skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 11469 – Créase el Instituto Provincial del Medio Ambiente

13-escbuenosaires

Créase el Instituto Provincial del Medio Ambiente
Ley 11469
Poder Legislativo Provincial

Texto Actualizado Con Las Modificaciones Introducidas Por Ley 11693 Y 11737.

Promulgación: 6 de diciembre de 1993
Publicada en el Boletín Oficial: 24 de diciembre de 1993

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 1°: Créase el Instituto Provincial del Medio Ambiente dependiente de la Secretaría General de la Gobernación que tendrá a su cargo formular la política ambiental, coordinar su ejecución con los organismos del estado corresponsables de la misma. Y velar por su adecuado cumplimiento.

* Organismo de aplicación, ver ley 11175, art. 24 y siguientes

Art. 2°: El Instituto ejercerá el control de gestión y coordinará a las reparticiones que actúen como organismos de aplicación de la legislación ambiental, en función de las competencias que tengan asignadas por la Ley Orgánica de los Ministerios y otras disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

* Organismo de aplicación, ver ley 11175, art. 24 y siguientes

CAPÍTULO II OBJETIVOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Art. 3°: Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes:

a) Promover el ordenamiento ambiental provincial teniendo en cuenta los aspectos sociales, culturales, físicos, económicos, políticos, jurídicos y ecológicos.

b) Preservar la calidad de los recursos naturales.

c) Propender a la utilización racional de los recursos naturales, preservando y restaurando el equilibrio ecológico.

d) Promover y proteger actividades productivas y/o de servicios, destinados a la preservación del medio ambiente y/o reconversión ambiental de las existentes.

e) Prevenir los riesgos ambientales que pudieran derivarse de obras o acciones del hombre o de la naturaleza.

f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.

g) Establecer un sistema provincial de información para general un diagnóstico permanente de la situación ambiental.

h) Atender y proponer alternativas de desarrollo ambientalmente adecuadas.

i) Promover la ejecución descentralizada de la política ambiental, en forma coordinada con otros organismos públicos y/o privados, nacionales, provinciales y/o municipales.

j) Estimular el uso de tecnologías ambientales adecuados.

k) Fomentar el uso racional de la energía y la utilización de fuentes alternativas y/o no convencionales de energía.

CAPÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO

Art. 4°: Para el cumplimiento de los objetivos determinados en la presente ley, créase en la jurisdicción Gobernación la Cuenta Especial “Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos”, la que será administrada por el Instituto con sujeción a los organismos de control de la Provincial.

Art. 5°: Los recursos de la Cuenta Especial que se crea por la presente ley se integrará por:

a) Las partidas que le asigne la Ley anual de Presupuesto de la Provincia.

b) El reintegro de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.

c) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.

d) Donaciones y legados.

e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas conforme con los objetivos de la política ambiental de la Provincia.

Art. 6°: Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos, planes y programas que se ejecuten por los organismos competentes.

CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES

Art. 7°: En cumplimiento de su cometido y sin perjuicio de aquellas facultades que implícitamente se desprenden en función de los objetivos fijados, son atribuciones del INSTITUTO:

a) Proponer la suscripción de convenios, contratos u otros instrumentos legales con Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados en la presente ley, con los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.

b) Intervenir en la gestión y recepción de recursos financieros procedentes de Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales, y en su administración y asignación conforme con los programas que se establezcan.

c) Implementar los sistemas necesarios para la fiscalización y auditoría de los fondos que se asignen a los organismos públicos o privados que desarrollen actividades vinculadas a la política ambiental de la Provincia.

d) Participar en el proceso de negociación ante las entidades crediticias.

e) Tomar intervención en la aprobación de los proyectos de carácter público o privado en los cuales deba fijarse la determinación del riesgo ambiental.

f) Participar en las iniciativas legislativas emanadas del Poder Ejecutivo en materia de su competencia y propiciar las modificaciones de la legislación provincial que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

g) Sugerir y opinar respecto de toda nueva legislación sobre producción, comercialización, empleo de técnicas, métodos y sustancias que comporten riesgo para la vida y el medio ambiente.

h) Instrumentar, coordinar y/o participar en campañas de concientización sobre preservación y/o recuperación ambiental.

Art. 8°: Corresponderá al Instituto implementar los sistemas para ejercer el control de gestión sobre los Organismos, dependencias o entes de la Administración Pública Provincial con competencia en actividades vinculadas con el medio ambiente y para la coordinación de las acciones que los mismos deban ejecutar, respecto de:

CAPÍTULO V GOBIERNO ADMINISTRACIÓN

Art. 9°: El Instituto estará integrado por un Órgano Ejecutivo; Directorio; y por un Órgano de Asesoramiento y consulta permanente: Consejo Ecológico Provincial.

Art. 10º: El Gobierno y la Administración del Instituto estarán a cargo del Directorio que presidirá el Secretario General de la Gobernación y se integrará con un Director Ejecutivo y tres Directores, designados por el Poder Ejecutivo, y dos Directores designados, respectivamente, por la Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia.

Art. 11º: A todos los efectos, el Presidente del Directorio ejercerá la representación del Instituto ante los organismos municipales, provinciales, nacionales, internacionales, multi o binacionales vinculados con el Medio Ambiente.

Art. 12º: El Directorio podrá constituir las Comisiones Asesoras honorarias que estime conveniente, determinando composición, duración y funciones.

Art. 13º: El Consejo Ecológico Provincial estará integrado por los miembros del Directorio, representantes de cada Ministerio y de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con rango no menor a la de Director, un representante de cada Cámara Legislativa, un representante por la Comisión de Investigaciones Científicas y por los representantes de los Organismos Públicos que determine el Poder Ejecutivo. Estará presidido por el Secretario General de la Gobernación quien en caso de ausencia o impedimento podrá designar el funcionario que lo reemplace.

Art. 14º: Los cargos en el Directorio serán rentados, excepto los del Presidente y los dos Directores designados por la Legislatura Provincial. Los integrantes del Consejo Ecológico desempeñarán sus funciones ad-honorem, percibiendo únicamente los gastos de representación y viáticos sólo cuando desempeñen funciones que lo justifiquen.

Art. 15º: El Instituto propondrá la delimitación geográfica de las regiones en que, a los fines de la presente ley se dividirá el territorio provincial. Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar los límites geográficos de las mismas y la creación de los Consejos regionales que se integrarán con representantes de las comunas comprendidas en cada región y de las Sociedades Intermedias, Cámaras Empresariales, Gremios, Colegios Profesionales, Unidades Académicas y Entidades Privadas en general de reconocida actuación local en la preservación del medio ambiente.

a) Programas de política ambiental a ser ejecutados en el ámbito provincial, analizando su contenido a fin de evitar superposición de tareas y actividades, e incompatibilidad de competencias, para asegurar su necesaria coherencia.

b) Estudios de evaluación tendientes a prever y ponderar riesgos ambientales en los emprendimientos y obras de orden público y privado.

c) Procedimiento, criterios y pautas para la evaluación y determinación del impacto ambiental de los proyectos que se promuevan para la instalación, funcionamiento y ampliación de actividades y/o procesos productivos, obras y/o servicios públicos y/o privados que deterioren o sean susceptibles de deteriorar el ambiente.

d) Contratación de obras de servicios para la ejecución de proyectos vinculados a los objetivos de la política ambiental de la Provincia, de acuerdo a los procedimientos aprobados y a las modalidades previstas por normas internacionales, nacionales y provinciales vigentes.

e) El cumplimiento de las normas que hacen a la salud y a la preservación del ambiente de superficie y/o subterráneo por parte de las industrias, comercios y viviendas, tanto por la posible emisión de efluentes líquidos como gaseosos, residuos sólidos y semisólidos o de toxicidad comprobada.

f) Regímenes de localización, regionalización y radicación de establecimientos industriales, mineros, parques industriales y de toda otra actividad que por sus características pueda afectar el medio ambiente.

g) Regímenes de promoción y de protección de actividades productivas y/o de servicios, destinados a la preservación del medio ambiente y/o reconversión ambiental de las existentes.

h) Regímenes de las actividades relacionadas con los sectores agropecuarios, forestal, pesquero y de la caza, de acuerdo a las políticas fijadas para el sector.

i) Programas de restauración del equilibrio de los asentamientos urbanos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en el marco regulatorio del ordenamiento territorial.

j) Planes y programas de protección y preservación de la biodiversidad, restaurando los procesos ecológicos esenciales, para asegurar la reproducción de la flora y fauna silvestre.

k) Recuperación de áreas degradadas por actividades económicas de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16°: El Instituto atenderá los gastos que demande su funcionamiento con afectación de los recursos que integran el “Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos”, incluidas las erogaciones que deba realizar para contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

Art. 17°: La Ley Anual de Presupuesto deberá prever la asignación de una partida especial con destino a la atención del gasto que demande el cumplimiento de la presente ley.

Art. 18°: La reglamentación de la presente ley determinará la estructura, misiones y funciones correspondientes al Directorio y al Consejo Ecológico, así como las atribuciones que se asignen a los Consejos Regionales que dependerán del Instituto.

Art. 19°: Dentro de los sesenta (60) días de constituido el primer Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el proyecto de decreto reglamentario de la presente ley.

Art. 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top