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Ley 11769 – Marco Regulatorio del Sector Eléctrico Provincial

Marco Regulatorio del Sector Eléctrico Provincial
Ley 11769
Poder Legislativo Provincial

La Plata, 4 de enero de 1996
Publicada en el Boletín Oficial: 5 de febrero de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley:

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación-objeto.

Artículo 1º.- Las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires se regirán por las normas contenidas en la presente ley.

Las mencionadas actividades que se desarrollen en el territorio de la provincia de Buenos Aires, en virtud de concesiones para la prestación de servicios públicos de electricidad otorgadas por autoridades nacionales y vigentes a la fecha de la sanción de esta ley, una vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales concesiones, quedan igualmente comprendidas en las presentes disposiciones.

Art. 2º.- La distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de acuerdo con la presente ley, su reglamentación, las regulaciones aplicables, y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes.

La actividad de generación en cualquiera de sus modalidades, destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada a las normas legales que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

Las actividades de generación de energía eléctrica relacionadas directa e inescindiblemente con la prestación del servicio público de distribución de electricidad en localidades de la provincia de Buenos Aires eléctricamente aisladas, serán consideradas como parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación de la presente ley y de las reglamentaciones concordantes.

CAPÍTULO II
Objetivos de la política de la provincia de Buenos Aires en materia de electricidad

 Art. 3º.- La provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes objetivos:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV.

b) Establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 19 segundo párrafo de esta ley.

c) Integrar en los términos de la presente ley, la actividad eléctrica bonaerense a la transformación dispuesta para el sector en el orden nacional por la Ley 24.065.

d) Asegurar que los importes finales unitarios máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley.

e) Promover actividades económicamente viables en la producción, distribución y transporte de electricidad, y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precio alineadas con el costo económico del suministro.

f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad.

g) Regular las actividades de generación -en lo que corresponda pertinente-, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.

h) Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación, transporte, y distribución, asegurando la competitividad donde ello sea posible.

i) Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio.

j) Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente.

La actuación de los organismos públicos competentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos enunciados, velando por el cumplimiento de los mismos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.

CAPÍTULO III
Facultades y funciones del Estado Provincial

Art. 4º.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades de la provincia de Buenos Aires ejercerán en forma exclusiva, en materia de energía eléctrica, las facultades y atribuciones dispuestas en cada caso por la presente ley y normativa vigente.

Art. 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quién ejercerá las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de la presente ley a través de la dependencia creada a tal fin.

Art. 6º.- Será organismo de control en materia de energía eléctrica el ente que se crea por la presente ley, en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y que se denominará conforme lo determine la reglamentación y que tendrá la organización y las atribuciones indicadas en Capítulo XIII de esta ley.

CAPÍTULO IV
Agentes de la actividad eléctrica

Art. 7º.- Serán agentes de la actividad eléctrica:

a) Los generadores, autogeneradores y cogeneradores.

b) Los transportistas.

c) Los distribuidores.

d) Los grandes consumidores.

e) Los comercializadores.

Art. 8º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la provincia de Buenos Aires, la explote con la finalidad de comercializar su producción total o parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores de la misma u otra Jurisdicción.

Se considera autogenerador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la provincia de Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los excedentes de tal producción.

Se considera cogenerador a quien, aprovechando características particulares de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad secundaria la generación de energía eléctrica con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.

Art. 9º.- Se considera transportista a quien sea titular de una concesión provincial de transporte de energía eléctrica, otorgada bajo el régimen de la presente ley.

Se define como transporte de energía eléctrica a la actividad, sujeta a concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la provincia de Buenos Aires, y a éstos con sistemas de otras jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el libre flujo de energía entre ellos.

Los transportistas no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

Art. 10º.- Se considera distribuidor a quien sea titular de una concesión de distribución de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley.

Se define como servicio público de distribución de electricidad, a la actividad regulada en los términos de la presente ley, sujeta a concesión, que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como prestar la función técnica de transporte, esto es, poner a disposición de terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte remanente del sistema de distribución a cargo del distribuidor, que no se encuentre comprometida para el abastecimiento de sus usuarios.

Art. 11º.- Se considera gran consumidor a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio su abastecimiento de energía eléctrica con un generador o distribuidor.

Art. 12º.- Se considera comercializador a quien negocie la compra o venta de energía en bloque, a través de contratos a término, por cuenta y orden de dos o más demandantes u oferentes.

La negociación de compra y venta en bloque, por parte del comercializador, sólo será autorizada en la medida que permita obtener mejores precios a los consumidores, aumente la competitividad, facilite la operatoria del mercado y/o produzca algún otro efecto positivo a juicio de la autoridad de aplicación. En ningún caso su intervención podrá generar costos adicionales.

La autoridad de aplicación será la encargada de autorizar la participación de comercializadores en las operaciones del mercado, cuando verifique que su intervención permita lograr uno o más de los objetivos enunciados en el párrafo anterior, así como de cancelarlas cuando entienda que dichos objetivos se han cumplido.

Art. 13º.- Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores o grandes consumidores, así como la operación de las que se construyan o afecten a dichas actividades en el futuro por tales agentes, a su costo y para su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos. La construcción de las instalaciones, en su caso, y el régimen al que deberá sujetarse su operación serán reglamentadas y autorizadas por la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los agentes de la actividad eléctrica

Art. 14º.- La autoridad de aplicación determinará los módulos de potencia, energía, y demás parámetros que caractericen las operaciones de compraventa de energía eléctrica en bloque entre agentes ubicados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

Tales operaciones serán regidas por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas contenidas en la presente ley y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

Cuando dichas operaciones se efectúen entre agentes de la actividad eléctrica provincial y agentes sometidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirán, en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de la aplicabilidad de la presente ley y, en particular, de la potestad de la provincia de Buenos Aires para regular y determinar las tarifas justas y razonables a abonar por la utilización de las instalaciones y servicios de agentes de la actividad eléctrica provincial. Los niveles de esas tarifas no deberán lesionar la capacidad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni constituir en la práctica barreras a la libre utilización de esos servicios por parte de agentes de otras jurisdicciones, y/o actitudes discriminatorias hacia los mismos.

Art. 15º.- Los agentes de la actividad eléctrica y los usuarios están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos que dicten la autoridad de aplicación y el organismo de control, en el marco de sus respectivas competencias.

El organismo de control procederá periódicamente a la revisión, inspección, y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

Art. 16º.- La reglamentación de la presente ley establecerá las normas a las que los agentes de la actividad eléctrica deberán sujetarse en lo referente a la protección del medioambiente, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la legislación general vigente en la materia. El incumplimiento de tales normas podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo XVII de la presente ley, en los respectivos contratos de concesión, o en la citada legislación general.

Art. 17º.- Los agentes de la actividad eléctrica deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o practicar conductas que impliquen competencia desleal, que limiten, restrinjan

o distorsionen la competencia en violación de lo dispuesto por la presente ley, o que constituyan un abuso de posición dominante en el mercado.

El organismo de control podrá dictar normas generales indicativas de los criterios que aplicará en la consideración de la existencia de tales conductas.

Los responsables de las conductas o actos prohibidos serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo XVII de la presente ley, por parte del organismo de control.

Art. 18º.- La construcción y el inicio de la operación de nuevas instalaciones destinadas a la actividad eléctrica, así como la extensión y la ampliación de las existentes, estarán sujetas a previa autorización de la autoridad de aplicación, debiendo reunir las características que ésta determine.

Art. 19º.- Los usuarios que soliciten en forma individual o conjunta a un concesionario la prestación de servicios de transporte o distribución de electricidad, que requieran la construcción de nuevas instalaciones, o la extensión o ampliación de las existentes, cuando tales obras no estuvieran previstas como obligatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato de concesión, o cuando se pretenda la prestación de tales servicios en condiciones distintas de las allí estipuladas, deberán arribar a un acuerdo con el concesionario en un término razonable, conforme los criterios que fije la autoridad de aplicación. En caso de que así no suceda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley.

Art. 20º.- Los generadores y los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución de concesión municipal, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos, o sociedades de economía mixta.

La concesión del servicio público de transporte se otorgará a una empresa organizada bajo la forma de sociedad anónima.

Art. 21º.- Los agentes de la actividad eléctrica abonarán al organismo de control una tasa de fiscalización y control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la presente ley.

CAPÍTULO VI
De los concesionarios provinciales

Art. 22º.- Se considera concesionario provincial de servicios públicos de electricidad a quien, de acuerdo con los términos de una concesión otorgada por la provincia de Buenos Aires, es responsable de la prestación de los servicios públicos de distribución y/o de transporte de electricidad en el ámbito del área concedida. Es requisito previo e imprescindible para la obtención de una concesión provincial, contar con la licencia técnica habilitante, expedida por la autoridad de aplicación, en los términos de la presente ley y su reglamentación.

Art. 23º.- Las actividades de los concesionarios provinciales de distribución y transporte se regirán por lo dispuesto en la presente ley, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicten la autoridad de aplicación y el organismo de control en el marco de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO VII
De los concesionarios municipales

Art. 24º.- Se consideran concesionarios municipales a los responsables de la prestación del servicio público de distribución de electricidad, en virtud de concesiones otorgadas por municipalidades de la provincia de Buenos Aires, en los términos de la presente ley.

Es requisito previo e imprescindible para la obtención de una concesión municipal, contar con la licencia técnica habilitante, expedida por la autoridad de aplicación, en los términos de la presente ley y su reglamentación.

Art. 25º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la actividad de los concesionarios municipales de servicios públicos de distribución se regirá por lo dispuesto en ella, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicten la autoridad de aplicación y el organismo de control en el marco de sus respectivas competencias. Dentro del término que fije la reglamentación, la autoridad de aplicación deberá otorgar las licencias técnicas correspondientes y los municipios deberán adaptar los contratos de concesión vigentes a las condiciones mínimas establecidas en la presente ley y su reglamentación.

Art. 26º.- Los concesionarios municipales de servicios públicos de distribución de electricidad estarán sujetos, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los que les correspondan a los concesionarios provinciales de ese mismo servicio.

Art. 27º.- El Poder Ejecutivo a pedido de dos o más poderes concedentes municipales, y previa recomendación de la autoridad de aplicación, podrá autorizar la unificación de los servicios prestados por dos o más concesionarios municipales de servicios públicos de distribución de electricidad, que operen en virtud de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades, procediendo en consecuencia, a otorgar la correspondiente concesión provincial. Dicha solicitud de unificación, deberá fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas, debiendo preservarse los derechos de los concesionarios. En estos casos se admitirá para el titular de la nueva concesión, la adopción de las figuras legales previstas en el artículo 20 para concesionarios municipales.

Art. 28º.- A la finalización por cualquier causa de las concesiones en virtud de las cuales los concesionarios municipales prestaran el servicio público de distribución de electricidad a su cargo, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las municipalidades competentes organizarán y ejecutarán los procedimientos de selección para el otorgamiento de las nuevas concesiones que correspondan, observando lo dispuesto en esta ley y reglamentación aplicable. La autoridad de aplicación establecerá las condiciones mínimas que deberán ser observadas en tales procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta ley.

Art. 29º.- En los casos previstos en el artículo precedente, la municipalidad competente deberá arbitrar en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de electricidad.

En caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia mediando requerimiento de la municipalidad competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la autoridad de aplicación podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una concesión provincial para la prestación de los servicios, hasta entonces a cargo del concesionario municipal, o acordar con un concesionario provincial o municipal existente la continuidad en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

CAPÍTULO VIII
Prestación de los servicios públicos

Art. 30º.- Los concesionarios de servicios públicos deberán satisfacer toda demanda de servicios que les sea requerida por los usuarios radicados dentro de su área de concesión, de acuerdo con los términos de los contratos de concesión correspondientes.

Art. 31º.- Los concesionarios de servicios públicos de electricidad permitirán el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte remanente de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda de sus usuarios y la ya contratada por terceros, en las condiciones convenidas por las partes de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones aplicables, bajo las condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación y mediante el pago de la tarifa de peaje correspondiente aprobada por esta última, en las condiciones del artículo 14.

A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que determine el organismo de control.

Art. 32º.- Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso de terceros a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas y objetivas, que de manera general determine la autoridad de aplicación.

Art. 33º.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico o el acceso a la capacidad de transporte remanente de un concesionario de servicios públicos de electricidad y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido podrá, conforme las normas de procedimiento que al efecto se establezcan, solicitar la intervención del organismo de control, quien deberá dictar resolución en la materia. Si la falta de acuerdo se fundase en cuestiones de índole tarifaria, la resolución del citado organismo tendrá en cuenta lo dispuesto por la autoridad de aplicación, conforme a lo expresado en los artículos 14, 31 y concordantes.

Art. 34º.- Para la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, los contratos de concesión deberán fijar especificaciones mínimas de calidad del servicio que podrán ser crecientes en el tiempo, las que serán publicadas junto con los respectivos cuadros tarifarios.

Art. 35º.- Los concesionarios de servicios de electricidad efectuarán el mantenimiento sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad establecidos en los correspondientes contratos de concesión.

Art. 36º.- Los contratos de concesión, podrán incorporar cláusulas que obliguen a los concesionarios del servicio público de electricidad, a extender o ampliar sus instalaciones, cuando ello resulte razonablemente conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los mencionados agentes podrán recuperar el monto de las inversiones requeridas, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley.

Art. 37º.- Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán abandonar instalaciones afectadas a dicho servicio, ni dejar de prestar servicios a su cargo, salvo en los casos en que dichas instalaciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para la adecuada atención del servicio público, en el presente ni en el futuro previsible.

El establecimiento de la citada falta de necesidad, quedará sujeta a exclusivo criterio del organismo de control, quien deberá otorgar su autorización previa y necesaria para que la desafectación de instalaciones y/o cese de prestación por parte del concesionario pueda tener lugar.

Art. 38º.- Los concesionarios de servicios públicos de electricidad gozarán de los derechos de servidumbre de electroducto de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

CAPÍTULO IX
Tarifas

Art. 39º.- Los servicios públicos de electricidad suministrados por los concesionarios provinciales y municipales serán ofrecidos a tarifas justas y razonables.

Art. 40º.- La aprobación de las tarifas a aplicar por los concesionarios provinciales y municipales de servicios públicos de electricidad en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, será atribución exclusiva de la autoridad de aplicación, de acuerdo con el régimen y los procedimientos para el cálculo tarifario establecidos en los contratos de concesión. El organismo de control realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de los cuadros tarifarios.

Art. 41º.- Los montos a abonar por parte de los usuarios por el abastecimiento de energía eléctrica, para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad de unidades físicas serán uniformes en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, salvo las lógicas diferencias que surjan como consecuencia de lo enunciado en el artículo 42 inciso c) y que no sean compensadas por tos mecanismos previstos en el Capítulo X de la presente ley.

Art. 42º.- Los criterios a utilizar para la determinación de las tarifas serán los siguientes:

a) Las tarifas de distribución aplicables al abastecimiento de usuarios reflejarán los costos de adquisición de la electricidad, y los costos propios de distribución que se reconozcan por el desarrollo de la actividad específica de distribución de electricidad, en virtud de contratos de concesión otorgados por la Provincia o las municipalidades.

b) Los costos de adquisición serán valores máximos a reconocer, compatibles con el objetivo de obtener el mínimo costo posible para el usuario de acuerdo con la calidad de servicio requerida.

c) El costo propio de distribución a reconocer deberá proveer, a los distribuidores que operen en forma económica y prudente, recursos necesarios para cubrir los costos normales y razonables de comercialización y de explotación del servicio, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las justificables diferencias de costo que existan en la prestación del mismo tipo de servicio en las distintas áreas de la provincia de Buenos Aires, que surjan de particularidades geográficas, de la forma de su prestación, y cualquier otra característica que la autoridad de aplicación estime relevante.

d) Los grandes consumidores que hagan uso de instalaciones de un concesionario del servicio público de distribución de electricidad, para acceder al suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de peaje compuesta por los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y energía pertinentes, y los costos de transporte que el concesionario requiera de otros distribuidores y/o transportistas.

e) Las tarifas aplicables a la remuneración de los concesionarios de servicios de transporte, que operen en forma económica y prudente, deberán proveerles los recursos suficientes para cubrir costos normales y razonables de comercialización y de explotación del servicio, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida que correspondan, de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacional

f) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas por otros servicios o a otra categoría de usuarios.

g) Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de suministro u otro elemento objetivo debidamente autorizado por la autoridad de aplicación.

Art. 43º.- Los contratos de concesión provinciales y municipales incluirán un cuadro tarifario inicial válido por un período de cinco (5) años, en el que se establecerán los valores máximos que correspondan a cada uno de los servicios, calculados según los principios enunciados en los artículos precedentes.

Finalizado cada período de cinco (5) años, el organismo de control recalculará el cuadro tarifaría para el período de cinco (5) años siguiente, en base a similares criterios a los utilizados para determinar el cuadro tarifario inicial, y lo someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación.

Los valores incluidos en el cuadro tarifario aprobado al inicio de cada período de cinco años, estarán sujetos a ajustes que permitan reflejar los cambios en los costos de los concesionarios que éstos no puedan controlar. Los procedimientos para la realización de dichos ajustes deberán incluirse en los respectivos contratos de concesión.

CAPÍTULO X
Fondo provincial de compensaciones tarifarias

Art. 44º.- Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias con el propósito de compensar las diferencias de costos propios de distribución reconocidos, entre los distintos concesionarios provinciales y municipales, posibilitando que usuarios de características similares de consumo en cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de iguales cantidades de energía eléctrica, importes equivalentes independientemente de las particularidades a que den lugar su ubicación geográficas, forma de prestación, y cualquier otra característica que la autoridad de aplicación estime relevante.

Art. 45º.- El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias se integrará con el aporte de los usuarios localizados en áreas atendidas por los concesionarios provinciales y municipales, en el porcentaje que anualmente establezca la autoridad de aplicación, sobre el valor del cuadro tarifario aprobado. Dicho valor no podrá ser superior al 5% del importe total a facturar a cada usuario, antes de impuestos.

Art. 46º.- El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarías será administrado por el organismo de control y auditado por la autoridad de aplicación. Los concesionarios de servicios públicos de electricidad deberán suministrar, en el plazo y forma en que la reglamentación establezca, la información que les sea requerida por el citado organismo a los fines de la administración del fondo.

Art. 47º.- El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias no podrá tener otra aplicación que la de unificar hasta donde sea posible, las tarifas finales en las distintas áreas en que se divida la provincia de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación, determinará en qué casos serán trasladables a tarifas las diferencias entre costos propios de distribución no absorbidas por el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias no deberá generar deficiencias o excedentes sistemáticos de recursos y si en un determinado período resultara con déficit o superávit, la diferencia se aplicará al período siguiente.

Art. 48º.- Los aportes al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias serán obligatorios para todos aquellos usuarios que sean clasificados como tributarios del fondo por la autoridad de aplicación.

Art. 49º.- La clasificación de las áreas de la provincia de Buenos Aires a los efectos establecidos en el presente capítulo, será aprobada por la autoridad de aplicación, y revisada al inicio de cada período tarifario a propuesta del organismo de control.

CAPÍTULO XI
Concesiones y licencias técnicas para la prestación de los servicios públicos de electricidad

Art. 50º.- La distribución y el transporte de electricidad serán efectuados por la o las personas jurídicas a las que el Poder Ejecutivo haya otorgado la concesión correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Será requisito previo e imprescindible la obtención de la licencia técnica habilitante.

El requisito de obtención de licencia técnica, será también imprescindible para las concesiones municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley.

Art. 51º.- En caso de extinción por cualquier causa de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de transporte y/o distribución de energía eléctrica, y hasta tanto se resuelva el otorgamiento de las nuevas concesiones que correspondan, el Poder Ejecutivo, a través de los organismos, entes, o personas jurídicas de derecho público o privado que determine, podrá prestar dichos servicios.

En caso que existan necesidades insatisfechas de suministro de energía eléctrica de un grupo de potenciales usuarios, y en la medida en que tales necesidades no deban ser obligatoriamente cubiertas por un concesionario en los términos de su contrato de concesión, el Poder Ejecutivo podrá, siempre que el concesionario correspondiente no aceptase tomar a su cargo tal prestación, organizar los medios para la provisión de tales servicios, fijando en dichos casos las modalidades de la prestación, el responsable de la misma y el régimen tarifario aplicable.

Art. 52º.- Los contratos para las concesiones provinciales y municipales de servicios públicos de electricidad, deberán regular expresamente como mínimo y según corresponda:

a) Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones de las partes.

b) El plazo de duración.

c) Las condiciones de uso y ocupación de bienes del Estado Provincial y/o municipal con los bienes e instalaciones de los concesionarios.

d) El ámbito territorial de la concesión precisando, en su caso, los límites físicos de la obligación de servicio.

e) En su caso, las inversiones obligatorias en materia de infraestructura e instalaciones.

f) Las condiciones técnicas y económicas aplicables a las ampliaciones de las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público.

g) El régimen de calidad del servicio.

h) Los procedimientos para la tramitación de quejas y reclamos de los usuarios.

i) Las garantías que deberán prestar los concesionarios provinciales y municipales.

j) Las condiciones en las que se transferirá al Estado Provincial y/o municipal o al nuevo concesionario, los bienes afectados al servicio público en caso de caducidad, revocación o falencia.

k) Las causales de caducidad y revocación, en especial las originadas en la pérdida de la licencia técnica.

l) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la prestación del servicio público.

m) El régimen tarifario, especificando la adhesión al régimen tarifario establecido en el Capítulo IX y al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del Capítulo X de la presente ley; incluyendo la obligación de dar adecuadamente a publicidad los cuadros tarifarios y la información relevante para el usuario.

n) El régimen sancionatorio por faltas o incumplimientos cometidos por el concesionario con respecto a sus obligaciones emergentes de la concesión.

o) El encuadre convencional del personal que se destine a la prestación de los servicios de los concesionarios municipales, provinciales o ESEBA Sociedad Anónima, o sus continuadores, deberá estar vinculado con el convenio colectivo de trabajo referente del sector por el cual se otorga la concesión, y las modificaciones de la planta del personal deberán ser acordadas según el avance tecnológico que se produzca, con la organización signataria. Este inciso deberá ser tenido en cuenta para todo agente de este marco regulatorio eléctrico cuya función sea la industria eléctrica.

CAPÍTULO XII
Atribuciones de la autoridad de aplicación

Art. 53º.- Será autoridad de aplicación, conforme al artículo 5 de la presente ley, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos quien ejercerá las atribuciones inherentes al poder público en lo referente al diseño y la implementación de las políticas en materia de energía eléctrica de la provincia de Buenos Aires, a través de la dependencia creada a tal fin.

En tal sentido, deberá:

a) Promover las medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica provincial a través de medios consistentes con los objetivos fijados en la presente ley.

b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones provinciales de servicios públicos de electricidad y aprobar las tarifas que deberán aplicar los concesionarios provinciales y municipales para la prestación de dichos servicios en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, así como la clasificación de sus áreas de prestación, de acuerdo con los estudios y las bases de cálculo determinadas por el organismo de control.

c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

d) Establecer los contenidos de las licencias técnicas para la prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de los concesionarios de los servicios públicos de electricidad, las que exigirán como mínimo lo siguiente:

d.1.Constitución societaria, bajo una de las formas previstas en la presente ley.

d.2.Antecedentes que acrediten idoneidad para atender el sistema por el que se otorga la licencia.

d.3.Compromiso de disponibilidad mínima de equipamiento para la atención del sistema para el cual se otorga la licencia.

d.4.Compromiso de personal que destinará a la prestación del servicio, los que deberán estar encuadrados en el convenio colectivo de trabajo referente del sector para el que se otorga la licencia.

d.5.Recursos económico-financieros para asumir la responsabilidad como concesionario, por la que se le otorga la licencia.

e) Otorgar y revocar las licencias técnicas.

f) Dictar reglamentos en materia de seguridad, medio ambiente, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, y de calidad de los servicios prestados.

g) Autorizar toda construcción de nuevas obras e instalaciones, o ampliaciones o extensiones de las instalaciones existentes en los términos del artículo 18.

h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y municipal, en toda materia relacionada con la actividad eléctrica.

i) Coordinar y dirigir toda relación entre la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones y países extranjeros en materia de energía eléctrica.

j) Elaborar estudios e informes sobre la situación y la prospectiva de la industria eléctrica de la Provincia, aconsejando las medidas convenientes para la consecución de los propósitos perseguidos, coordinadamente con la autoridad competente en el orden nacional.

k) Administrar el producido de todo impuesto o contribución nacional o provincial relacionado con la actividad eléctrica, con excepción del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

l) Auditar la administración que el organismo de control realiza sobre el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

m) Aprobar, publicar y difundir el presupuesto anual del organismo de control y recibir los eventuales comentarios que los agentes hagan sobre el mismo.

n) En los casos que corresponda, coordinar su actividad con el órgano local competente en materia cooperativa.

o) De manera general, ejercer todas las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presente ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la autoridad pública en materia de energía eléctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente ley a otros organismos.

CAPÍTULO XIII
Del organismo de control- organización atribuciones-tasa de fiscalización y control

Art. 54º.- El organismo de control gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que le son propias, se lo dotará de los recursos y estructura necesarios. Tendrá su sede en la ciudad de La Plata, y aprobará su propia estructura orgánica.

Art. 55º.- El organismo de control será dirigido por un directorio integrado por cinco miembros de los cuales uno será su presidente, otro su vicepresidente, y los restantes vocales.

Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con probados antecedentes técnicos y profesionales en la materia, y designados por el Poder Ejecutivo.

Su mandato durará cinco años, y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. A los efectos de permitir tal escalonamiento, al designarse el primer directorio se establecerá que por única vez, el mandato del vicepresidente será de cuatro años, el del primer vocal de tres años, el del vocal segundo de dos años, y el del vocal tercero de un año.

Art. 56º.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos, y solo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

Previo a la designación y/o remoción, el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a la comisión que la Legislatura Provincial designe, integrada por los senadores y diputados que cada cámara nomine, garantizando una representación igualitaria de ambas cámaras. Esta comisión deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma, o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo quedará habilitado para el dictado del acto administrativo respectivo.

Art. 57º.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como agentes de la actividad eléctrica por el artículo 7 de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.

Art. 58º.- El presidente ejercerá la representación legal del organismo y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

Art. 59º.- El directorio formará quórum con la presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente, en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 60º.- Serán funciones del directorio del organismo de control entre otras:

a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el capítulo XV.

b) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos en las licencias técnicas para el funcionamiento de los concesionarios de los servicios públicos de electricidad.

c) Asignar a sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley.

d) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previstas en esta ley.

e) Dictar el reglamento interno del cuerpo.

f) Contratar y remover al personal del organismo, fiscalizar sus funciones y condiciones de empleo.

g) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

h) Intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en particular respecto a la relación de los mismos con los usuarios.

i) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las actividades eléctricas.

j) Formular los estudios y establecer las bases para la revisión de los cuadros tarifarios, y la clasificación de las áreas de prestación y controlar que las tarifas de los servicios de electricidad sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos de concesión licencias técnicas y las disposiciones de esta ley.

k) Administrar el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y cualquier otro fondo destinado a tal fin.

l) Publicar y difundir los principios generales que deberán aplicar los concesionarios de servicios públicos de electricidad, para asegurar el libre acceso no discriminatorio a sus instalaciones o servicios.

m) Intervenir, cuando corresponda, en la concesión de servidumbres de electroducto.

n) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los concesionarios de servicios públicos de electricidad y de los usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública.

o) Promover por sí o por intermedio de quien corresponda, las acciones judiciales y/o administrativas y/o reclamos para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación, y los contratos de concesión y licencias técnicas.

p) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales.

q) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en su reglamentación y en los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes, respetando en todos los casos el debido proceso legal.

r) Requerir de los agentes de la actividad eléctrica y de los usuarios, la documentación e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información que pueda corresponder.

s) Publicar toda la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para los agentes de la actividad eléctrica y los usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos a dichos agentes, usuarios y/o de terceros.

t) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.

u) Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, un informe sobre las actividades desarrolladas durante el último año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios.

v) Promover ante los fabricantes de equipamiento eléctrico, las innovaciones tecnológicas tendientes a lograr mejoras compatibles con las exigencias de la calidad de servicio establecidas en los contratos de concesión y las licencias técnicas.

w) En los casos que corresponda, coordinar su actividad con el órgano provincial competente en materia cooperativa.

x) En general, realizar todo otro acto que les sea encomendado por la presente ley o que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la misma y su reglamentación.

Art. 61º.- El organismo se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente ley y reglamentes que a tal efecto se dicten. Quedarán sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

Art. 62º.- Los agentes de la actividad eléctrica, abonarán, anualmente, por adelantado al organismo de control, una tasa de fiscalización y control.

Dicha tasa anual, no podrá superar, en ningún caso, el 0,5% de la facturación bruta anual que efectúe el agente como consecuencia de su actividad eléctrica y estará determinada en función del presupuesto anual de inversiones y gastos, establecido por el organismo.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones prevista por el organismo en el presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de su actividad eléctrica, correspondiente al año anterior y el denominador, por el total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes de la Provincia para igual período.

Art. 63º.- La mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que establezca la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa de fiscalización y control expedido por el organismo de control habilitará el procedimiento de apremio ante los tribunales competentes.

CAPÍTULO XIV
Atribuciones de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires respecto del control de la prestación del servicio público de distribución

Art. 64º.- Las municipalidades de la provincia de Buenos Aires asistirán al organismo de control en el ejercicio de las funciones propias de éste último, respecto al control de los concesionarios del servicio público de distribución de electricidad, de acuerdo con los términos de la presente ley y de las reglamentaciones que sobre el particular se dicten.

Las municipalidades deberán recibir toda denuncia y/o reclamo formulados por los usuarios, respecto de la prestación de los servicios públicos a cargo de los concesionarios, elevando las mismas para su tratamiento al organismo de control.

CAPÍTULO XV
Derechos de los usuarios

Art. 65º.- Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, los siguientes derechos mínimos:

a) Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la autoridad de aplicación, a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad.

b) Que se les facturen sus consumos de energía eléctrica en base a valores realmente medidos, a intervalos de tiempo regulares y a precios no superiores a los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tarifas contenidas en los cuadros aprobados por la autoridad de aplicación.

c) Ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario.

d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro.

e) Efectuar sus reclamos ante el organismo de control, cuando entienda que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos.

f) Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación.

g) No ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente.

h) Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas, estarán legitimadas para accionar ante el organismo de control, cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los derechos de los consumidores y/o usuarios.

CAPÍTULO XVI
Procedimientos y control judicial

Art. 66º.- Toda controversia entre los agentes de la actividad eléctrica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1 segundo párrafo de esta ley, en materia de prestación de servicios públicos de electricidad o actividades eléctricas, deberá ser sometida previa y obligatoriamente, para su resolución, al organismo de control el que deberá expedirse en el término de sesenta días hábiles de la presentación del reclamo. El procedimiento administrativo se regirá por la ley de procedimientos administrativos.

Los usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador. Contra la resolución denegatoria o silencio, el usuario podrá optar entre recursos ante el organismo de control o la justicia.

El organismo de control podrá, cuando lo considere conveniente, otorgar el tratamiento de audiencia pública.

El organismo de control dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en la presente ley, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Los usuarios y terceros interesados tendrán el derecho de solicitar la intervención del organismo de control en toda materia vinculada con la actuación de los agentes de la actividad eléctrica, sometiéndose en este caso a la jurisdicción del mismo.

Art. 68º.- El Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentaciones alternativas para la solución de los conflictos, a los que podrán optar los agentes y/o usuarios.

CAPÍTULO XVII
Contravenciones y sanciones

Art. 69º.- Las violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, serán sancionados con el régimen de penalidades allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los usuarios.

El régimen deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación. Las sanciones serán proporcionales a la magnitud de los incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios.

El régimen sancionatorio podrá prever, entre otras, las sanciones de apercibimientos y multas. La acumulación de sanciones durante el término de la vigencia de la concesión, en los términos dispuestos en la misma, podrá ser considerada incumplimiento grave del concesionario y habilitar consecuentemente la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión.

Art. 70º.- El organismo de control podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

Art. 71º.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el organismo de control estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención al Tribunal de Justicia con jurisdicción en el lugar.

Art. 72º.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por agentes no concesionarios de servicios públicos de electricidad, serán sancionados con:

a) Multa entre un monto equivalente al valor de 1 kilovatios hora y 15 megavatios hora, considerado al día de la comisión de la infracción.

b) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años.

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación o recepción de los servicios.

d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

CAPÍTULO XVIII
Disposiciones varias

 Art. 73º.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga o contradiga los contenidos de la presente ley.

Art. 74º.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica por parte de los usuarios de los grandes consumidores, o de los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad, habilitará al acreedor a proceder a la interrupción y/o desconexión de dicho suministro o servicio. Esa interrupción y/o desconexión no eximirá al concesionario de la obligatoriedad, que respecto de la prestación del suministro estipule el contrato de concesión, y especialmente en lo que hace al mantenimiento de los servicios esenciales.

Para la percepción de los importes correspondientes, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda conformada por el organismo de control, que determine la reglamentación.

Art. 75º.- Las facturas a usuarios por la prestación del servicio público de distribución de electricidad deberán detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas.

Se deberá eliminarla facturación estimada, en el término que se fije en cada contrato de concesión.

Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el organismo de control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico.

En el caso cooperativo, la aprobación mencionada en el párrafo anterior, deberá responder a la normativa específica del órgano local competente en la materia.

Podrá ser incluido en las facturas, como concepto de prestación de servicios, el consumo medido por alumbrado público.

La falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario y los cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del suministro a dicho usuario.

Art. 76º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la negociación y celebración de los acuerdos que sean necesarios con las autoridades competentes del Estado Nacional a fin de dar pleno y eficaz cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la presente ley.

Art. 78º.- El Poder Ejecutivo deberá otorgar el o los contratos de concesión correspondientes a los servicios públicos de electricidad de carácter provincial conforme a lo previsto en la presente ley, dentro de los sesenta días de entrada en vigencia del decreto reglamentario. Las municipalidades, .deberán adecuar sus contratos de concesión vigentes, a los términos de la presente ley dentro de los noventa días de entrada en vigencia del decreto reglamentario.

Art. 79º.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

Art. 80º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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