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Resolución 13/95 – Adecuación De Las Plantas De Tratamiento De Residuos Especiales

13-escbuenosaires

Adecuación De Las Plantas De Tratamiento De Residuos Especiales
Resolución 13/95
Instituto Provincial del Medio Ambiente

La Plata, 14 de agosto de 1995.

VISTO;
la sanción del Decreto 1601/95 y la existencia de plantas de tratamientos por incineración de residuos industriales que se encuentran incluidas en los casos enumerados por el artículo 67 del citado cuerpo normativo, y,

CONSIDERANDO;

1) Que el artículo 67 del Decreto 1601/95 establece que “contarán con el plazo de (1) año para adecuar sus instalaciones a lo establecido en el presente Decreto y a obtener el Certificado de Aptitud Ambiental aquellos establecimientos industriales que a la vigencia del presente Decreto, se hallen instalados en las siguientes condiciones:

Que posean certificado de radicación y el certificado de funcionamiento haya vencido, según la citada norma,

Que posean certificado de acuerdo al Decreto Ley 7229/66”, agregando que “este plazo podrá ser prorrogado en hasta (1) año más si el peticionante realiza una auditoria ambiental en las condiciones que se establecen en el artículo 69…”.

2) Que las disposiciones del artículo 67 del Decreto 1601/95, incluyen a todo tipo de establecimiento industrial, incluidas las plantas de tratamiento de residuos industriales por incineración.

3) Que las citadas plantas de tratamiento de residuos industriales implican por su naturaleza, un riesgo potencial a la salud de la población, como así también para el medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.

4) Que el ordenamiento legal no admite derechos absolutos, sino que los mismo están sujetos a reglamentación por las autoridades competentes.

5) Que establece el articulo 3· de la Ley 11.469 que son objetivos de la política ambiental de la Provincia de Buenos Aires, entre otros: Preservar los recursos naturales (inc.b); y prevenir los riesgos ambientales que pudieran derivarse de obras o acciones del hombre o de la naturaleza (inc.e).

6) Que asimismo, el Instituto Provincial del Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 1· del Decreto 2589/94 tiene a su cargo: establecer la política sobre contaminación industrial y del ambiente humano en general, su implementación y control (inc.g); preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida, de la contaminación y del envilecimiento a que puedan verse sometidas por cualquier tipo de actividad humana (inc.j); ejercer las medidas que sean conducentes a la vigilancia y fiscalización adecuada, de todos los elementos que puedan se causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, de todo aquello que de algún modo afecte o pueda afectar el entorno ambiental.

7) Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece, en su artículo 28 que “Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en provecho y en el de las generaciones futuras, agregando en su último párrafo que “Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.

8) Que es obligación ineludible del estado Provincial en consecuencia, garantizar el citado derecho a un ambiente sano, arbitrando todos los medios para ello.

9) Que siendo este Instituto Provincial del Medio Ambiente la autoridad de aplicación de la Ley 11.459 (artículo 58 Decreto 1601/95), le corresponde establecer normas que garanticen los citados derechos constitucionales.

Por ello:
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE RESUELVE:

Artículo 1·.-
Entiéndese por residuo especial, a los efectos de la presente resolución, a todo desecho que pertenezca a alguna de las categorías que figuran en el anexo 1 de la presente resolución y todo aquel constituido o contaminado por las sustancias o materias que figuran en el mismo anexo en cantidades, concentraciones, o de naturaleza tal, que representen un riesgo para la salud, los recursos naturales o contaminen el medio ambiente en general.
Quedan excluidos de la presente resolución los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos, los derivados de operaciones normales de lo buques, los que se regirán por sus leyes especiales y convenios internacionales vigente en la materia.

Art. 2·
.- Las plantas de incineración de residuos especiales que se encuentren comprendidas en las prescripciones del artículo 67 del Decreto 1601/95 deberán cumplir, durante el plazo de adecuación establecido en el citado artículo, con las normas establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento de la demás legislación vigente en la materia.
Las plantas de tratamientos por incineración de residuos especiales que, temporario o definitivamente, fueran a instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente resolución.

Art. 3·
.- Los titulares de las Plantas de Tratamiento de residuos especiales por incineración. deberán acreditar en las actuaciones correspondientes: descripción de la ingeniería del sistema; dimensionamiento, parámetros de diseño, descripción de los tipos de residuos a incinerar, procedimientos de muestreo y análisis, temperaturas máximas y mínimas en los distintos sectores de la unidad, sistemas de control de temperaturas, tiempo de retención de los gases en la unidad, sistemas de tratamiento de los efluentes producidos (gaseosos, líquidos, sólidos y semisólidos), capacidad diaria y horaria de tratamiento, eficiencia de destrucción y toda otra información adicional que al efecto se establezca.

Art. 4·.-
Toda Planta de Tratamiento por incineración de residuos especiales de origen industrial deberá llevar un Registro de Operaciones, aún si hubiese cerrado la planta.
El Registro de Operaciones Permanente de una Planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como se: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamiento, cierres temporarios, suspensiones de tratamiento de residuos, con indicación de motivo, etcétera, y que será presentado ante el Instituto Provincial del Medio Ambiente, u otros organismos oficiales o funcionarios públicos de los mismo, cuando sea requerido.
El citado registro, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) El Instituto Provincial del Medio Ambiente, en cada caso, determinará el tipo de soporte (libro de actas, formulario, etcétera) en que se llevará el Registro, y rubricará los mismo.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.
c) Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales tratados en la planta:
c.1) Tipo de constituyente peligroso.
c.2) Composición: se deberá indicar los principales componentes de los residuos, indicando asimismo, los procedimientos analíticos empleados.
c.3) Cantidad: se deberá especificar la cantidad residuos de cada tipo tratados en el día, expresándolo en m3, Kg o Tn. Si se expresa el peso húmedo de este ítem, se deberá dar el contenido seco al consignar la composición.
c.4) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos especiales. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco.
c.5) Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han emitido los residuos especiales para su tratamiento, informando sobre el nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal, lugar de localización donde se genere el residuo en cuestión. Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos especiales por incineración que genere residuos -cualquiera se característica – a ser dispuestos en otra instalación a disposición final, deberá informar: El medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.
d) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento. En el informe deberán constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias. Asimismo, se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas.
e) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base a programa de monitoreo aprobado por el Instituto Provincial del Medio Ambiente. En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
f) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y de control de las operaciones autorizadas, como, por ejemplo, las destinadas a disminución de emisiones, reciclado de residuos, recuperación de sustancias, etcétera.

Art. 5·
: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, cualquier contingencia que implique la interrupción, mal funcionamiento, aumento de las emisiones, o cualquier cambio negativo de las condiciones de funcionamiento de la planta, deberá informarse, dentro de las 24 horas de producido el acontecimiento, al Instituto Provincial del Medio Ambiente, a sus efectos. Asimismo, cuando por cualquier circunstancia se produjera un aumento en las emisiones gaseosas, forma inmediata. El incumplimiento de lo normado en el presente artículo implica falta muy grave, en los términos del artículo 52 del Decreto 1601/95.

Art. 6·
: El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza, cantidad de los residuos, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismo se realice. Los responsables de las Plantas de Tratamiento no podrán recibir residuos especiales, ni entregar los residuos que de su tratamiento se generen, a menos que los mismo estén acompañados del manifiesto correspondiente, al cual, como mínimo, deberá contener:
a) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos especiales.
c) Descripción y composición de los residuos transportados. Cantidad total – en unidades de peso, volumen y concentración – de cada uno de los residuos transportados; tipo y número de contenedores.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de tratamiento o disposición final, para la manipulación normal de los residuos declarados.
f) Firmas del generador, transportista y de la planta de tratamiento.
El responsable de la Planta de Tratamiento conservará dos copias del manifiesto, debiendo conservar una de ellas en la planta, y la restante deberá remitirla al Instituto Provincial del Medio Ambiente en un plazo no mayor de 30 días.

Art. 7·
: Toda planta de Tratamiento de Residuos Especiales por incineración deberá contar, en la misma, con una Planta de Almacenamiento de residuos a ser tratados, como así también para el almacenamiento de los residuos que se generen en el tratamiento de los mismo. Dicha planta, que deberá ser aprobada por este Instituto, deberá contar, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Los residuos, materias primas, insumos, productos intermedios, productos terminados y subproductos que se almacenen dentro del predio de los establecimientos industriales o en la planta de tratamiento para el procesamiento, deberán encontrarse identificados y acondicionarse de modo tal que no se produzcan derrames, desbordes a causa de agentes externos, no se generen olores, vapores, polvos o cualquier otra emanación gaseosa, que trascienda o no los límites del mismo.
b) Efectuarse sobre pavimento del hormigón u otra superficie que asegure su impermeabilidad y resistencia adecuada al residuo almacenado.
c) Disponer en un área que asegure la no incidencia en el residuo de los factores meteorológicos, para lo cual deberá estar cubierta.
d) Disponer de un sistema de recolección de posibles derrames, en caso de tratarse de barros o fluidos.
e) Disponer de todos los sistemas necesarios para la protección del área contra incendios.
f) Emplazarse separadamente de otras áreas industriales o de usos diferentes, líneas municipales o ejes divisorios de predios con distancias adecuadas al riesgo que presenten.
g) Utilizar, a los efectos del depósito, recipientes informes, numerados, rotulados e identificados convenientemente en función del riesgo que presenten, a lo que se agregará la fecha de ingreso al almacenamiento.
h) Disponerse agrupados y ordenados para permitir su sencilla contabilización, de ancho mínimo de (1) metro.
i) Se deberá prever asimismo, el distanciamiento necesario para todos aquellos residuos incompatibles entre sí, en función de los riesgos ambientales que su mezcla pueda provocar o disponer de medios de separación efectivo que los eliminen.
j) La empresa llevará un libro foliado y rubricado por este Instituto, donde se registrará el ingreso y el egreso al almacenamiento transitorio de residuos, su calidad, cantidad y tiempo de almacenamiento.
k) El Instituto Provincial del Medio Ambiente determinará la frecuencia, tipo de análisis que se deberá realizar en los residuos almacenados, con cargo por parte de la firma.
l) En los casos de almacenamiento prolongado, la capacidad de almacenamiento y su tiempo de permanencia en el precio, será expresamente autorizada por este Instituto a propuesta del interesado, lo que será en función de la naturaleza del residuo, la localización industrial y la superficie disponible.
m) En caso de que existiera almacenados a granel, deberá identificarse el área reservada de la planta para ese fin con idéntico método, registrando en él, el último ingreso de residuo y su cantidad.

Art. 8·:
Previo al tratamiento, la empresa tratadora deberá contar con la autorización expresa de este Instituto Provincial del Medio Ambiente, para el tratamiento del tipo de residuos de que se trate, conforme lo prescripto por la Ley 11.459 y Decreto 1601/95, al asimilarse las mismas a los establecimientos industriales de tercera categoría.
A tales efectos, deberá presentar ante el Instituto la correspondiente solicitud, que deberá consignar:
a) Tipo de residuo.
b) Composición físico-química y biológica de los mismos.
c) Cantidad
d) Origen de los residuos que se pretendan tratar.

Art. 9·:
Las Plantas de Tratamiento de residuos especiales por incineración, deberán contar con un sistema de monitoreo de efluentes y del medio ambiente circundante, el cual deberá ser aprobado por este Instituto Provincial del Medio Ambiente.
Los responsables de la Planta de Tratamiento deberán informar con la periodicidad y en forma en que cada caso se determine, el resultado de dicho monitoreo al Instituto, debiendo, los responsables de la Planta, mantener el control de efluentes, de manera tal de que no se superen los parámetros que al efecto, y para cada caso, establezca el organismo indicado.
Art. 10·: El incumplimiento por parte de la administrada a cualquiera de las normas emanadas de la presente, o acreditada la falsedad ideológica de la documentación que la misma agregue a las actuaciones correspondientes, implicará la revocación del plazo de adecuación establecido en el artículo 67 del Decreto 1601/95, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Título III del citado cuerpo legal.

Art. 11·
: Regístrese, cumpliméntase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO I

Y) 2. Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos;
Y) 3. Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos;
Y) 4. Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos;
Y) 5. Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera;
Y) 6. Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos;
Y) 7. Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento y las operaciones del temple.
Y) 8. Desechos de aceites, minerales no aptos para el uso que estaban destinados.
Y) 9. Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua de hidrocarburos y agua;
Y) 10. Sustancias y artículos de desecho que contengan o está contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), tertenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB);
Y) 11. Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico;
Y) 12. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices;
Y) 13. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos;
Y) 14. Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan;
Y) 15. Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente;
Y) 16. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos;
Y)17. Desechos resultantes de tratamiento de superficie de metales y plásticos;
Y) 18. Residuos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos;
Y) 18. Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

DESECHOS QUE TENGAN COMO CONSTITUYENTES
Y) 19. Metales carbonilos;
Y) 20. Berilio. Compuesto de Berilio;
Y) 21. Compuestos de cromo hexavalente;
Y) 22. Compuesto de cobre;
Y) 23. Compuesto de Zinc;
Y) 24. Arsénico. Compuesto de arsénico;
Y) 25. Selenio. Compuesto de selenio;
Y) 26. Cadmio. Compuesto de Cadmio;
Y) 27. Antimonio. Compuesto de antimonio.
Y) 28. Telurio. Compuesto de telurio.
Y) 29. Mercurio. Compuesto de mercurio;
Y) 3.0. Talio. Compuesto de talio;
Y) 3.1. Plomo. Compuesto de plomo.
Y) 3.2. Compuesto inorgánico de flúor, con exclusiones de fluoruro cálcico;
Y) 3.3. Cianuros inorgánicos;
Y) 3.4. Soluciones básicas o bases en forma sólida;
Y) 3.5. Soluciones
Y) 3.6. Asbesto (polvo y fibras):
Y) 3.7. Compuestos orgánico de fósforos;
Y) 3.8. Cianuros orgánicos.
Y) 3.9. Fenoles. Compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles;
Y) 4.0. Eteres;*
Y) 4.1. Solventes orgánicos;
Y) 4.2. Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados;
Y) 4.3 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados;
Y) 4.4. Cualquier sustancia del grupo de los dibenzoparadioxinas policloradas;
Y) 4.5 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y44).

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