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Decreto 1064/99 – Protección de la Fauna Silvestre

14-esccatamarca

Protección de la Fauna Silvestre
Decreto 1064/99
Poder Ejecutivo Provincial

Protección de la fauna silvestre. Reglamentación de la ley 4855.

Catamarca, 27 de agosto de 1999
Publicado en el Boletín Oficial:21 de septiembre de 1999

Artículo 1º: Apruébase el reglamento de la ley 4855 que como anexo I forma parte del presente instrumento.

Art. 2º: Tomen a sus efectos conocimiento Secretaría del Ambiente y sus dependencias.

Art. 3º: Comuníquese, etc. – Castilllo. – Poliche.

ANEXO I
CAPITULO I – De la autoridad de aplicación

Art. 1 – La Subsecretaría de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, será la autoridad de aplicación de la ley 4855.

Art. 2 – Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Ejercer el control y fiscalización de la caza y del aprovechamiento en general de la fauna silvestre, en cualquiera de sus modalidades.

b) Organizar y mantener actualizado el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, establecido en el art. 29 de la ley 4855.

c) Reglamentar la caza en cualquiera de las modalidades establecidas en la ley 4855 y complementando lo dispuesto en la presente reglamentación.

d) Ejercer el control y fiscalización de las actividades de comercialización, transformación e industrialización de los productos y subproductos de la fauna silvestre.

e) Percibir los ingresos por tasas, multas, etc., que se fijen, incorporándolos al Fondo de Conservación de la Fauna, como se estipula en el capítulo XII de la ley 4855; y el capítulo XVI de la presente reglamentación.

f) Realizar las actuaciones y procedimientos correspondientes, a los efectos de sancionar las infracciones que se cometan a la ley 4855 y sus reglamentaciones.

g) Actualizar los montos de las tasas, multas, etc., según lo establece el art. 7 de la ley 4855.

h) Autorizar la instalación de los establecimientos y actividades comprendidas en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre.

i) Coordinar las acciones y capacitar periódicamente al personal establecido en el art. 35 de la ley 4855.

j) Expedir toda la documentación que surja de la ley 4855, la presente reglamentación y otros futuras, como así también, determinar cuales serán las personas autorizadas a firma esta documentación.

k) Elaborar políticas y planes de investigación, manejo, gestión y protección de la fauna silvestre, estipuladas en la ley y la presente reglamentación.

l) Realizar, fomentar y apoyar los estudios necesarios sobre las especies y poblaciones de fauna silvestre y sus ambientes, para poder elaborar los planes de manejo.

m) Elaborar anualmente el ordenamiento de las especies, según el art. 12 de la ley 4855.

(*) m) Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza se prohiba, indicando las zonas.

n) Realizar anualmente el listado de las especies cuya caza se permita, según las zonas y épocas del año, en las distintas modalidades del art. 11, incs. l), m), o), de la ley 4855.

o) Dictaminar sobre las acciones contempladas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 4855, según lo estipulado en los capítulos X, XI, XII, XIII y XIV de la presente; como así también otras que requieran algún tipo de evaluación.

p) Representar al Estado provincial ante las reuniones, conferencias, convenciones y todo evento que trate sobre fauna silvestre.

q) Ejecutar las políticas de conservación de la fauna silvestre fijadas en la ley 4855, la presente reglamentación y las que surjan en el futuro.

r) Organizar, coordinar, ejecutar y promover, tareas de educación, difusión y extensión de las reglamentaciones de fauna y sobre la fauna silvestre, su ambiente y su manejo.

s) Coordinar acciones con el organismo nacional de aplicación y con los organismos de aplicación de otras provincias, en el tema fauna.

t) Coordinar acciones con organismos nacionales, provinciales, municipales, organizaciones no gubernamentales, instituciones privadas, propietarios y pobladores rurales, para lograr cumplir los objetivos de la ley 4855 y sus reglamentaciones.

u) Toda otra función que surja de futuras reglamentaciones y que no se contraponga con la ley 4855 y la presente reglamentación.

CAPITULO II – De las poblaciones de fauna silvestre

Art. 3 – Las especies comprendidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 12 de la ley 4855, sólo podrán ser objeto de caza científica, mediante autorización especial de la autoridad de aplicación. El resto de las modalidades de caza contempladas en el art. 11 de la ley 4855, quedan terminantemente prohibidas para estas especies.

Art. 4 – Por lo menos una vez al año, la autoridad de aplicación ubicará las distintas especies de la Provincia en las categorías establecidas en el art. 12 de la ley 4855, mediante estudios previsto, propios o de otra institución científica, que sean aceptados por la autoridad de aplicación.

Art. 5 – La autoridad de aplicación determinará por lo menos, una vez al año, que especies comprendidas en el inc. e), del art. 12 de la ley 4855, podrán ser cazadas, previa autorización de la autoridad de aplicación. Dentro del mismo lapso se determinará para estas especies, los distintos tipos de caza que podrán practicarse, en que zonas y época y cuantas piezas se permitirá. De la misma manera, la autoridad de aplicación determinará, las especies del inc. e), mencionado que serán protegidas y de caza prohibida.

Art. 6 – Para cumplir lo establecido en el art. 34 de la ley 4855, la autoridad de aplicación podrá establecer medidas especiales de protección a ecosistemas, zonas específicas de distribución de las especies, y realizar convenios con entidades administrativas nacionales, provinciales, municipales, o de carácter privado, para la fiscalización, investigación y manejo, y o cualquier otra función o actividad que tenga por finalidad evitar la extinción de las especies amenazadas o vulnerables.

Art. 7 – La autoridad de aplicación podrá elaborar planes de manejo de poblaciones de fauna silvestre; o sumarse a planes de manejo elaborados a nivel nacional o regional; con distintos fines, tales como protección, uso racional, investigación, repoblación, etc. Dichos planes de manejo deberán ser elaborados y desarrollados, bajo la dirección de un profesional con título universitario en las ciencias de los recursos naturales renovables, biológicas, agropecuarias, o medicina veterinaria.

CAPITULO III – Del Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre

Art. 8 – Será objetivo del Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, registrar los datos de las distintas actividades que hacen al manejo de la fauna silvestre, con motivo de ordenar, coordinar y planificar las acciones futuras. Los datos serán ordenados formando series estadísticas que ayuden a la elaboración de políticas y planes de manejo de la fauna silvestre y las áreas naturales.

Art. 9 – Se incluirá en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, un listado de los profesionales y técnicos que dirijan planes de manejo, que la presente o futuras reglamentaciones especifiquen como obligatorios su participación.

Art. 10. – Las ampliaciones de las actividades a incluirse en el Registro, podrán ser resueltas por la autoridad de aplicación, mediante acto administrativo expreso, en el cual se detallen todos los aspectos de la nueva actividad, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 4855.

CAPITULO IV – Del personal de la autoridad de aplicación

Art. 11. – La autoridad de aplicación contará con personal capacitado para ejercer las funciones expuestas en el art. 35 de la ley 4855, que conformarán un cuerpo de inspectores, los que deberán tener conocimiento, por lo menos sobre:

a) Las normativas nacionales y provinciales vigentes.

b) Los distintos tipos de documentación sobre aprovechamiento de la fauna silvestre.

c) Las infracciones a las normativas de fauna silvestre.

d) Procedimientos a realizar ante las infracciones que se cometan.

e) Los programas de manejo de fauna que la autoridad de aplicación esté realizando, especialmente en la zona donde el personal se desempeñe.

f) Programas de difusión, extensión, divulgación, educación y formas de participar en los mismos.

g) Identificación de las especies de fauna silvestre, tanto en ejemplares vivos, como muertos o despojos

Art. 12. – El personal de la autoridad de aplicación, además de las atribuciones que surgen de la ley 4855 y de la presente y futuras normas que reglamenten la misma; tendrán atribuciones para revisar las armas y su correspondiente documentación, con el objeto de constatar si existen irregularidades sobre los mismos. En caso de que existan indicios bastantes que permitan presumir la existencias de irregularidades, deberán, si así se estima corresponder, comunicar esta situación a las autoridades competentes.

CAPITULO V – Del permiso anual de caza

Art. 13. – El permiso anual de caza es el documento expedido por la autoridad de aplicación, que habilita a su tenedor para el ejercicio de la caza por el término de un año, debiendo especificarse en el mismo entre que fechas del año calendario se extiende la habilitación anual. Deberá indicar la modalidad de caza, pudiendo ser esta únicamente deportiva o comercial.

La autoridad de aplicación podrá otorgar permisos provisorios de caza deportiva, que solo tendrán validez para una excursión.

Art. 14. – Los permisos anual y provisorio de caza son documentos personales e intransferibles, que tendrán validez en todo el territorio de la provincia de Catamarca. Deberá especificar el período anual, temporada, o de excursión que comprende el mismo, y para las especies que se habilita la caza.

La autoridad de aplicación deberá acompañar con cada permiso que otorgue, especificaciones que indiquen, especies permitidas, zonas habilitadas, épocas en que podrá practicarse la caza, número de piezas autorizadas para cada permisionario, métodos y armas autorizadas, como así también toda otra especificación que la autoridad de aplicación considere necesaria para el correcto desempeño de la actividad de caza.

Art. 15. – El permiso anual de caza contendrá por lo menos, los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos del permisionario

b) Documento de Identidad

c) Domicilio y en su caso teléfono

d) Foto reciente del permisionario

e) Fecha de expedición y de vencimiento

f) Tipo de caza: Deportiva o comercial

g) Datos específicos para cada tipo de caza.

CAPITULO VI – De la caza deportiva

Art. 16. – La autoridad de aplicación determinará anualmente cuáles serán las especies que podrán ser objeto de caza mayor y caza menor, en qué zonas y épocas del año se habilitarán, y número de piezas máximo que podrá obtener cada permisionario, (*) como así también.

Art. 17. – Los pemisionarios deberán llevar consigo el permiso anual o provisorio de caza deportiva y lo exhibirán toda vez que les sea requerido por el personal de la autoridad de aplicación. También deberán llevar la documentación correspondiente al armamento portado.

Art. 18. – El permiso anual y el provisorio de caza deportiva también serán válidos para la caza de control de especies perjudiciales.

Art. 19. – Para el transporte por terceras personas, de las piezas obtenidas en la caza deportiva, éstas deberán estar amparadas por una certificación policial expedida en el establecimiento policial más próximo al lugar de cacería; o por algún agente del cuerpo de inspectores de la autoridad de aplicación. Este tipo de certificado también será válido para el transporte fuera de la Provincia de las piezas cazadas, por parte de los permisionarios que las obtuvieron.

La autoridad de aplicación podrá disponer instrucciones especiales para el transporte de los ejemplares cazados, ya sea en los caso del párrafo anterior, como en otros casos especiales.

Art. 20. – El permiso anual o el provisorio de caza deportiva sólo podrán ser otorgados a las personas mayores de 18 años.

Art. 21. – La autoridad de aplicación dictará instrucciones sobre otros aspectos que hacen a la caza deportiva, tales como el uso de accesorios a las armas de caza, como son miras y otros elementos ópticos, luz artificial, uso de perros, etc., de tal forma de garantizar el estricto cumplimiento de las reglamentaciones de caza y el espíritu deportivo y sin fines de lucro de la actividad.

Art. 22. – La habilitación para la caza deportiva se realizará en los períodos de tiempo que se denominarán excursiones de caza; los que serán determinados por la autoridad de aplicación, tanto en extensión temporal, como en los días de la semana que comprenda.

Art. 23. – La autoridad de aplicación podrá determinar otros sitios, además del de su sede para la obtención del permiso anual o provisorio de caza deportiva. Los mismos deberán estar autorizados mediante un acto administrativo emanado de la autoridad de aplicación.

CAPITULO VII – De la caza comercial

Art. 24. – La autoridad de aplicación determinará, por lo menos una vez al año, las especies que podrán ser objeto de caza comercial, indicando el número máximo de piezas a obtener por cada permisionario, por temporada de caza y las zonas que se habilitan para la caza.

Art. 25. – En el permiso anual de caza comercial deberán constar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal de la empresa, y en su caso teléfono, indicando la existencia y ubicación de sucursales y/o filiales.

b) Nombre, domicilio y número de documento del representante legal de la empresa, quien deberá acreditar poder suficiente al efecto.

c) Producto que se comercializará (cueros, carnes, animales vivos, etc.), y especies que se habilitan.

d) Datos de acopiadores, subacopiadores o abastecedores de los productos que guarden conexión o tracto comercial con el solicitante.

e) Formas en que se autoriza a obtener los productos de la caza comercial (con armas de fuego, con trampas, etc.), indicando las características de los elementos que se autorizan a emplear.

Art. 26. – En el caso de que la caza comercial se realice con armas de fuego, los cazadores deberán obtener el permiso anual de caza comercial. En el caso de que la caza comercial se realice sin utilizar armas de fuego, los cazadores no serán necesariamente registrados, si es que así, la autoridad de aplicación no lo dispone.

Art. 27. – En el caso de cazadores independientes, que no comercialicen los productos de la caza comercial a través de una empresa o acopiadores, sino individualmente, deberán cumplir los mismos requisitos que estos para practicar la caza comercial.
Solamente serán exceptuados de lo precedentemente estipulado, los que practiquen caza comercial de las especies en que ésta se habilite libremente, sin limitaciones de piezas, zonas y otras consideraciones que estipule la autoridad de aplicación.

Art. 28. – La autoridad de aplicación determinará las formas para la identificación de los productos y fiscalización en general de la caza comercial, para cada especie que se habilite.

Art. 29. – Todos aquellos sujetos que practiquen acopios secundarios en la provincia de Catamarca, y que no se domicilien en ella, deberán constituir domicilio legal en la Provincia, y deberán obtener un permiso anual de caza comercial; caso contrario, no podrán adquirir productos de la fauna silvestre, ni desarrollar actividad comercial sobre estos productos.

El permiso anual de caza comercial también deberá ser solicitado por aquellos acopiadores secundarios cuyo domicilio real o legal se encuentre en la jurisdicción de la provincia de Catamarca. El incumplimiento de este recaudo tendrá los mismos efectos señalados en el párrafo que precede.

Art. 30. – Todos los centros de acopio de productos de la fauna silvestre, deberán poseer el permiso anual de caza comercial y tener toda su mercadería procedente de la caza comercial, debidamente autorizada por la autoridad de aplicación.

Art. 31. – Los establecimientos que procesen los productos de la fauna silvestre, les incorporen valor agregado, los transformen, o realicen artículos con ellos, con destino a la comercialización; tales como los que realizan curtidos, confecciones con pieles, procesados de carnes, etc., deberán inscribirse ante la autoridad de aplicación, como establecimientos transformadores de productos de la fauna silvestre.

Art. 32. – La inscripción de los establecimientos del artículo anterior, deberá contener por lo menos, los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio legal de la empresa y en su caso teléfono.

b) Nombre, domicilio y número de documento del representante legal de la empresa, quien deberá acreditar poder suficiente al efecto.

c) Productos de la fauna silvestre que adquirirá para transformar.

d) Artículos que obtendrá de las transformaciones.

Art. 33. – Los productos de la fauna silvestre que se procesen, deberán estar acompañados por certificados de origen y legítima tenencia, si corresponden a la provincia de Catamarca; y por guía de libre tránsito de la jurisdicción de procedencia, si vienen de otra Provincia.

Art. 34. – Los subproductos y artículos obtenidos de la transformación, deberán ser autorizados por la autoridad de aplicación, con un certificado de transformación, que será utilizado para la comercialización de los elementos producidos; junto con una guía de libre tránsito, si estos saldrán de la provincia de Catamarca.

Art. 35. – Los permisionarios que comercialicen carnes de especies de la fauna silvestre. En cualquier grado de procesamiento, además deberán regirse por las reglamentaciones bromatológicas, de sanidad animal y alimentaria que correspondan, emanado de autoridad competente.

Art. 36. – A los fines de la aplicación de la presente reglamentación, se entiende por:

a) Certificado de origen y legítima tenencia: Al documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la tenencia o posesión de los productos o subproductos de la fauna silvestre, como así también animales vivos; o para la comercialización y/o traslado de los productos o subproductos de la fauna silvestre, o animales vivos; siempre que sea dentro del territorio de la provincia de Catamarca.

b) Guía de libre tránsito: Al documento que extienda la autoridad de aplicación y que ampara el transporte de los productos, subproductos, o animales vivos, fuera del territorio de la provincia de Catamarca.

c) Certificado de transformación: Al documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara los productos o subproductos de la fauna silvestre que hayan sido transformados, a partir de productos o subproductos que se hayan obtenido reglamentariamente y que estén amparados por alguna de las documentaciones de los incs. a), o b) del presente artículo. Será necesario obtenerlo en los casos en que los productos o subproductos de la fauna silvestre se transformen de tal manera que no sea posible su individualización, o identificación respecto a la documentación de los incs. a) o b), originarios.

Art. 37. – Las tasas que se abonen para obtener algunas de las documentaciones establecidas en el artículo anterior, una vez abonadas, servirán como pago a cuenta de las sucesivas documentaciones, que se requieran para obtener otra documentación que ampare los mismos productos o subproductos, en este caso se anulará la anterior y en consecuencia, se otorgará la nueva documentación, sin cargo.

Art. 38. – Las personas o empresas registradas con permiso anual de caza comercial, que recepten productos y/o subproductos de fauna silvestre de otras provincias; deberán estar los mismos amparados por la documentación respectiva de la jurisdicción de procedencia, la que se deberá presentar a la autoridad de aplicación, para que realice las actividades de fiscalización pertinentes a la misma y otorgue las documentaciones que sean necesarias con posterioridad.

Art. 39. – El tiempo de validez de las documentaciones será determinado por la autoridad de aplicación, como así también, la forma de identificar los productos o subproductos, como todo otra particularidad que surja para el otorgamiento.

CAPITULO VIII – De la caza de control de especies perjudiciales

Art. 40. – Por lo menos anualmente la autoridad de aplicación determinará las especies o poblaciones que podrán ser objeto de caza de control de especies perjudiciales, según el inc. o) del art. 11 de la ley 4855, previo estudios al efecto.

Art. 41. – Las especies declaradas perjudiciales, podrán ser cazadas sin límites de piezas, durante el tiempo de la determinación a que hace referencia el artículo precedente y exclusivamente en aquellas zonas en que se las declare perjudiciales.

Art. 42. – En el caso de las especies que deban cazarse con armas de fuego, será obligatorio la obtención del permiso anual de caza deportiva para poder ejercitar la actividad.

Art. 43. – Queda prohibido el uso de venenos, sebos tóxicos y/o cualquier otro medio no autorizado expresamente por la autoridad de aplicación.

Art. 44. – La autoridad de aplicación podrá establecer instructivos o circulares para este tipo de caza, por ejemplo, tipo de trampas que podrán utilizarse, y cualquier otra circunstancia que se considere necesario.

CAPITULO IX – De la caza científica

Art. 45. – Para la caza científica se deberá obtener un permiso al efecto, el que será gratuito, y que será expedido por la autoridad de aplicación, a requerimiento de los interesados, cuando reúna los siguientes requisitos:

a) Presentar una solicitud a la autoridad de aplicación, avalada por las autoridades de la institución científica a la que pertenecen los investigadores.

b) Presentar los objetivos del proyecto, duración del mismo, especies y número de ejemplares a capturar o cazar, zonas donde se realizará la investigación, métodos a emplear, y resultados esperados.

Art. 46. – Será obligatorio entregar una copia del trabajo final de investigación a la autoridad de aplicación y los resultados periódicos, si correspondiere y ésta lo solicita.

CAPITULO X – De los zoológicos y muestrarios de animales

Art. 47. – La autoridad de aplicación autorizará la instalación de los establecimientos que se desempeñen como parques zoológicos o muestrarios de animales, los que previamente deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Nombre de la empresa, entidad u organismo titular del establecimiento, domicilio legal, y en su caso, teléfono.

b) Nombre, documento, domicilio real y teléfono del propietario y/o responsable del establecimiento, cuando correspondiere.

c) Datos del predio: Ubicación, dimensiones, servicios del mismo y copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se pretende asentar el establecimiento, como así también todo otro dato que la autoridad de aplicación considere necesario.

Ambos tipos de establecimientos deberán estar completamente cerrados, de tal forma que se asegure la imposibilidad de fuga de algún ejemplar.

d) Datos del personal técnico y profesional que se desempeñará en el establecimiento.

e) Desarrollo de la planificación permanente y anual del establecimiento, denominada plan de manejo, considerando: Forma de obtención de los ejemplares, recintos e infraestructura para contener a los animales, que aseguren el bienestar de los mismos, mantenimiento de los ejemplares, infraestructura general del establecimiento, que garantice seguridad al público y terceros, acciones previstas a realizar durante el año en el establecimiento, como así también todo otro dato que la autoridad de aplicación considere necesario. La misma podrá establecer los requisitos mínimos para cada aspecto, y para ambos tipos de establecimientos, que deberán contemplarse en el plan de manejo, para su aprobación. La planificación permanente y anual deberá estar ejecutada por el personal profesional mencionado del art. 53.

f) Si la actividad a desarrollarse en el establecimiento será con fines de lucro, o no.

g) Abonar la tasa que la autoridad de aplicación determine para el otorgamiento del permiso anual de zoológicos y muestrarios de animales.

Art. 48. – Los animales que se encuentren dentro del establecimiento provendrán únicamente de:

a) Ejemplares provenientes de otras jurisdicciones: Deberán estar amparados con la documentación respectiva de la jurisdicción de donde provienen (guía de libre tránsito u otra que dicha jurisdicción determine como obligatoria).

b) Ejemplares provenientes de la provincia de Catamarca: Se deberá obtener previamente un permiso de caza para exhibición zoológica. Dicho permiso, expedido por la autoridad de aplicación, solo será válido para capturar especies cuya caza esté permitida, en las categorías deportiva, comercial o de control de especies perjudiciales. En todos los casos, la autoridad de aplicación determinará el número máximo de ejemplares a capturar, y otros aspectos, tales como la tasa a abonar por los permisos de caza para exhibición zoológica.

c) Ejemplares adquiridos a criaderos u otros establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación de la jurisdicción de origen para producir animales con fines comerciales o de exhibición.

d) Canjes u otro tipo de intercambio con otros zoológicos o muestrarios de animales autorizados por la respectiva autoridad de aplicación, con la correspondiente documentación de la jurisdicción de origen que lo ampare.

e) Los ejemplares que nazcan en cautiverio en el establecimiento.

Art. 49. – Los establecimientos que se inscriban pasarán a formar parte de una red de zoológicos y muestrarios de animales, que organizará la autoridad de aplicación. Una vez conformada dicha red la autoridad de aplicación podrá determinar la ubicación o reubicación de animales, en virtud de programas provinciales que se establezcan, en los que intervengan ejemplares de fauna silvestre en cautiverio.

Art. 50. – Los zoológicos, que deberán estar incorporados a la red mencionada en el artículo anterior, deberán estar identificados con un cartel indicando nombre y número de inscripción del establecimiento; tener además una infraestructura suficientemente amplia, con espacio para que los ejemplares en cautiverio se desplacen según su habitual forma de movilidad (caminar, correr, saltar, volar, nadar); además de espacio suficiente para el público. También funcionarán como centros temporarios de recepción de ejemplares secuestrados por la autoridad de aplicación ante algún tipo de infracción, o quien la haya reemplazado en el procedimiento, hasta que se resuelva el destino de los mismos.

Además, también podrán servir como base para distintas investigaciones y planes que los responsables desarrollen y que la autoridad de aplicación autorice.

Art. 51. – Los muestrarios de animales, que también deberán estar incorporados a la red del art. 49, deberán estar identificados con un cartel indicando nombre y número de inscripción del establecimiento, y podrán ser temporariamente centros receptores de animales secuestrados, y para ello deberán tener infraestructura suficientemente amplia, para contener a los animales que posea y los que recepte posteriormente.

Art. 52. – Los zoológicos deberán obligatoriamente contar en forma permanente como mínimo, de un médico veterinario y un profesional universitario en las ciencias biológicas, mientras que los muestrarios de animales deberán contar con alguno de estos profesionales, por lo menos para responsabilizarse del plan de manejo mencionado en el art. 47, inc. e), y cuando la autoridad de aplicación se lo requiera. Ambos tipos de establecimientos deberán tener personal de atención y/o seguridad durante las veinticuatro horas del día.

Art. 53. – Los establecimientos inscriptos deberán llevar un inventario actualizado de los animales que poseen, como así también disponer permanentemente de la documentación que avale la tenencia de los ejemplares. Estos elementos podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad de aplicación, a través de una solicitud escrita, o por la simple presencia de algún miembro del cuerpo de inspectores del capítulo IV de la presente reglamentación.

Art. 54. – Los establecimientos inscriptos deberán informar a la autoridad de aplicación, previamente a adquirir o remitir, por compra, venta o canje, algún ejemplar, para que ésta lo autorice; si es que dispone de la infraestructura necesaria, y/o para disponer alguna reubicación entre los establecimientos que componen la red mencionada en el art. 49, o por si algún ejemplar presenta algún tipo de interés especial; como así también para solicitar o emitir la documentación necesaria.

Art. 55. – Los establecimientos inscriptos deberán entregar a la autoridad de aplicación, una copia de las documentaciones que amparen a los animales que posean. También deberán informar, en el caso de los zoológicos, sobre las bajas, con un informe del médico veterinario de la causa de la muerte.

Art. 56. – Los establecimientos integrantes de la red de zoológicos y muestrarios de animales deberán coordinar con la autoridad de aplicación, la forma de identificación de los ejemplares que se encuentren dentro de los establecimientos. Asimismo, la autoridad de aplicación coordinará otras acciones con los miembros de la red, o reglamentará otras medidas que puedan surgir en el futuro.

CAPITULO XI – De los criaderos, ranchero, cría extensiva de fauna

Art. 57. – La autoridad de aplicación autorizará la instalación de criaderos de especies de fauna silvestre autóctona o exótica, con fines comerciales y/o de repoblamiento. A tales fines autorizará la compra o caza para formación de planteles de criaderos; de las especies, tipo y cantidad de individuos que determine; como así también establecerá otros aspectos, tales como la tasa a abonar por el permiso de caza para formación de planteles de criadero.

Art. 58. – Los criaderos deberán inscribirse, abonando la tasa anual que la autoridad de aplicación determine para el permiso anual de inscripción de criaderos. Se lo identificará con un número y previamente deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Nombre, dirección del establecimiento y en su caso teléfono.

b) Nombre, documento, dirección del propietario y/o responsable del establecimiento y en su caso teléfono.

c) Datos del predio: Ubicación, dimensiones, copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se asiente el establecimiento, servicios del mismo, mejoras e infraestructuras existentes, como así también todo otro dato que la autoridad de aplicación considere útil.

d) Especies que se criarán y ejemplares del plantel inicial, los que deberán ser rigurosamente fiscalizados para evitar las acciones prohibidas en el art. 21, incs. a), b) y e), de la ley 4855.

e) Plan de manejo, detallando los métodos zootécnicos a emplear, realizado por un profesional con título universitario, o técnico de título secundario, o terciario, afín a las ciencias agropecuarias, de los recursos naturales renovables, biológicas o veterinarias.

f) Productos que obtendrán y fines del criadero.

Art. 59. – Anualmente se deberá presentar un informe, sobre el desarrollo del plan de manejo; los objetivos logrados, crecimiento y bajas, cosecha anual y todo otro dato que requiera la autoridad de aplicación.

Art. 60. – Se deberán extremar las medidas para evitar la liberación de los animales del criadero; debiendo constar éstas en el plan de manejo, para dar cumplimiento a la prohibición fijada en el art. 21, inc. a), de la ley 4855.

Se deberán extremar las medidas sanitarias para evitar la transmisión de enfermedades a las personas y animales, tanto dentro como fuera del predio; debiendo constar estas medidas en el plan de manejo. En el caso que ocurran este tipo de enfermedades transmisibles, se deberá informar inmediatamente a la autoridad de aplicación y tratarlas con un médico veterinario.

Art. 61. – La autoridad de aplicación podrá realizar inspecciones en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de las reglamentaciones y el plan de manejo. Los responsables del establecimiento deberán facilitar la tarea de inspección.

Art. 62. – Los productos y/o subproductos que se obtengan, se comercializarán amparándolos con la documentación establecida para la caza comercial, detallando su procedencia de criadero, el establecimiento de origen y el tipo de producto o subproducto que se comercializa.

Art. 63. – Se entiende por rancheo, la actividad que efectúe todo aquel establecimiento que realiza cría de animales obtenidos de la extracción de huevos de poblaciones naturales, que son incubados hasta su eclosión en el establecimiento, donde posteriormente se puede continuar con el crecimiento de los ejemplares, o disponerse otros fines, como por ejemplo repoblamiento.

Se entiende por cría extensiva de fauna, la actividad que efectúe todo aquel establecimiento que realiza cría extensiva de animales, en condiciones controladas, con infraestructura adecuada, tanto para el desarrollo de la actividad, como para evitar la liberación de los animales del encierro; y que no altere significativamente los ecosistemas naturales donde se desarrolla.

Art. 64. – Para los establecimientos que realicen rancheo, o cría extensiva de fauna, tanto con fines comerciales, como de repoblamiento, las reglamentaciones serán las mismas que las estipuladas en el presente capítulo para criaderos. Sólo serán admitidos planes de manejo realizados por profesionales con título universitario en ciencias biológicas, de los recursos naturales renovables, agropecuarias, o veterinarias.

Solo se autorizarán establecimientos de rancheo o de cría extensiva de fauna, que realicen la actividad con especies autóctonas de la provincia de Catamarca, dentro del su área natural actual o histórica comprobada de distribución. Fuera de éstas, o con otras especies, el plan de manejo deberá contener una evaluación del impacto ambiental, que deberá ser previamente aprobado por la autoridad de aplicación

Art. 65. – La autoridad de aplicación dictará toda otra normativa que sea necesaria en el futuro.

CAPITULO XII – De las áreas y cotos de caza

Art. 66. – Se entiende por área de caza, toda superficie de terreno, que puede ser aprovechada con fines cinegéticos o de caza deportiva, en forma transitoria o permanente, sin fines de lucro, que no se encuentre debidamente organizado para este tipo de aprovechamiento.

Se entiende por coto de caza, toda superficie de terreno, que puede ser aprovechada con fines cinegéticos o de caza deportiva, en forma temporal o permanente, con fines de lucro, que se encuentra debidamente organizado y con infraestructura para realizar este tipo de actividad

Art. 67. – Los arts. 16, 17, 18, 22 y 23, del capítulo VI, se refieren únicamente a la caza deportiva en áreas de caza. El resto de los artículos del capítulo VI, se refieren a la caza deportiva en áreas y cotos de caza.

Art. 68. – En los cotos de caza podrá habilitarse la caza de otras especies distintas de las permitidas en la áreas de caza; lo que deberá estar justificado en el plan de manejo del coto. No obstante, no podrán ser objeto de caza, las especies que la autoridad de aplicación declare amenazadas, vulnerables o raras.

Art. 69. – La autoridad de aplicación autorizará la inscripción de cotos de caza, debiendo, el propietario abonar una tasa anual que determinará la autoridad de aplicación para obtener el permiso anual de cotos de caza. Previamente se deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la correlativa documentación ante la autoridad de aplicación:

a) Nombre, dirección del establecimiento, de la empresa o institución responsable del mismo, y en su caso teléfono.

b) Nombre, documento, dirección del propietario y/o responsable del establecimiento, y en su caso teléfono.

c) Datos del predio: Ubicación, extensión, copia auténtica del título que justifique la legítima tenencia, posesión o dominio del inmueble donde se pretende establecer el coto de caza, servicios, infraestructura y mejoras del mismo, como así también, todo otro dato que requiera la autoridad de aplicación.

d) Plan de manejo permanente y anual del coto de caza, que garantice la sostenibilidad del mismo en el tiempo y la conservación del ecosistema; realizado por un profesional con título universitario en las ciencias biológicas o de los recursos naturales renovables. Deberá contener las especies que se permitirán cazar, número de piezas por año y además los datos establecidos en el artículo siguiente.

e) Datos del personal con que contará el establecimiento, como guías de excursión de caza.

f) Reglamento interno del coto de caza para los cazadores deportivos.

g) Todo otro dato que la autoridad de aplicación considere necesario.

Art. 70. – El plan de manejo permanente y anual deberá contener un diagnóstico de los ecosistemas del coto, de las especies animales existentes y en especial de las especies que serán objeto de caza deportiva. Deberá contener una programación del aprovechamiento racional de las especies a cazar, indicando cantidad de ejemplares, épocas de caza, tipos de ejemplares a cazar y zonas de caza. Dicha programación de uso sostenido deberá estar basada en estudios de la estructura y dinámica de las poblaciones a aprovechar y su importancia en el ecosistema.

Art. 71. – Los cotos de caza deberán contar con cercos periféricos en todos sus límites, y en sus entradas deberá tener un cartel que identifique su nombre, y además contenga la leyenda “coto de caza Nro… Prohibido la entrada sin autorización. Prohibido cazar”.

Art. 72. – El o los responsables del coto de caza deberán presentar un informe a la autoridad de aplicación, dentro de los diez días de terminado el permiso anual de coto de caza, conteniendo el detalle y certificación de las piezas de caza obtenidas; detalle de los cazadores que ingresaron al coto, como así también todo otro dato que requiera la autoridad de aplicación; los que serán tenidos en cuenta para la evaluación de las planificaciones de los futuros planes de manejo del coto.

Art. 73. – Los cotos de caza deberán tener un plantel de guías de excursión de caza, que deberán estar habilitados por la autoridad de aplicación, previo a rendir un examen sobre las siguientes temáticas:

a) Legislación sobre fauna.

b) Identificación de especies de fauna silvestre.

c) Conocimiento sobre el uso de armas de fuego.

d) Aplicación de la reglamentación de cotos de caza y conocimiento del reglamento del coto de caza.

Los guías de excursión de caza , una vez en sus funciones deberán:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación de fauna.

b) Velar por la conservación de la fauna silvestre y del ecosistema en general; como así también por la protección de los restos y/o yacimientos arqueológicos que pudieran encontrarse en el lugar.

c) Guiar a los cazadores deportivos en el predio del coto.

d) Certificar las piezas que obtengan los cazadores deportivos en el coto.

Art. 74. – Los titulares o responsables de los cotos de caza, otorgarán los permisos especiales de caza deportiva a los cazadores deportivos que practiquen la actividad en el establecimiento. Los permisos especiales de caza deportiva serán solicitados a la autoridad de aplicación, en base a la cantidad que esté fijada en el plan de manejo, debiendo ésta entregar los permisos, que serán exclusivos para este uso; los que serán abonados al momento de obtenerlos, de acuerdo a la tasa que fije la autoridad de aplicación.

Art. 75. – La certificación de las piezas obtenidas será realizada por los guías de excursión de caza. Las certificaciones serán entregadas previamente a los titulares o responsables, junto con los permisos especiales de caza deportiva mencionados en el artículo anterior, y servirán para el transporte de las piezas obtenidas por los permisionarios. No obstante, para su transporte interprovincial, o internacional, la autoridad de aplicación podrá exigir otras documentaciones estipuladas para estos fines.

Art. 76. – La autoridad de aplicación podrá realizar inspecciones en los cotos de caza en cualquier momento, para constatar el cumplimiento de la legislación y del plan de manejo. También podrá requerir en cualquier momento, la exhibición por parte de los permisionarios del permiso especial de caza deportiva, de las habilitaciones a los guías de excursión de caza, o cualquier otra documentación que se requiera. Los titulares o responsables de los cotos de caza facilitarán las tareas de fiscalización a la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá dictar toda otra normativa que sea necesaria en el futuro.

CAPITULO XIII – De las áreas protegidas

Art. 77. – Se entiende por área natural protegida toda superficie de terreno que tiene por objetivo principal proteger los ecosistemas naturales, que garantice la conservación de todos sus componentes vegetales y animales autóctonos, donde todas las acciones que allí se realicen no interfieran en el objetivo principal ya definido.

Art. 78. – La autoridad de aplicación creará una red de áreas naturales protegidas, tendientes a conservar y representar la diversidad de áreas naturales, de especies de la fauna silvestre autóctona y sus ambientes. En dicha red se incorporarán las áreas protegidas de dominio nacional, provincial, municipal, privadas y mixtas. Se coordinará en la red las acciones tendientes a cumplir los objetivos de la creación de todas las áreas protegidas, como así también la fiscalización en las mismas, la información y las acciones de manejo que aseguren el cumplimiento de sus fines.

Art. 79. – Las áreas naturales protegidas podrán ser:

a) Parque natural: Es aquella área donde la protección es estricta y no se admite ninguna actividad humana, salvo las de investigación científica y de visita o turismo, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados.

b) Reserva natural: Es aquella área donde la protección puede compatibilizarse con algunas actividades humanas de producción, siempre controladas y de impacto ambiental previamente evaluados, que no alteren el normal funcionamiento del ecosistema natural, además de las ya mencionadas para parque natural.

c) Reserva de usos múltiples: Es aquella &aacu

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