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Ley 5548 – Prevención y Lucha Contra Incendios en las Areas Rurales y Forestales

Prevención y Lucha Contra Incendios en las Areas Rurales y Forestales
Ley 5548
Poder Legislativo Provincial

San Fernando del Valle de Catamarca, 6 de Septiembre de 2018
Boletín Oficial, 13 de Noviembre de 2018

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TITULO I

Artículo 1°.- Establécese acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego (Prevención y Lucha contra Incendios) en las áreas rurales y forestales en todo el ámbito del territorio de la provincia de Catamarca.

Art. 2°.- Declárase de Interés Público las medidas para prevenir y combatir los incendios rurales y forestales.

TITULO II- AUTORIDAD DE APLICACIÓNATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia de Catamarca o la que en el futuro la reemplace, quedando facultada para solicitar la colaboración de la Policía de la provincia de Catamarca, Defensa Civil o de otras dependencias nacionales, provinciales, municipales y del sector privado, para el cumplimiento de los fines de la presente Ley

Art. 4°.- Son atribuciones y obligaciones de la Autoridad de Aplicación:

a.- Elaborar, implementar y controlar el Plan Provincial Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Áreas Naturales y Forestales.

b.- Fijar las normas de seguridad y prevención de incendios a las que deberán someterse los aserraderos, obrajes, campamentos de producción de leña e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieran destinados.

c.- Elaborar un mapa con información del uso actual de la tierra, poblaciones, rutas y accesibilidad, a fin de zonificar las áreas de riesgo de incendios.

d.- Administrar y distribuir el Fondo creado en el artículo 23 de la presente Ley.

e.- Autorizar, a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas, en las condiciones y bajo los requisitos que se exigieren a través de la reglamentación. En ningún caso dicha autorización podrá recaer en áreas naturales, reservas y bosques naturales o implantados.

f.- Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas del ámbito comunal, municipal, provincial, nacional e internacional, destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

g.- Fomentar la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra incendios forestales y rurales, en el ámbito de la provincia de Catamarca, los que deberán estar integrados por productores y/o forestadores, autoridades municipales, provinciales y cuerpos de bomberos del lugar.

h.- Fomentar Programas Educativos de carácter formal y no formal.

i.- Confeccionar un registro de capacitadores e instructores en el manejo de fuegos rurales.

j.- Confeccionar un registro de profesionales, técnicos o personal instruido y capacitado para planificar quemas, firmar informes, peritajes y otros documentos públicos relativos a incendios rurales o forestales. Dichos profesionales, técnicos o personal capacitado deberán contar con autorización previa por parte del Órgano de aplicación.

k.- Convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y cualquier otra Institución oficial o privada que considere necesaria, en cumplimiento de la Ley Nacional N° 13.273 – Ley de Promoción Forestal-.

l.- Desarrollar un programa de investigación y experimentación en prevención, lucha y consecuencias de los incendios.

m.- Realizar las pericias y evaluaciones del daño de acuerdo a la legislación vigente y presentar la denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que se determine la supuesta comisión de un delito.

n.- Elaborar planes de recuperación de suelos o reforestación de las áreas naturales dañadas, e incorporar estos predios a las acciones de prevención.

ñ.- Solicitar a las autoridades nacionales la declaración de emergencia o desastre, según corresponda al evaluar los daños sufridos.

o.- Coordinar con las autoridades nacionales del Plan Nacional de Manejo del Fuego las acciones a llevar a cabo en la Provincia y en el NOA.

p.- Realizar toda otra acción que permita cumplir con los objetivos propuestos en la presente Ley.

TITULO III- DIPOSICIONES GENERALES

Art. 5°.- Queda totalmente prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y forestal sin autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que se establecen en la presente Ley y se fijen en la reglamentación. El uso del fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 20 y en función de lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

Art. 6°.- Toda persona que tome conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia ante la autoridad administrativa y/o judicial y ésta a recepcionarla. Asimismo, toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formularen. El incumplimiento con lo prescripto en esta Norma, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 20 y en función del artículo 21 de la presente Ley.

Art. 7°.- Los aserraderos, obrajes, campamentos de producción de leña e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieran destinados, deberán cumplir las normas de seguridad y prevención de incendios, que se fijen por vía reglamentaria, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 20 y en función del artículo 21 de la presente Ley

Art. 8°.- Cuando exista denuncia de delito o supuesto delito relacionado con el manejo del fuego en franca violación a la presente Ley, el juez interviniente deberá notificar fehacientemente de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación.

TITULO IV- DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPÍTULO I- DEL PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FUEGO Y DEL MAPA DE ZONIFICACIÓN DE RIESGO DE INCENDIO

Art. 9°- A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y lucha contra el Fuego en Áreas Rurales, Bosques Naturales o implantados y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección Provincial de Defensa Civil, Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia y a otros organismos que considere conveniente.

Art. 10°.- El Plan anual de Prevención y Lucha Contra el Fuego, tendrá en consideración:

a.- Acciones de prevención y lucha contra incendios rurales y forestales.

b.- Factores ecológicos, ambientales y climáticos.

En tal sentido se deberá tener especial consideración en las características del viento llamado «Zonda» en las localidades del Oeste de la Provincia, entre ellas, la época del año en que se produce con mayor frecuencia.

c.- Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.

d.- Fomento y realización de campañas de educación y propaganda preventiva.

e.- Instalación o reparación de cartelería, comunicando las áreas y las temporadas, según el lugar, de mayor riesgo de incendios.

f.- Caracterización y posibilidades de vulnerabilidad y amenazas en áreas específicas, determinando los niveles de riesgo.

g.- El cuadro estadístico comparativo para estudiar el comportamiento y relación humana con el fenómeno que la misma confeccionará.

h.- La investigación de las causas de los incendios rurales y forestales efectuada por un profesional habilitado.

i.- Otros aspectos que surjan de la implementación de la presente Ley.

Art. 11°.- El Órgano de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el mapa a que hace referencia el artículo 4º inciso c.- de la presente, lo siguiente:

a.- Zonificación por áreas de condiciones naturales y forestales productivas semejantes.

b.- La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores y significación ecológica o ambiental.

c.- La coordinación con los municipios, Defensa Civil, Bomberos Voluntarios, Consorcios de Prevención y Lucha, Entidades Particulares u otras entidades que se consideren necesarias.

Art. 12°. – El Plan Anual de Prevención y Lucha contra el fuego en Áreas Rurales Naturales, Productivas y Forestales y el mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, deberán ser confeccionados dentro del último bimestre del año calendario anterior.

Art. 13°. – El Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego y el mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrán ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar las variaciones realizadas por los medios que considera más idóneos, siendo obligatoria la notificación fehaciente a la Dirección de Defensa Civil, las autoridades municipales y los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del lugar afectado.

Art. 14°.- Los particulares, entidades públicas o empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la práctica de quemas, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y realizar las comunicaciones previas a concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la importancia o magnitud de la quema, en coordinación con la Dirección Provincial de Defensa Civil, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar (si hubiere), decidirá sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la realización de las mismas, las cuales deberán indefectiblemente ser supervisadas y controladas por un técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II- DEL FUEGO DECLARADO

Art. 15°.- Ante la detección de un incendio en zonas rurales, naturales o forestales, por denuncia, observación o sistema de detección temprana y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlo, todos los organismos convocados y los que voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de Aplicación de esta Ley, actuarán bajo la autoridad de Defensa Civil provincial o municipal, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en ese orden de prelación.

Art. 16°.- En caso de haberse declarado un foco ígneo, los propietarios, aparceros, usufructuarios, poseedores o tenedores a cualquier título de un inmueble o predio, están obligados a permitir el paso e ingreso al mismo de inspectores, personal de trabajo y administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicación, los bomberos y/o cuadrillas encargadas de combatir el fuego. En caso de negativa la autoridad que estuviere a cargo del incendio podrá ejercer la fuerza pública, solicitando la colaboración de las fuerzas de seguridad (Policía de la Provincia, Gendarmería Nacional, etc), luego de lo cual, en el menor tiempo posible, deberá informar del hecho al Juez más cercano de cualquier fuero y jurisdicción territorial.

CAPÍTULO III- SANCIONES

 Art. 17°. – La Autoridad de Aplicación, denunciará ante el órgano jurisdiccional a toda persona física o jurídica que intervenga en la provocación de incendios en zonas rurales, naturales o forestales.

Art. 18°.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la autoridad policial la aprehensión inmediata de toda persona que fuere encontrada «in fraganti» violando las normativas de la presente Ley. Producida la aprehensión se pondrá inmediatamente en conocimiento al Juez competente.

Art. 19°.- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores donde se asentarán la identidad de los mismos, las infracciones cometidas y sus consecuencias mediatas e inmediatas, riesgos potenciales, antecedentes de otras infracciones y sanciones impuestas.

Art. 20°. – Los Infractores a lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente Ley, serán sancionados con multa que van de un mínimo de una (1) unidad de multa, hasta un máximo de quinientas (500) unidades de multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si correspondiere, por la comisión de delito o civil por la indemnización del daño ocasionado. La Autoridad de Aplicación es la encargada de fijar y cobrar las multas.

Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá delegar la función de cobro de las multas en la Administración General de Rentas de la Provincia u otro Organismo dependiente del Ejecutivo Provincial, debiendo dicho organismo depositar lo recaudado por tal concepto en la cuenta especial del «Fondo de Manejo del Fuego» creado en el artículo 23 de la presente Ley, el último día hábil de cada mes, debiendo además notificar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. A los efectos de la presente Ley, la unidad de multa será un importe equivalente a un sueldo de empleado de la administración pública provincial categoría 20 vigente a la fecha de comisión del hecho generador de la aplicación de la multa.

Art. 21°.- Las multas a las infracciones realizadas serán graduadas dependiendo de la gravedad de las mismas, las consecuencias y los daños a terceros, al ambiente, riesgos potenciales, la integridad física de otras personas y los antecedentes registrados.

Art. 22°.- Cuando el incendio en zonas rurales, forestales o naturales se originara en zona fronteriza y existiere peligro hacia un país o provincia, la Dirección de Defensa Civil, deberá comunicar o alertar de inmediato a la autoridad competente de la jurisdicción afectada.

TÍTULO V- FONDO DE MANEJO DEL FUEGO

 Art. 23°.- Créase el Fondo de Manejo del Fuego (Prevención y Lucha contra incendios en Áreas Rurales y/o Forestales) de la provincia de Catamarca, que estará integrado por los siguientes recursos:

a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.

b) Las recaudaciones por multas, con sus intereses y accesorios que pudieran corresponder derivadas de las infracciones a la presente Ley.

c) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.

d) Aportes y contribuciones de cualquier índole que se hicieren con el propósito de incrementar el Fondo.

e) Todo arancel cobrado por la aplicación de la presente Ley de acuerdo con su reglamentación.

f) Los recursos que el Estado Nacional destine al Manejo del Fuego.

Art. 24°.- A los fines de la creación del Fondo de Manejo del Fuego, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a crear una cuenta específica a los efectos de la presente Ley en el Banco de la Nación Argentina Sucursal San Fernando del Valle de Catamarca bajo la denominación de «Cuenta Prevención y Lucha contra Incendios Rurales y/o Forestales», disponiendo que los organismos de su dependencia realicen las comunicaciones de las transferencias de fondos afectados a dicha cuenta.

Art. 25°.- La administración del Fondo de Manejo del Fuego estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

TÍTULO VI- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 26°.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 27°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días de sancionada.

Art. 28°.- De forma.- Ing. Jorge Omar Solá Jais- Sr. Armando López Rodríguez Omar A. Kranevitter- Dr. Gabriel Fernando Peralta

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