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Resolución 19/12 – Seguro Ambiental

14-esccatamarca

Seguro Ambiental
Resolución 19/12
Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable

Se establece la obligación de contratar el Seguro Ambiental para las actividades riesgosas para el ambiente

Publicada en el Boletín Oficial: 22 de junio de 2012

VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Catamarca, las Leyes Nacionales N° 25.675, 25.612, 24.051, 17.418, Decreto Nacional N° 831/93, Ley Provincial N° 4.865, Decretos Provinciales N° 473/01 y 85/95, las Resoluciones de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación N° 177/07, 178/07, 303/07, 1639/07, 1398/08, 204/10, 42/11, Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Secretaría de Finanzas N° 1973/07 y 98/07, la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente N° 92/04; y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la norma precedentemente nombrada prescribe en su artículo 6° qué se entiende por presupuesto mínimo (establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional), esto es toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Que por su parte la Ley N° 25.675, en su Artículo 22, establece que «Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación».

Que el daño ambiental es definido por el Artículo 27 de la Ley N° 25.675 General del Ambiente, como toda alteración relevante que modifica negativamente el ambiente, sus recursos o los bienes y valores colectivos.

Que existe un daño negativo y relevante del ambiente cuando éste implica un riesgo inaceptable para la salud humana o la destrucción de un recurso o un deterioro del mismo que impida su capacidad de regenerarse naturalmente.

Que el riesgo para la salud humana se define como la probabilidad de un resultado sanitario adverso, o un factor que aumenta esa probabilidad.

Que el término «riesgo aceptable» es usualmente utilizado en materia de riesgos para la salud humana para indicar los niveles cuantitativos matemáticos, basados en premisas científicas utilizadas en la evaluación de riesgos, para los cuales se considera que el riesgo de efectos nocivos sobre los seres humanos, tóxicos o cancerígenos, es prácticamente inexistente.

Que los niveles de riesgo aceptables serán establecidos por las autoridades competentes, sobre la base de los estándares y criterios internacionales con respaldo científico en la materia.

Que la Ley N° 25.675 establece en su Artículo 28 que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros determinó el objeto de la cobertura del seguro por daño ambiental, y las metodologías y procedimientos aplicables para la evaluación, certificación y auditoría para una adecuada individualización del daño asegurado. En ese sentido, la primera distinción que realiza es que el daño ambiental objeto de la cobertura obligatoria es aquel de «incidencia colectiva» que recae sobre un elemento del ambiente, independientemente de que éste se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes.

Que se trata de un tipo de cobertura novedosa, donde el bien jurídico tutelado es el ambiente colectivo, cuyo titular es la comunidad.

Que la manifestación del daño, ya sea en forma súbita o gradual, no debe obstar a su adecuada cobertura por parte del seguro.

Que la realización del Estudio de la Situación Ambiental Inicial permitirá dilucidar entre el daño ambiental preexistente y el daño ambiental posterior a la contratación del seguro, que será objeto de la cobertura.

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros estableció la metodología para la realización del Estudio de la Situación Ambiental Inicial en el ámbito Nacional y como Autoridad de Aplicación. Esto último corresponderá a las autoridades competentes en las jurisdicciones locales.

Que de acuerdo con el principio de progresividad establecido por la Ley N° 25.675 General del Ambiente y la naturaleza del seguro como garantía financiera, la prestación obligatoria se circunscribe en esta etapa, a la recomposición de los medios restaurables, agua y suelo.

Que la adecuada adopción de medidas de mitigación para limitar el efecto nocivo y evitar la propagación del daño ambiental producido, resultan fundamentales tanto para el asegurado y para la aseguradora, como para el ambiente. A los efectos del seguro por daño ambiental las medidas de mitigación se consideran comprendidas por las acciones de salvamento, previstas por los Artículos 72 y 73 de la Ley N° 17.418.

Que la compensación sólo procede como mecanismo sustitutivo ante supuestos de excepción, en los casos que la recomposición no resulte técnica o físicamente posible, además su determinación requiere de una compleja cuantificación, por lo cual la compensación no se incluye como objeto de cobertura del seguro, sin perjuicio de la obligaciones legales vigentes.

Que ello no excluye la cobertura del daño ambiental civil por parte del seguro, sino que establece la cobertura obligatoria respecto del daño ambiental de incidencia colectiva, mientras que el daño ambiental civil puede ser objeto de cobertura voluntaria.

Que el seguro resulta una útil herramienta de prevención del daño ya que el valor de la prima, así como el monto asegurable tendrá directa relación con la gestión ambiental de la actividad en materia preventiva, en función de la evaluación de riesgo que se realice. De esta manera actúa como instrumento económico beneficiando a la actividad que haya asignado más recursos a la prevención y a una gestión ambientalmente responsable.

Que la Resolución N° 92/04 del Consejo Federal de Medio Ambiente establece que «las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevean, en caso que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva (…)».

Que en virtud del análisis normativo, y de la situación de hecho actual, se hace ostensible la necesidad de propender a la paulatina implementación del seguro ambiental, como una herramienta esencial de la recomposición y pilar del Principio de Responsabilidad.

Que en este sentido se deberá establecer claramente que las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva que aceptara esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable serán aquellas emitidas por las compañías de seguro que hayan sido previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encuentre en el registro de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y a su vez las empresas que sean contratadas por las compañías de seguro para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado, deberán inexcusablemente, estar inscriptas en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos creando por Resolución S.A.yA. N° 473/01.

Que es facultad del Secretario de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable, el dictado del resente instrumento legal de acuerdo a las competencias asignadas por el Decreto Acuerdo N° 267/11 y Decreto G. y J. N° 324/11.

Por ello;

EL SECRETARIO DE ESTADO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1°.ESTABLECER como obligatorio la contratación de un Seguro de Cobertura, con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición de daño ambiental que su actividad pudiera producir, en observancia a lo establecido por el Artículo 22° de la Ley General del Ambiente N° 25675 y las Resoluciones complementarias; a los Titulares y/o Permisionarios de actividades riesgosas para el ambiente, que desarrollan sus actividades en el territorio de la Provincia de Catamarca; a fin de obtener las habilitaciones, permisos e inscripciones y Declaraciones de Impacto Ambiental correspondientes, que otorga esta Secretaría de Estado como Autoridad de Aplicación. Detallados en Incisos a) y b), que se especifican a continuación:

a) Personas físicas o jurídicas que generen, realicen tratamiento, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos peligrosos (Ley Nacional N° 24.051 Ley Provincial N° 4.865 «de adhesión» Decreto Provincial G.yJ. N° 473/01; Ley Nacional N° 25.612 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental sobre la Gestión Integral de Residuos de Origen Industrial y de Actividades de Servicio»), cuyo nivel de complejidad ambiental sea mayor a 14,5 en los términos de la Resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 1639 y modificatorias.

b) Cualquier otro establecimiento y/o actividad a que la Autoridad Ambiental solicite el cumplimiento de la obligación del Artículo 22° de la Ley Nacional N° 25.675, aun con un nivel de complejidad ambiental a 14,5 puntos; en razón de consideraciones «sitio específico» tales como: Vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterio de riego ambiental específicos del establecimiento o actividad, en concordancia con la resolución S.A.yD.S. de la Nación N° 481/11.

Art. 2°.DETERMINAR que las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva; serán de aceptación por esta Secretaría de Estado Provincial, solo aquellas emitidas por las Compañías de Seguro que cuenten con la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Asimismo, será condición de admisión, que acrediten capacidad y factibilidad operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado.

Art. 3°.INSTITUIR que esta Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable se reserva la facultad de incorporar progresivamente otras actividades que resultarán comprendidas por el presente instrumento, respecto de la obligación de contratar el seguro en los términos del Artículo 22° de la Ley 25.675.

Art. 4°.Tomen conocimiento, a sus efectos: Dirección Provincial de Gestión Ambiental, Dirección de Despacho y Dirección de Administración de la Secretaría de Estado del Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Art. 5°.Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. Justo Daniel Barros Secretario de Estado del Ambiente y Desar rollo Sustentable

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