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Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Decreto 10/95 – Actividad Petrolera

16-escchubut

Actividad Petrolera.  Registro, Estudio Ambiental Previo (Eap),  Monitoreo Anual De Obras Y Tareas (Maot) Y Reporte Accidentes
Decreto 10/95

VISTO

El Expediente N°004087-EC-94, el Decreto-Ley1503; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer normas que aseguren la protección del ambiente en las actividades de exploración y explotación petrolera en la Provinciadel Chubut, encuadradas dentro del marco del Decreto Ley 1503;

Que la Secretaría de Energía de la Nación, como organismo regulador de la actividad productiva, dictó en su oportunidad las Resoluciones 105/92y 341/93;

Que dichas normas son aplicables en la Provincia para el control ambiental de las actividades de exploración y explotación petroleras;

Que es necesario crear un registro donde se reporten los estados de situación presentes y los hechos vinculados al control ambiental durante las tareas de exploración, perforación, explotación, transporte y almacenamiento de petróleo, así como el manejo de los residuos generados por estas actividades;

Que la Dirección de Protección Ambiental (D.P.A.), dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Económico (MESOP) es el órgano de aplicación específico de la normativa ambiental;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

D E C R E T A

Artículo 1°: A efectos de la aplicación de los Artículos 1° , 3°, 5°y 7° del Decreto Ley 1503, adóptase con carácter de reglamento específico, para la protección ambiental en el ámbito de las actividades de exploración, perforación y producción petrolera en la Provincia del Chubut; las Resoluciones de la Secretaría de Energíade la Nación: N°105/92 “Normas y procedimientos para la protección ambiental durante las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos”y la N°341/93 “Normas para reacondicionamiento de piletasy restauración de suelos”, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente.

Art. 2°: Las empresas dedicadas a la exploracióny explotación petrolera, deberán presentar antela Dirección de Protección Ambiental, el documentodenominado Estudio Ambiental Previo (EAP) correspondiente a lospuntos 1.2.1 y 1.2.2 y el informe correspondiente al MonitoreoAnual de Obras y Tareas (MAOT) establecidos en el punto 1.2.2de la Resolución 105/92.

Art. 3°: La Dirección de Protección Ambiental(D.P.A.) evaluará las presentaciones a que hace referenciael artículo 2°, comunicando a las empresas la aprobacióny/o las objeciones a los estudios presentados indicando las accionescorrectivas pertinentes. Las aprobaciones serán comunicadasdentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de lapresentación de la documentación por parte de laempresa. En caso de urgencia, debidamente justificada por la empresa,el plazo antedicho se reducirá a SIETE (7) díascorridos. En los casos en que los referidos plazos sean superados,las presentaciones se considerarán aprobadas.

Art. 4°: La autoridad de aplicación (D.P.A.) podráindicar la adopción de medidas extraordinarias, a las establecidasen la Res. 105/92, en el caso que determinados ecosistemas secaractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadasoperaciones de exploración y explotación de hidrocarburos,las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

Art. 5°: Las empresas están obligadas a reportara la Dirección de Protección Ambiental, cualquierhecho accidental o imprevisto, o siniestro que provoque algúnperjuicio, actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durantelas actividades de exploración, perforación, explotación,transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuosgenerados en las mismas; dentro de las VEINTICUATRO (24) horasde producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentranobligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivasy correctivas, que la buena técnica exige a fin de evitary mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente.

Art. 6°: Las empresas deberán presentar anualmentea la autoridad de aplicación, un listado de insumos químicosy aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación,terminación y deshidratación, indicando cantidadutilizada y nomenclatura que permita su fácil identificacióny categorización, como peligroso o no de acuerdo al punto3.2.7. de la Resolución 105/92 y al Decreto ProvincialN°1675/93.

Art. 7°: Las empresas deberán cumplir, lo establecidoen el punto 4.2.5 de la Resolución 105/92 y la DisposiciónN°72-D.P.A. -93, para el manejo del agua de producción.

Art. 8°: Las empresas deberán cumplir lo establecidoen el punto 4.3.1.6 de la Resolución 105/92, para el manejode fondos de tanques, emulsiones y petróleo pesado.

Art. 9°: Créase el Registro de Control Ambientalde la Actividad Petrolera (R.C.A.A.P), en el cual deberán inscribirselas empresas radicadas en la Provincia del Chubut, dedicadas alas actividades de: exploración, perforación, explotaciónpetrolera, almacenamiento y/o transporte de petróleo crudo,dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a partirde la publicación del presente Decreto en el BoletínOficial de la Provincia. La inscripción en este Registroexcluirá la obligación de registrarse segúnlo previsto en el Decreto provincial 1675/93.

Art. 10°: A efectos de su inscripción en el R.C.A.A.P.las empresas deberán presentar una declaración dondese manifieste:

– a. Datos identificatorios: nombre completoo razón social, representante apoderado y domicilio legal.

– b. Ubicación catastral del áreay de los campamentos, pozos en producción (primaria o secundaria),baterías, separadoras, plantas deshidratadoras, tanquesde almacenaje y oleoductos de interconexión, sitios dedisposición temporal o final de residuos, plantas de incineracióny de lavado de tubos (en planos cuya escala sea adecuada al detallesolicitado)

– c.1 – Producción anual (m3) decrudo

– c.2 – Número de pozos en exploración,número de pozos en explotación, número depozos en producción primaria y número de pozos enrecuperación secundaria

– c.3 – Caudales de agua de produccióngenerada, caudal de agua reinyectada en recuperación secundaria,pozos sumideros o purgada a campo.

– c.4 – Composición físico- química del agua de producción

– d. Descripción genéricade los residuos sólidos originados en las distintas unidadesproductivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposiciónfinal. La DPA podrá requerir la composición de aquellosresiduos que se considere necesario.

Art. 11°: Cumplimentada la inscripción en el Registro,analizada la presentación de cada empresa y el resultadode las inspecciones de verificación y monitoreo que seestime conveniente, la autoridad de aplicación otorgará,dentro de los SESENTA (60) días hábiles de efectivizadala inscripción, el “Certificado de Control Ambiental de la ActividadPetrolera”, instrumento que acreditará la aprobaciónde los planes de acción de la empresa por el añocorrespondiente en referencia al tratamiento y disposiciónfinal, de sus efluentes líquidos, y sus residuos sólidos.

El Certificado Ambiental deberá serrenovado anualmente

Art. 12°:Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto seránpasibles de las siguientes sanciones:

a – Apercibimiento

b – Multas de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). A los efectos de la determinaciónde la misma por Disposición, la autoridad de aplicacióndeberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión,el daño presente y futuro sobre el medio ambiente, la existenciade dolo o culpa por parte del infractor.

En caso de reincidencia, la multa aplicadapodrá elevarse hasta el quíntuplo del monto de lasanción inicial, mediante Disposición fundada dela autoridad de aplicación.

Será de aplicación, para lascomunicaciones a las empresas y demás actuaciones lo establecidopor la Ley Provincial N° 920 de procedimientos administrativos.

Art. 13° : La DPA gestionará la coordinaciónde sus actividades de contralor, con las realizadas por la autoridadde aplicación de la Ley Nacional 17319.

Art. 14°: El presente Decreto serárefrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado en el Departamentode Economía Servicios y Obras Públicas

Art. 15°: Regístrese, comuníquese, notifíquese,dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.

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