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Decreto 447/94 – Régimen de explotación comercial de la maricultura. Reglamentación de la ley Nº 3956

16-escchubut

Régimen de explotación comercial de la maricultura. Reglamentación  de la ley 3956
Decreto 447/94

Fecha: 4 de mayo de 1994.
Publicación: B.O. 11 de mayo de 1994.

Art. 1 – El régimen de explotación comercial de la maricultura en el ámbito de la provincia del Chubut se ajustará a la ley 3956 y a la presente reglamentación.

Art. 2 – Desígnase autoridad de aplicación de la ley 3956 a la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, la que estará facultada para dictar disposiciones complementarias a la presente reglamentación.

Art. 3 – La explotación comercial de la maricultura en la jurisdicción provincial sólo podrá efectuarse mediante los permisos y/o concesiones habilitantes otorgados por la autoridad de aplicación.

Art. 4 – En lo que a la utilización de cuerpos de agua se refiere, las concesiones o permisos estarán comprendidos entre la línea de más alta marea y el límite oriental de la jurisdicción marítima provincial. Los casos de solicitudes de terrenos ubicados fuera del espacio marítimo mencionado se analizarán en forma particular teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los mismos.

Art. 5 – Los permisos y concesiones serán intransferibles, salvo autorización expresa previa otorgada por la autoridad de aplicación en el primero de los casos y por el Poder Ejecutivo en el caso de las concesiones.

Art. 6 – En los casos en que se manifieste interés en desarrollar la maricultura comercial en zona concedidas par otro tipo de actividades a personas físicas o jurídicas por la autoridad de aplicación antes de la entrada en vigencia del presente decreto, o en zona bajo jurisdicción de otro organismo, ya sea éste municipal, provincial o nacional, el interesado deberá contar con la autorización escrita de la persona física o jurídica titular del permiso o concesión pertinente, o del organismo que corresponda para poder tramitar la autorización de su proyecto.

Art. 7 – Con la excepción de las áreas de conservación y explotación comercial que eventualmente se determinen en el marco de la ley 1713, el ejercicio de la maricultura comercial no podrá efectuarse en parcelas comprendidas dentro del sistema provincial de conservación del patrimonio turístico ni en la primera milla náutica de jurisdicción marítima provincial contigua a las zonas integrantes de dicho sistema, ni en las zonas o áreas de uso intangible o restringido definidas en el art. 3 de la ley 2381, salvo autorización expresa del organismo provincial de turismo.

Art. 8 – La Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de contralor y fiscalización, sobre los ambientes habilitados para la explotación comercial de la maricultura, estando facultada para solicitar la colaboración de los permisionarios y/o concesionarios, organismos provinciales, municipales, entidades intermedias y demás entidades para el cumplimiento de dichos fines.

Art. 9 – Para solicitar el otorgamiento de un permiso o concesión el interesado deberá presentar un proyecto ante la autoridad de aplicación en el que consten como mínimo:

a) En el caso de personas físicas, datos personal, y en el caso de personas jurídicas, acreditación de tal calidad y de la representación que se invoque;

b) tipo de establecimiento y localización exacta del mismo;

c) modalidad y especie/s objeto de cría;

d) plan de tareas a desarrollar;

e) estimación del impacto ambiental que pueda provocar el emprendimiento y

f) certificado de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut.

Art. 10 – Para la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas, la autoridad de aplicación priorizará la factibilidad del proyecto, las implicancias sociales y económicas del mismo, la proyección futura del emprendimiento, los antecedentes del permisionario, la influencia que el emprendimiento pudiera tener sobre el ambiente y toda otra característica que dicha autoridad considere oportuna. Cuando un nuevo aspirante solicite áreas otorgadas previamente a la vigencia del presente decreto por la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental para emprendimientos o tareas de distinto tipo cuyas autorizaciones se hallen próximas a caducar, se tendrá en cuenta que la solicitud de renovación pertinente tendrá en principio prioridad sobre las solicitudes nuevas correspondientes a permisionarios sin antecedentes en el área en cuestión, siempre y cuando el permisionario con antigüedad en la zona haya efectivizado las actividades para las que se le otorgara la autorización original y cumplido con las obligaciones inherentes a su condición.

Art. 11 – En virtud de lo establecido en el art. 4 de la ley 26, la introducción de organismos acuáticos vivos considerados especies exóticas a jurisdicción provincial con destino a la maricultura comercial, sólo será factible mediante autorización expresa de la autoridad de aplicación. La solicitud pertinente deberá ajustarse a las siguientes normas:

1. El pedido de introducción deberá formalizarse mediante nota dirigida a la autoridad de aplicación, la que deberá constar de:

a) Datos de filiación de la persona física o jurídica que desea realizar la introducción, b) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que desee/n introducir, así como el número de organismos correspondientes a cada una de ellas, c) Procedencia de la importación (país y establecimiento).

2. Todo introductor deberá presentar junto con la solicitud de permiso para el ingreso de organismos vivos la siguiente documentación:

a) Objetivo de la introducción, b) descripción de las instalaciones, incluyendo estructura/s de recepción y confinamiento, con control sanitario de la misma, c) planos de las estructuras.

3. A la solicitud deberá adjuntarse un certificado de origen expedido por autoridad competente.

4. Por otro lado el introductor deberá presentar el/los certificados extendidos por laboratorios o establecimientos reconocidos e inscriptos en el país de origen, sobre ausencia de enfermedades de los organismos a importar.

Art. 12 – Todo permisionario o concesionario habilitado para la explotación comercial de la maricultura abonará un canon anual que será fijado mediante ley de obligaciones tributarias.

Art. 13 – En el caso de incumplimiento de la reglamentación, los permisionarios o concesionarios serán pasibles de multas de entre 10 (diez) y 100 (cien) veces el valor del canon anual. Las mismas serán impuestas por la autoridad de aplicación de acuerdo a la gravedad de la falta, pudiendo llegarse inclusive a la caducidad de permisos y/o concesiones.

Art. 14 – El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía, Servicios y Obras Públicas.

Art. 15 – Comuníquese, etc. – Maestro – Retuerto.

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