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Decreto 481/20 – Coronavirus. Disposiciones sobre “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”

Coronavirus. Disposiciones sobre “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
Decreto 481/20
Poder Ejecutivo Provincial

Rawson, 11 de Junio de 2020
Publicado en el Boletín Oficial: 11 de Junio de 2020

El Expte. N° 1560/2020 MGyJ el DECNU Nacional 520/20, y sus antecedentes Nros. 260/20 y su modificatorio 287/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, las Decisiones Administrativas del Jefe de Gabinete de Ministros y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el Estado Nacional; las leyes provinciales Nros. I-677,I-678,I-679,I-681 y I 682;

los Decretos Nros. 365/2020, 382/2020, 383/2020 y su modif. 399/2020, 404/2020, 412/2020 y 447/2020;
CONSIDERANDO:

Que la aparición de la enfermedad conocida como Coronavirus provocó en la población mundial una crisis sanitaria de tal envergadura que los gobiernos del mundo han debido adoptar medidas extremas para afrontar las graves consecuencias que ésta provocó en sus territorios y en las personas que en ellos habitan;

Que fue así que luego de que la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia al COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la ampliación de la emergencia sanitaria que ya estaba vigente en nuestro país, por DECNU 260/20, a la vez que adoptó una serie de medidas contestes con la gravedad de la situación.

Entre ellas, el aislamiento social preventivo y obligatorio y la prohibición de circular, con el objeto de evitar la propagación del virus SARS-CoV2 y la transmisión de la enfermedad éste provoca;

Que las medidas mencionadas precedentemente, dispuestas por DECNU 297/20, fueron prorrogadas sucesivamente por decretos de necesidad y urgencia Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 493/20; pues no obstante resultar medidas extremas, éstas sumadas al distanciamiento social, la higiene personal, el uso de “cubre boca-nariz” -entre otras-, eran (y lo siguen siendo) las únicas herramientas conocidas hasta el momento para prevenir el contagio de la enfermedad entre la población.

Asimismo han sido útiles también para aminorar la veloz marcha con la que el virus se venía propagando a nivel mundial; y en nuestro país, si bien no ha impedido el contagio, tuvo resultados altamente positivos en la detección precoz y el avance gradual de la enfermedad, permitiendo que el Gobierno Nacional y los locales tengan más tiempo para reorganizar el sistema de salud adaptándolo a los requerimientos de la pandemia, mejorando su capacidad de asistencia, adquiriendo los insumos y equipamientos que requiere el tratamiento del COVID-19, y optimizando los recursos existentes para hacer frente a las necesidades sanitarias de la población, sin que aquel se sature;

Que la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO), tiene un incuestionable valor positivo en la salud de la población, pero su aplicación de modo general -como se hizo al comienzo de la pandemia- no podía ser mantenida con las mismas características por mucho tiempo, sino que necesariamente debía adaptarse a la dinámica de la evolución de la enfermedad, la realidad demográfica y geográfica de los estados provinciales, el comportamiento de la población y los resultados obtenidos; sobre todo cuando fue necesaria su prórroga en el mejor interés de los habitantes por más de dos meses, y esto trajo aparejada consecuencias que impactaron de manera disvaliosa en otros ámbitos, como el económico, el social y el espiritual;

Que por lo tanto, sin perder de vista la conveniencia de mantener la vigencia de la medida de aislamiento y la de prohibición de circular dispuestas por el impacto positivo que tuvieron en la tarea de proteger la salud como interés superior de las personas, al anunciar su prórroga el Gobierno Nacional también previo su flexibilización en algunas jurisdicciones, siempre que se cumplieran determinados parámetros puntualmente fijados, y bajo su seguimiento y control estricto; reservándose la facultad de revertir las excepciones si se desbordaban los números de contagio o si las exigencias requeridas para concederlas dejaban de cumplirse;

Que en esa misma dinámica de atender la realidad propia de cada región adaptando la normativa a ella, es que, así como se autorizó la administración de las medidas preventivas y por tanto su flexibilización, se dispuso la retracción de las prerrogativas conferidas cuando los antecedentes relevados demostraban que la salud de la población se encontraba en riesgo;

Que el señor Presidente de la Nación desde la implementación inicial de las medidas de aislamiento definió determinadas actividades como esenciales y estableció algunas excepciones que alcanzarían a las personas afectadas a determinadas actividades. Más adelante al disponer la prórroga de las medidas, autorizó a los Gobernadores a establecer excepciones al cumplimiento de las mismas, siempre y cuando sus jurisdicciones cumplan con los recaudos que expresamente estipuló en cada uno de los respectivos DECNU Nros. 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20;

Que este Poder Ejecutivo Provincial en trabajo conjunto con los Intendentes y Jefes Comunales, atendiendo a los requerimientos de los habitantes de las distintas localidades que integran el territorio chubutense, y haciendo uso de la facultad conferida por el Gobierno Nacional, dispuso algunas excepciones al aislamiento social preventivo y obligatorio, respecto de personas que realizaban actividades comerciales, profesionales o técnicas, con el objeto de reactivar la actividad económica de la provincia y sus habitantes. Y en uso de esas mismas facultades exceptuó del aislamiento a los habitantes que quisieran efectuar determinadas actividades de esparcimiento y deportivas, entendiendo que éstas eran importantes para su bienestar físico y psicológico;

Que, previo a toda morigeración el Gobierno Provincial, a través de su Ministerio de Salud, verificó que se cumplieran los recaudos “habilitantes” fijados en los decretos nacionales y que los respectivos protocolos cumplieran los requerimientos establecidos por las autoridades sanitarias competentes; y expresamente indicó que las distintas actividades recreativas, profesionales y comerciales que resultaron habilitadas como consecuencia de las excepciones dispuestas, se mantendrían vigentes siempre que se mantuvieran los parámetros epidemiológicos determinados por las autoridades de salud nacional y provincial, pues el resguardo de la salud de la población es el máximo interés protegido en el marco de la crisis sanitaria imperante;

Que desde el mes de marzo del corriente año, oportunidad en que se reportó el primer caso en nuestro país, en la provincia de Chubut se confirmaron nuevos casos de COVID-19 en las ciudades de Comodoro Rivadavia, Trelew y Rada Tilly. Puntualmente en el caso de la ciudad de Trelew, por recomendación del Ministerio de Salud Provincial y el equipo de expertos en epidemiología, ante la aparición de nuevos casos con la particularidad de no tener “Nexo Epidemiológico” claro, en un período de un mes respecto del primer y segundo caso y sin relación con aquellos, y considerando que el tercer caso confirmado en esa localidad, correspondía a una persona con una actividad laboral que requería la investigación de cada uno de los contactos estrechos de manera exhaustiva; se reevaluaron las medidas de excepción adoptadas en el marco de la administración del ASPO por los siguientes siete días. Asimismo, y entendiendo que dada la cercanía de la localidad de Trelew con otras con las que vincula estrechamente, resultaba pertinente extender la reconsideración de las excepciones a la medida de aislamiento establecidas, también a esas otras localidades de cercanía;

Que fue así que las autoridades sanitarias sugirieron que en aquella localidad y sus cercanas, y por el plazo de siete días, limitar algunas actividades comerciales, suspender otras y, suspender también, las actividades recreativas o de esparcimiento habilitadas por Decretos 365/2020 y 382/2020, como así también las reuniones familiares autorizadas por Decreto 404/2020; lo que se hizo mediante Decreto 412/20;

Que vencido el plazo mencionado, atendiendo a que en el corto período transitado desde el último caso analizado se produjeron nuevos casos en la localidad dé Trelew, continuando con la modalidad implementada por este Gobierno Provincial desde el comienzo de la crisis sanitaria; se le dio efectiva participación a las autoridades locales involucradas y se escuchó su opinión y la que le transmiten a ellas los habitantes de su jurisdicción, se atendieron las recomendaciones de los expertos en epidemiología y las conclusiones del Comité de Crisis. Luego se entendió que se deben continuar con medidas preventivas de restricción, incluso, intensificar las relativas al control de ingreso y egreso a esa localidad;

Que en las últimas semanas se han multiplicado considerablemente los casos en la localidad de Trelew sin que se haya podido determinar el nexo epidemiológico por lo que atendiendo los criterios de evaluación y análisis instituidos por las autoridades de salud, éstas han determinado que en esa ciudad existe circulación comunitaria del virus que provoca el COVID-19; circunstancia que exige la reevaluación de la situación, sobre todo de las condiciones en que se desarrolla la administración de la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio, y la prohibición de circular existente, y que impuso la comunicación de esa calificación al Ministerio de Salud Nacional;

Que efectuados determinados análisis estadísticos y epidemiológicos; siguiendo las recomendaciones recibidas por los expertos que asesoran a la Presidencia y atendiendo a las distintas realidades provinciales analizadas con los Gobernadores; valorando que aún a la fecha del dictado del decreto todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, y que el aislamiento y el distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19; el Poder Ejecutivo Nacional estimó que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas del país más afectada, estableciendo una nueva modalidad de medidas preventivas, para atender a las diferentes situaciones y a la evolución epidemiológica que se verifica en las diversas regiones del país;

Que en ese contexto, ante el inminente vencimiento del plazo por el que dispuso las medidas preventivas de aislamiento y prohibición de circular, el Gobierno Nacional dictó el DECNU 520/20, en el que definió dos categorías de medidas de prevención, atendiendo la dinámica de transmisión del virus, y las distintas realidades existentes a lo largo del territorio nacional, es decir, en función de la diversidad geográfica, socio-económica y demográfica de las distintas jurisdicciones provinciales y locales. Y entendiendo que el estado debe adoptar decisiones en función de cada realidad, estableció un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2., disponiendo que a partir del dictado de la norma regirá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica; y, por otra parte, prorrogó la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que en atención a las previsiones de los decretos de necesidad y urgencia citados en el visto; como así también las previsiones del artículo 16 del DNU provincial 344/2020, ratificado por Ley I-682 y las de la Constitución de la Provincia de Chubut, el Poder Ejecutivo Provincial, se encuentra debidamente facultado para efectuar las excepciones que considere pertinentes a las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio y de prohibición de circular vigentes, sustituirlas o dejarlas sin efecto, como así también reglamentar lo que pudiere corresponder o modificar las reglamentaciones instituidas;

Que atendiendo las particularidades en orden a la cercanía y la relación comercial y de servicios existente entre la localidad de Trelew y Puerto Madryn, por recomendación de los expertos epidemiólogos del Ministerio de Salud Provincial, y consultado el señor Intendente de esta última al respecto, se dispuso incluir dentro de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a esa localidad, con determinadas flexibilidades que se indican, y por un plazo de catorce días, prorrogable;

Que el presente decreto se dicta en protección del derecho elemental a la salud y en el mejor interés de la población;

Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA:

Artículo 1º: Declárase que, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta como consecuencia de la pandemia declarada en torno al COVID-19 y la situación epidemiológica existente en el país y de conformidad a las previsiones del DECNU nacional 520/20, por el plazo allí establecido o su eventual prórroga, las ciudades de Trelew y Rawson, que integran el Departamento Rawson de esta provincia, se encuentran alcanzadas por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), y las restantes localidades del territorio provincial, por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO).

Respecto de la ciudad de Puerto Madryn, en atención a su cercanía y estrecha vinculación comercial y social con las ciudades alcanzadas por la ASPO, y a la aparición de un caso sin nexo epidemiológico claro que se encuentra en investigación; con el consentimiento de su Intendente, se la incluye en dicha medida de manera excepcional y con los alcances que específicamente se establecen en el Título IV del presente decreto, por el plazo de siete (7) días a partir de la fecha del presente;

plazo que podrá prorrogarse a pedido del Intendente de la localidad, o si razones sanitarias así lo recomiendan.

TÍTULO I
DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Art. 2º: Establécese que de acuerdo a lo dispuesto por el DECNU nacional 520/20, las personas que residen en las localidades de la Provincia de Chubut alcanzadas por la medida de “distanciamiento social preventivo y obligatorio”, por el plazo allí establecido o su eventual prórroga, deberán dar cumplimiento a las siguientes imposiciones:

a. Su circulación se encuentra limitada al departamento al que pertenece su ciudad de residencia, no pudiendo circular por fuera de su límite, salvo que posean la autorización para circular expedida por la autoridad provincial a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, o la que en el futuro la reemplace, que los habilite a tal efecto, con sustento en alguna de las excepciones expresamente previstas por las normas nacionales y provinciales.

Deberán respetar las limitaciones y normas de protección y conducta generales enunciadas en los artículos 9º y 10 del presente decreto.

b. Solo podrán realizar actividades económicas, industriales, comerciales, o de servicios, en tanto no se trate de una actividad expresamente prohibida por el artículo 9º del DECNU 520/20 y que por lo tanto requiera autorización previa del Estado Nacional; y siempre que posean un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional;

y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.

En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible el número de personas que pueden permanecer en el lugar que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a los parámetros mencionados precedentemente, el uso del “cubre boca-nariz” y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal.

c. En general, podrán realizar las actividades y prestar los servicios con limitación horaria máxima de las 20:00 horas. Cuando la actividad o servicio que explotan se tratara de restaurantes, bares, confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios gastronómicos o asimilables, tendrán el límite horario máximo de las 00:00 horas.

d. Cuando la actividad que desarrollan las personas no hubiere sido autorizada mediante acto administrativo de este Ejecutivo Provincial o de la autoridad nacional competente, siempre que no se trate de alguna de las expresamente prohibidas en el artículo 9º del DECNU 520/20, podrán desarrollarse atendiendo los horarios establecidos en los puntos b y c precedentes, y previa expresa aprobación del protocolo por parte del Ministerio de Salud Provincial.

e. Podrán realizar salidas de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico. No serán de aplicación las limitaciones establecidas en el Decreto 365/2020; salvo lo dispuesto en orden a la prohibición de acceso y permanencia en espacios recreativos infantiles al aire libre donde haya juegos que favorezcan el agrupamiento social, ni a instalaciones deportivas.

En ningún caso se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las reglas de conducta generales previstas en el artículo 10 del presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas. Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones del presente punto.

f. Podrán ejercer de manera responsable las actividades y disciplinas enumeradas en el cronograma que mediante pautas de incorporación progresiva de disciplinas deportivas se estableció en el Anexo A, integrante del Decreto 382/2020; siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas, se dé cumplimiento a las pautas, recaudos y restricciones allí establecidos para cada una de las etapas, a las reglas de conducta generales previstas en el artículo 10 del presente, y a toda otra disposición y/o protocolo de salud dispuestos por la autoridad sanitaria nacional, provincial y municipal.

g. Sólo podrán realizar otras actividades deportivas, artísticas y sociales no incorporadas al Decreto 382/2020, en tanto no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas, se dé cumplimiento estricto a las reglas de conducta generales previstas en el artículo 10 del presente y a los protocolos pertinentes, los que deberán adecuarse a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de las autoridades sanitarias municipal y provincial, y ser aprobados en forma previa por esta última.

h. Cuando las actividades mencionadas en los puntos f y g precedentes se desarrollen en lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamiento social que se impone, deberán limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25m2) de espacio circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por la autoridad municipal habilitante);

i. Cuando la actividad deportiva, artística o social de que se trate, a la fecha del presente no hubiere sido autorizada expresamente por acto administrativo de este Ejecutivo Provincial, y por tanto no se hubiere fijado modalidad de explotación; siempre que no sea alguna de las expresamente prohibidas en el artículo 9º del DECNU 520/20, podrán desarrollarse en el horario (que no podrá superar el máximo de las 20:00 horas establecido en puntos precedentes) y modalidad que expresamente autorice la máxima autoridad local, bajo su exclusiva responsabilidad y contralor, y previa expresa aprobación del protocolo por parte del Ministerio de Salud Provincial.

j. Podrán realizar las reuniones familiares autorizadas por Decreto 404/2020, pudiendo las autoridades locales, bajo su exclusiva responsabilidad y contralor, modificar los horarios y días allí establecidos.

k. No serán de aplicación a las personas que residen en localidades alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y dentro de ellas, las disposiciones del artículo 7º del DNU 333/2020 ratificado por la Ley I-681, que establecen un cronograma de circulación por documento nacional de identidad (D.N.I.).

Art. 3º: Establécese que de conformidad a las previsiones del artículo 9º del DECNU 520/20, en las localidades alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se encuentran prohibidas las siguientes actividades:

a. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a diez (10) personas.

b. Práctica de cualquier deporte donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre los participantes.

c. Cines, teatros, clubes, centros culturales.

d. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados.

e. Turismo.

Las excepciones a la prohibición establecida por el artículo 9º del DECNU 520/20 podrán ser dispuestas por el Jefe de Gabinete de Ministros Nacional, mediante el procedimiento establecido en el último párrafo de la disposición normativa citada; a cuyos fines la autoridad local que requiera a este Ejecutivo Provincial se autorice la actividad en su jurisdicción, deberá ajuntar los fundamentos de su petición, el protocolo correspondiente y el esquema de tareas que los funcionarios de su jurisdicción ejecutarán en el marco de su competencia, a los fines de colaborar en el control del cumplimiento de los recaudos y normas vigentes.

TÍTULO II
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Art. 4º: Establécese que a partir del dictado del DECNU nacional 520/20, y por el plazo allí previsto y su eventual prórroga, las personas que residen en las localidades del Departamento Rawson alcanzado por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y la de prohibición de circular dispuestas por el DECNU297/20 y prorrogada por los DECNU 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20; deberán dar cumplimiento a las siguientes imposiciones:

a. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º del DNU provincial 333/2020 ratificado por Ley I-681, podrán circular en el ámbito de su jurisdicción teniendo en cuenta la terminación del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y según el siguiente cronograma:

Lunes- miércoles- viernes: Solo podrán circular, aquellas personas cuyos documentos terminen en números par.

Martes- jueves- sábado: Solo podrán circular, aquellas personas cuyos documentos terminen en números impar. Domingos: Podrán circular sin restricciones.

Quedan excluidas de la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las personas exceptuadas de cumplir el aislamiento social preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular con sustento en autorizaciones o excepciones expresas otorgadas por normas nacionales o provinciales con sustento en la actividad o servicio que prestan, y para el ejercicio de éstas.

b. Las personas residentes en localidades alcanzadas por la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” sólo podrán transitar entre ciudades de la provincia o fuera de ella, siempre que no se encuentren incluidas en alguna de las causales limitantes del artículo 9º de este decreto, y se Encuentren exceptuados del cumplimiento de las medidas con sustento en la actividad o servicio que prestan, de conformidad a las normas nacionales y provinciales vigentes.

c. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular ya vigentes, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad que sustentó la excepción, y deberán ejercer la misma acatando las normas sanitarias y protocolos dispuestos por las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

La excepción a la prohibición de circular será ejercida a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.

gov.ar, o la que en el futuro la reemplace. Deberán respetar las normas de protección y de conducta generales enunciadas en los artículos 9º y 10 del presente decreto.

d. Solo podrán realizar actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, que fueron habilitadas como consecuencia de las excepciones oportunamente dispuestas de manera expresa por normas nacionales y provinciales; siempre que no se trate de alguno de las actividades expresamente prohibidas por el Estado Nacional en el artículo 15 del DECNU 520/20, transcriptas en el artículo 5º siguiente; lo que de ocurrir, deja sin efecto automáticamente aquella habilitación.

e. Atendiendo lo previsto en el punto precedente, limítese la actividad comercial y de prestación de servicios de las localidades de Trelew y Rawson, integrantes del Departamento Rawson de esta Provincia de Chubut, a la modalidad y horarios que seguidamente se detalla:

– Actividad comercial en general: de lunes a sábados de 10:00 a 19:30 horas – Farmacias, veterinarias estaciones de servicios y kioscos: sin límite horario – Comercios alimenticios de cercanía y supermercados: de Lunes a domingo de 9:00 a 19:30 horas – Comercios de ventas de insumos y materiales para proveer a particulares y obras en general, sean estás públicas o privadas: de lunes a viernes y dentro de la franja horaria de 8:00 a 18:00 horas.

– Comercios del rubro gastronómico y otros productos alimenticios elaborados, en las modalidades y horarios previstos en el artículo 6º del DNU 344/2020 ratificado por la Ley 1-682; es decir, podrá funcionar a puertas cerradas de lunes a jueves, en la franja horaria de 10:00 a 19.30 horas, bajo la modalidad comida para llevar (take away), y de 10:00 hasta las 23:00 horas, bajo la modalidad de reparto a domicilio (delivery). Los viernes, sábados y domingos el horario de venta bajo la modalidad reparto a domicilio (delivery) se podrá extender hasta las 00:00 horas.

-Las personas que prestan servicios domésticos: en el horario comprendido entre las 7:00 y 18:00 horas. En el supuesto de pluriempleo, las personas exceptuadas deberán optar por una única empleadora, a cuyo fin se le dará la respectiva autorización, encontrándose inhabilitada para circular entre distintos domicilios para prestar sus servicios.

-Los cuentapropistas podrán desarrollar su actividad en el horario comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas, en la modalidad a domicilio o en los locales habilitados a tal fin.

-Las personas que ejercen profesiones liberales, en el horario comprendido entre las 07:00 y 19:00 horas, en la modalidad a domicilio o en los estudios, oficinas o consultorios respectivos; pudiendo trasladarse a organismos u oficinas públicas o privadas cuando su actividad así lo requiera. Razones de urgencia debidamente fundadas justificarán su desplazamiento con motivo vinculado a su profesión fuera del horario aquí establecido.

-Las personas afectadas a la actividad del rubro obras pública y privada a ejecutarse en las localidades alcanzadas por el ASPO, se podrá desarrollar de lunes a viernes en la franja horaria de 8:00 a 18:00 horas, encontrándose comprendidos en el rubro todos aquellos servicios sean estos profesionales, técnicos y afines.

En el supuesto de que el número de trabajadores afectados a la obra, que procedan de otra localidad, fuera mayor a diez (10), deberán ser trasladados en un transporte de pasajeros contratado a tal fin, el que deberá tener habilitación y cumplir estrictamente el protocolo sanitario correspondiente y la totalidad de las recomendaciones sanitarias y de aislamiento del Ministerio de Salud Provincial.

f. Las personas exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio con sustento en la explotación de actividades y servicios comerciales cualquiera sea el rubro, servicios domésticos, profesional y los cuentapropistas tendrán que registrarse en la plataforma digital www.tecuidamos.chubut.gov.

ar, para poder ejercer la actividad o prestar el servicio de que se trate.

g. Los comercios deberán cumplir de manera estricta los protocolos sanitarios vigentes y cualquier otra recomendación que le imponga las autoridades sanitarias provincial y municipal. La totalidad de las personas que desarrollen actividades o presten servicios como empleado, empleador o autónomo, a los fines de su traslado deberá contar con la autorización conferida por la autoridad provincial a través de la plataforma digital correspondiente.

h. En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio consultorio o similar, además deberán cumplir las disposiciones relativas a los consumidores del artículo 7º del DNU provincial 333/2020, aquellas que determinan la capacidad máxima de ocupación de los espacios atendiendo las normas de distanciamiento social sugeridas por la autoridad sanitaria a los fines de evitar el contagio y la propagación del COVID-19 ,y toda otra que impongan los reglamentos y protocolos de salud. En la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible el número de personas que pueden permanecer en el lugar que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a los parámetros mencionados precedentemente, el cronograma de atención al usuario establecido por el artículo 7º mencionado, y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal.

i. Los consumidores y usuarios de actividades y servicios deberán atender que se encuentran vigentes las previsiones del artículo 7° del DNU 333/20 ratificado por Ley 1-681, en orden a la terminación del documento nacional de identidad, y el cronograma de circulación allí establecido.

j. Manténgase para la ciudad de Trelew la suspensión vigente (conf. art. 1º del Decreto 447/2020), en orden a la realización de actividades de esparcimiento, recreativas y deportivas, previstas en los Decretos 365/20 y 382/20; y a las reuniones familiares autorizadas por el Decreto 404/20.

k. Las personas residentes en la ciudad de Rawson (que incluye Playa Unión, Puerto Rawson y Playa Magagna) quedan autorizadas a realizar las actividades de esparcimiento establecidas en el decreto 365/20 y las actividades recreativas y deportivas indicadas en el Decreto 382/20, limitadas exclusivamente a las enumeradas para la primera etapa diagramada, en el Anexo A de esa norma. Deberán atender las limitaciones previstas en el artículo 9º y dar cumplimiento estricto a las normas de protección y conductas generales previstas en el artículo 10, ambos de la presente norma; asimismo, deberán dar cumplimiento a los protocolos aprobados para cada una de las actividades por la autoridad sanitaria.

Art. 5º: Establécese que de conformidad a las previsiones del artículo 15 del DECNU 520/20, en las localidades alcanzadas por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se encuentran prohibidas las siguientes actividades:

a. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

b. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

c. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

d. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo que fuere expresamente autorizado por el Jefe de Gabinete de Ministros Nacional, en cuyo supuesto el uso de este servicio de transporte autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades declaradas esenciales y las actividades y servicios expresamente contempladas por las normas nacionales y provinciales al disponer las respectivas excepciones a la medida preventiva de aislamiento.

e. Turismo. Apertura de parques y plazas.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 del DECNU las excepciones a las prohibiciones enumeradas en el presente artículo sólo podrán ser otorgadas por el Jefe de Gabinete de Ministros de Nación, ante el requerimiento de este Ejecutivo Provincial, el que deberá estar acompañado por el correspondiente protocolo elaborado de acuerdo a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, quien deberá intervenir y expedirse en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En caso que la excepción sea peticionada por iniciativa original de los Intendentes o Presidentes de Comunas, la autoridad máxima de la localidad deberá solicitar la intervención del Ejecutivo Provincial mediante nota a la que deberán adjuntar los fundamentos de la petición, el protocolo correspondiente, y el esquema de tareas que los funcionarios de su jurisdicción ejecutarán en el marco de su competencia, a los fines de colaborar en el control del cumplimiento de los recaudos y normas vigentes.

Art. 6º: Establécese que de conformidad a las disposiciones normativas del DECNU 520/20, y a partir del presente decreto, a los fines de disponer nuevas excepciones a las medidas de aislamiento social preventivo y de prohibición de circular en las localidades alcanzadas por ellas y permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas, son de aplicación las disposiciones de su artículo 13, por lo que las autoridades locales que promuevan la excepción deberán remitir a este Ejecutivo Provincial petición formal adjuntando el protocolo que corresponde a la actividad o servicio de que se trate, quien valorando la opinión de los expertos epidemiólogos, la recomendación del Comité de Crisis al respecto, y contando con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros de Nación, que autorice las nuevas excepciones.

TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Art.7º: Se mantiene la vigencia de las previsiones del Decreto 333/2020 ratificado por Ley I-681, y su Anexo A, que reglamentó el ingreso y la circulación de las personas en todo el Territorio Provincial.

Atendiendo la confirmación de contagios intrafamiliares de COVID-19 en nuestra provincia de personas que cumplían el aislamiento preventivo y obligatorio (APO -cuarentena), se dispone que esa medida dispuesta para aquellas personas que ingresen a la provincia, por el plazo de catorce (14) días o el que en el futuro determine la autoridad sanitaria competente; deberá ser cumplido también por los contactos estrechos (convivientes) del viajero, si éste no tuviere un lugar de residencia para cumplir el aislamiento de manera solitaria distinto al de aquellos.

Art. 8º: Establécese que en todas las localidades de la Provincia de Chubut, de conformidad a las previsiones del Decreto 414/2020, las autorizaciones para ingresar a la provincia y circular dentro de ella, deberán ser solicitadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas.

Art. 9º: En ningún caso, podrán ser beneficiarias de excepciones a las medidas preventivas mencionadas en el artículo 1ºdel presente, ni podrán realizar actividades de esparcimiento, deportivas o sociales, y por lo tanto no podrán circular, las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional; las personas que hayan ingresado a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, por un plazo de catorce (14) días de aislamiento preventivo obligatorio, o el que indique en el caso la autoridad sanitaria, y los “contactos estrechos de casos confirmados”, cuando hubieren atravesado la cuarentena de aquel en el mismo lugar de aislamiento; ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

Art. 10: En todos los casos las personas deberán cumplir las normas de conducta generales y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar “cubre boca-nariz” en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, nacionales y municipales.

Art. 11: El Ministerio de Salud efectuará un monitoreo permanente de la situación a los fines de evaluar la trayectoria de la enfermedad, y si se advirtiera que existen indicadores de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o localidad determinada del territorio provincial, podrá requerir al Gobierno Nacional que con el fin de proteger la salud pública de sus habitantes, se lo excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Esta medida podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación.

Si este Ejecutivo Provincial y/o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que una localidad o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio no cumpliere con los parámetros definidos por el artículo 2º del DECNU 520/20, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación de las disposiciones del artículo 10, sgtes. y ccs. del decreto nacional mencionado respecto del lugar en cuestión.

Art. 12: El uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular por Decreto 415/20, y el que en el futuro pudiera habilitarse, está reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades declaradas esenciales y toda otra que resulta habilitada como consecuencia de las excepciones expresamente dispuestas por las normas nacionales y provinciales, salvo que las autoridades nacionales dispongan lo contrario.

Las personas que exploten la actividad y las usuarias del servicio deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de distanciamiento social, protección e higiene y que imponen el uso de “cubre boca-nariz”, como así también a los protocolos y recomendaciones de la autoridad sanitaria competente; en su caso, a los cronogramas y limitaciones impuestas por las normas vigentes.

Art. 13: Ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.

La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6º del DECNU 260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.

Rige la restricción de ingreso a la Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el 4º del DNU 333/20 ratificado por Ley I-681 y excepción prevista en su decreto reglamentario 415/2020 en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia “La Laurita”, ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut”. Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en el artículo 9º y 10 del presente, y a las limitaciones de circulación y condiciones fijadas por las autoridades locales bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 14: Los Ministerios de Salud y de Seguridad Provincial y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencias, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO, según sus siglas) y del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), de los protocolos de salubridad y de las disposiciones de las normas vigentes.

Ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las Autoridades Provinciales, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población.

Art. 15: Establécese que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de la prohibición de circular, o a cualquier otra norma dispuesta para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la crisis sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y procederá a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

Art. 16: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o localidades provinciales, se podrán dejar sin efecto las excepciones conferidas o modificar las modalidad de su implementación dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2, y por razones de interés público fundado en la salud pública, así resultara recomendable y/o conveniente.

Art. 17: Las disposiciones del presente decreto constituyen normas máximas que deberán cumplirse para hacer uso de las autorizaciones que se confieren por el presente; las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geografías y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la Salud Publica.

Las autoridades locales no podrán exceder las flexibilizaciones establecidas por la autoridad provincial y nacional ni alterar el contenido de las mismas.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 18: Inclúyase de manera excepcional y transitoria a la ciudad de Puerto Madryn entre las localidades alcanzadas por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”; por lo que se le aplicarán las disposiciones normativas del Título III de este decreto con los alcances y excepciones establecidos en el presente título.

Art. 19: Establézcase que el plazo de vigencia de lo dispuesto en el artículo 18 precedente es de siete (7) días a partir de la fecha del presente; plazo que podrá prorrogarse a pedido del Intendente de la localidad, o si razones sanitarias así lo recomiendan.

Art. 20: Autorícense en la ciudad de Puerto Madryn las actividades de esparcimiento establecidas en el decreto 365/20 y las actividades recreativas y deportivas indicadas en el Decreto 382/20, limitadas exclusivamente a las enumeradas para la primera etapa diagramada, en el Anexo A de esa norma.

Art. 21: Abrogúese el Decreto 447/2020.

Art. 22: El presente decreto se dicta a los fines de propender a salvaguardar la salud de la población y en su mejor interés.

Art. 23: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Salud, de Seguridad y de Gobierno y Justicia.

Art. 24: Regístrese, comuníquese a la Honorable Legislatura, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- MARIANO EZEQUIEL ARCIONI- Dr. FABIAN ALEJANDRO PURATICH- Dr. FEDERICO NORBERTO MASSONI- Sr. JOSÉ MARÍA GRAZZINI AGÜERO

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