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Decreto 57/87 – Reglamenta la Ley de Conservación y Protección de la Fauna

16-escchubut

Reglamenta la Ley de Conservación y Protección de la Fauna
Decreto 57/87

Rawson, 12 de enero de 1987

VISTO:

El expediente Nro. 07838-EC-85 y la ley 2575 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 13 de la Ley citada en el Visto, se faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR ELLO;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1 – La Subsecretaría de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Fauna Silvestre tendrá a su cargo el contralor y fiscalización de la caza deportiva y comercial en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, siendo el Organismo Administrador del recurso Fauna en general.

Artículo 2 – A los efectos de la presente reglamentación, la Fauna Silvestre incluye a todas las especies de animales que vivan fuera del control del hombre, en los ambientes naturales o artificiales con exclusión de los peces, moluscos o crustáceos.

Artículo 3 – El ejercicio de la caza con armas de fuego, solo permitirá a mayores de edad, pudiendo practicarla los menores no emancipados siempre y cuando vayan acompañados de sus padres, tutores o encargados; cuando se otorgaren permisos de caza a menores emancipados, éstos serán responsables de las infracciones que cometan.

Artículo 4 – La caza deportiva y comercial se practicará conforme a las normas que fije la Dirección de Fauna Silvestre de la provincia con sujeción a los períodos de franquicia y veda dentro de los límites de piezas establecidas a cobrar diariamente.

Artículo 5 – Las solicitudes de captura de ejemplares de cualquier especie silvestre (terrestre o marina), con fines científicos, culturales y estéticos, deberá ser expresamente autorizada por el Organismo de Aplicación, al igual que las solicitudes de investigación por parte de científicos nacionales o extranjeros.

Cuando el permiso a conceder afectare el espacio físico y/o a la fauna silvestre que en él habite, en las Reservas Naturales Turísticas de Objetivo Integral y Objetivo Específico, será necesario la autorización de la Dirección General de Turismo y Recreación por aplicación de las Leyes Nros. 1237; 1238; 2381 y 2618.

Artículo 6 – Para los estudios o trabajos de investigación que se realicen dentro de la Provincia, los responsables de los mismos deberán presentar el proyecto a realizar como requisito salvo previo al otorgamiento del permiso correspondiente.

Artículo 7 – Será obligación por parte de los investigadores, tener informada a la Autoridad de Aplicación de los avances de los trabajos, en forma mensual. El no cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 del presente Decreto, autoriza al Organismo de Aplicación a rechazar el o los permisos acordados.

Artículo 8 – Prohíbese para el ejercicio de la caza deportiva:

a) El empleo de todos los medios que tengan como objeto la captura en masa de aves y otros animales de la Fauna Silvestre.

b) El uso de redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas y/o explosivos.

c) Practicarla en el ejido de las ciudades o pueblos, lugares urbanos o suburbanos, o a menos distancias de DOS MIL METROS (2.000 m) de los límites de los mismos.

d) Perseguir y tirar sobre animales desde aeronaves.

e) Su práctica en zonas declaradas parque, reservas, refugios, santuarios, zonas de clausura y todo otro lugar expresamente vedado.

Artículo 9 – El derecho a cazar puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados y/o prohibidos.

El o los particulares y/o ocupantes legales (en caso de predios fiscales, los dueños de las mejoras), están obligados a respetar esta reglamentación; caso contrario, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 10 – Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá en caso de hacerlo en propiedad privada, requerir el permiso escrito del ocupante legal del predio, incluso para la caza de especies consideradas plagas dañinas o perjudiciales.

Artículo 11 – La caza, deberá realizarse con rifles, carabinas y/o escopetas de bala o municiones respectivamente y dentro del siguiente orden de calibres únicamente:

RIFLES O CARABINAS:

1. Calibre 22

2. Calibre 7,65 mm.

3. Calibre 7,62 mm.

4. Calibre 9.

5. Calibre 32.

6. Calibre 38

7. Calibre 44

ESCOPETAS:

1. Calibre 22, equivalente al 36 esca inglesa.

2. Calibre 14, equivalente al 32 esca inglesa.

3. Calibre 28

4. Calibre 24

5. Calibre 20

6. Calibre 12

7. Calibre 16

Artículo 12 – Prohíbese en forma absoluta en jurisdicción provincial, la compra-venta en cualquier forma de los productos animales derivados de la caza deportiva.

Artículo 13 – Las personas comprendidas en el Artículo 3, que deseen practicar la caza deportiva, deberán munirse del correspondiente PERMISO DE CAZA DEPORTIVA que extenderá la Dirección de Fauna Silvestre o sus Delegaciones y/o demás Dependencias que se habiliten al efecto, pudiendo los interesados hacer la presentación en forma directa o por medio de Instituciones Deportivas, afines a esta actividad.

Artículo 14 – Los permisos que se otorguen tendrán validez por la temporada de caza, siendo de carácter personal e intransferible, no teniendo valor si no se acredita mediante documentación personal la identidad consignada en ellos, en su defecto, el usuario será pasible de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 15 – La tasa para el otorgamiento de PERMISO DE CAZA DEPORTIVA que fija la Ley Impositiva de la Provincia, deberá depositarse en el Banco de la Provincia del Chubut en boletas que para esos fines suministrará la Dirección de Fauna Silvestre, sus Delegaciones y/o demás Organismos que se habiliten al efecto.

Artículo 16 – Autorízase a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios a establecer mediante Disposición, la cantidad de piezas permitidas a cobrar diariamente por cazador, por especie y en conjunto acorde a la finalidad de conservación y protección de especies que fundamenta la Ley Nro. 2575.

Toda especie no mencionada expresamente por las normas que dicte la Autoridad competente u Organismo de Aplicación, se considerará especie protegida y su caza se halla totalmente prohibida, así como el comercio de ejemplares vivos o sus despojos o productos.

Artículo 17 – Cuando los productos de la caza deportiva, cualquiera sea su procedencia, se transporten por medios de Empresas de Transporte o por terceras personas, deberán acompañarse con el justificativo policial de la jurisdicción de origen que podrá amparar sólo la cantidad de piezas establecidas que fije el Organismo de Aplicación.

Los bultos, paquetes o encomiendas que contengan productos de la Caza Deportiva, sin excepción, deberán acondicionarse para su transporte en envoltorios propios con exclusión de toda otra materia, debiendo llevar el rótulo adherido que exprese en forma clara y visible “Productos de la Caza Deportiva – especie – cantidad – permiso Nro. – nombre y apellido del remitente y del destinatario”.

Artículo 18 – Las Empresas de Transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, el cumplimiento de lo dispuesto el en Artículo 17 y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la Fauna so pena de que se le apliquen las sanciones previstas en la presente reglamentación.

Artículo 19 – Asiste a toda persona el derecho a la legítima defensa en caso de ser accidentalmente atacado o estar en peligro de serlo por cualquier especie de la fauna silvestre considerada feroz, debiendo en caso de herir o matar al animal en el trance citado, denunciar el hecho dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el mismo, ante las autoridades policiales del lugar, si se trata de alguna de las especies protegidas.

En caso contrario se hará pasible de las sanciones que fije la reglamentación en vigencia, considerándose el acto como caza furtiva.

Artículo 20 – Los Clubes de Caza y Entidades Deportivas Afines, serán colaboradores directos de la Dirección de Fauna Silvestre a los efectos de la aplicación de las Leyes, reglamentaciones y todo instrumento legal relacionado al control de la Caza Deportiva.

Artículo 21 – Con el fin de proteger y preservar en forma integral la fauna silvestre en su medio natural, al Subsecretaría de Asuntos Agrarios podrá solicitar al Poder Ejecutivo, se declaren con carácter temporal o definitivo, zonas de reserva, parques, refugios, santuarios y/o zonas de clausura.

Artículo 22 – Por medio del Consejo Provincial de Educación de la Provincia, se llevará a conocimiento de colegios y de la niñez en general, la Ley 2575 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre y su reglamentación, con el objeto de difundir conceptos acerca de la Fauna Silvestre y crear conciencia sobre ella en la población.

Artículo 23 – A los fines de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley 2575, será competencia de la Dirección de Fauna Silvestre la aplicación del procedimiento sumarísimo de comprobación, actuación y aplicación de penas, pudiendo requerir a estos fines la colaboración de la Policía de la Provincia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 12, inciso c) de dicha Ley.

La Policía de la Provincia del Chubut, prestará su colaboración para el fiel cumplimiento de al Ley 2575 y de esta reglamentación.

Artículo 24 – La Subsecretaría de Asuntos Agrarios, resolverá sobre la gravedad y concurrencia de las transgresiones, fijando el tope de la multa que corresponda en cada caso y/o decomiso del arma dentro de los límites establecidos.

Artículo 25 – Los procedimientos estarán a cargo de los Inspectores de Fauna Silvestre de la Provincia.

Artículo 26 – La acción para denunciar las infracciones al presente Decreto es pública, debiendo todos los habitantes de la Provincia cooperar con las Autoridades para reprimir la caza furtiva y el comercio ilícito de sus productos.

Artículo 27 – Los Inspectores de Fauna afectados a la Dirección de Fauna Silvestre quedan investidos del poder de Policía preventivo y represivo.

Para el cumplimiento de sus deberes, tienen las siguientes atribuciones:

a. Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción.

b. Detener vehículos para proceder a su inspección.

c. Inspeccionar viveros, embarcaciones, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación, o venta de las especies de caza y sus productos y la respectiva documentación oficial.

d. Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados, salvo que se trate de vivienda o mora, en cuyo caso necesitará la orden de allanamiento expedida por el Juez del Crimen a requerimiento fundado de la Dirección de Fauna Silvestre y/o reemplazante autorizado.

e. Retener al infractor, en caso de negativa de su parte a identificarse, por el tiempo estrictamente indispensable a ese fin y sustanciar el acta de comprobación de la infracción, procediendo a su formal notificación.

f. Requerir la colaboración de la Policía de la provincia, toda vez que lo estime necesario.

g. Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer el Registro General Estadístico con fines científicos de conservación.

Artículo 28 – Fíjanse las siguientes normas para la aplicación de sanciones que correspondan por infracciones a la Ley 2575 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre y sus reglamentaciones; comprobada la contravención se labrará un acta por duplicado, la que se elevará a la Dirección de Fauna Silvestre y contendrá:

a. Lugar, hora y fecha de la comisión o constatación de la infracción.

b. Naturaleza de la infracción y relación circunstanciada de los hechos que la configuran.

c. Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identidad del infractor.

d. La disposición legal presuntamente violada.

e. Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identificación del o de los testigos, si los hubiere.

f. Constancia de haberse entregado al imputado la copia del acta, notificándole la falta que se le atribuye.

g. Nombre, cargo y firma del funcionario actuante.

h. Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil, si lo hubiere.

i. El inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos o productos y/o de los elementos indispensables utilizados en la infracción que fueran secuestrados.

Artículo 29 – Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existiere testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo estrictamente indispensable hasta que un tercero atestigüe haberse cumplimentado la notificación que prevé el inciso f) del Artículo 28; si se negare a recibir copia del acta, le será leída a viva voz.

Artículo 30 – Las especies aprehendidas, sus despojos o productos secuestrados, cuando su cantidad, naturaleza y estado lo permitan, serán consignados por el funcionario actuante, por cuenta y orden de la Dirección de Fauna Silvestre directamente.

En caso de detención de productos perecederos, las autoridades intervinientes quedan facultadas para disponer su entrega, bajo recibo, a instituciones de beneficencia, hospitales, colegios o internados y de no ser factible, para proceder a su desnaturalización y/o incineración, dejando en ambos casos debida constancia sin perjuicio de la remisión de las actuaciones correspondientes.

Artículo 31 – Cuando las especies aprehendidas se hallaren vivas y fueren declaradas protegidas, se las liberará en su propio ambiente en presencia del infractor y/o testigo, bajo constancia obrante en las actuaciones. Cuando se tratare de plagas o de especies perjudiciales, así declaradas, se las sacrificará, y de no ser procedente, se seguirá lo previsto en el Artículo anterior, bajo constancia firmada que obrará en las actuaciones.

Artículo 32 – Procederá en todos los casos al secuestro preventivo de las armas y/o artes de caza, para cumplir los extremos previstos en el Artículo 27 de esta reglamentación.

Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados dentro del año de sancionada la infracción, la Dirección de Fauna Silvestre podrá disponer de los mismos, de acuerdo a lo que establece el Artículo 40. Si el infractor no toma a su cargo y así lo manifestara por escrito, la limpieza, lubricación y acondicionamiento de los elementos secuestrados previamente, el Estado se exime de responsabilidades por los deterioros que pudieran sufrir por tal causa.

Artículo 33 – Una vez elevada el acta de infracción a la Dirección de Fauna Silvestre, ésta citará al infractor a una audiencia para que formule su descargo, hecho lo cual, si resultare que de las declaraciones vertidas por el infractor y las constancias del acta se hubiere violado la Ley 2575 y esta reglamentación, se iniciará el correspondiente sumario a fin de aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 34 – Sustanciado el sumario a que hace mención el artículo anterior, se dará vista a las partes por el término de OCHO (8) días para que aleguen lo que a su derecho crean corresponder.

Si la Autoridad de Aplicación lo creyera oportuno, ordenará la apertura a prueba por el término de DIEZ (10) días.

Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, se dictará la Resolución respectiva sin más trámite.

La Resolución será apelable, previo pago de la multa en caso de que ésta proceda, conforme lo establecido por el Decreto-Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia.

Artículo 35 – El Recurso se presentará ante la Dirección de Fauna Silvestre, para que ésta lo eleve por la vía jerárquica correspondiente.

Artículo 36 – La notificación de la Resolución se diligenciará por cédula enviada al domicilio del infractor por la respectiva seccional policial, en doble ejemplar en el que se transcribirá su texto autenticado al pie de uno firmará quien la practicare y el interesado y si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, lo hará un testigo, no pudiendo hacerlo los dependientes de la oficina; constará, además, la fecha, lugar, la lectura de la misma y la entrega del testimonio al interesado. Si en el momento de la notificación no se encontrara personal alguna o no se encontrare el interesado, quien la practicare fijará la copia en la puerta, debiendo quedar constancia, siendo válida la notificación así efectuada. La notificación diligenciada se agregará al expediente.

Artículo 37 – El infractor deberá abonar la multa en los lugares establecidos por el Artículo 11 de la Ley 2575. Los Juzgados de Paz y la Dirección de Fauna Silvestre de la Provincia, autorizados a percibir los montos que en concepto de multas se abonen, deberán depositar los Fondos en el Banco de la Provincia del Chubut en la cuenta Recurso Fauna Nro. 0200381-2 en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Las boletas de depósitos a ese efecto, serán suministradas por la Dirección de Fauna Silvestre, sus Delegaciones y/o demás Organismos que se habilitaren a tal efecto.

Artículo 38 – En caso de que el infractor haga efectiva la multa, se agregará la constancia de pago respectiva a las actuaciones.

Artículo 39 – Las multas dispuestas por autoridad competente, constituyen título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial.

Artículo 40 – Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, procederá el comiso de los elementos utilizados con la comisión de la infracción en los siguientes casos:

a. Cuando sean absolutamente prohibidos por las reglamentaciones, por su idoneidad unívoca para cometer transgresiones, tales como trampas “pega-pega”, explosivos, redes o mangas.

b. Cuando el infractor que los utilizare fuere un reincidente anteriormente sancionado, salvo que hubieren transcurrido TRES (3) años desde la sanción anterior.

Artículo 41 – Los instrumentos, armas, artes para la caza y/u otros elementos comisados, quedarán a disposición de la Dirección de Fauna Silvestre que procederá:

a. A incorporar a su patrimonio, cuando así convenga por su posible uso en el servicio, agregando en este caso los respectivos formularios de alta en la actuación sumarial.

b. A inutilizar totalmente si su valor o estado de conservación así lo hicieran aconsejable, agregando al sumario acta suscripta por las autoridades del organismo.

c. A constituir un lote de elementos hasta el momento que sea pertinente disponer su venta. En este caso el importe que se recaude se ingresará a al cuenta “Recurso Fauna” 0-200-381-2.

d. Los cueros, pieles o plumas comisadas serán remitidos a la Dirección de Fauna Silvestre y consignados en ésta para su venta.

Artículo 42 – Derógase toda disposición que se oponga al presente.

Artículo 43 – Regístrese, comuníquese, tomen conocimiento los Ministerios de Bienestar Social, Economía, Servicios y Obras Públicas y de Gobierno, Educación y Justicia, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.

FIRMADO: Atilio Oscar Viglione. Ricardo Lens. Cristian Enrique Asensto. J. López.

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