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Decreto 993/07 – Residuos Peligrosos

16-escchubut

Residuos Peligrosos
Decreto 993/07
Poder Ejecutivo Provincial

Código Ambiental De La Provincia Del Chubut. Residuos Peligrosos. Gestión Integral De Los Residuos Petroleros. Inscripción Registral. Tecnologías De Tratamiento. Transportistas De Residuos Petroleros. Remediación De Los Sitios Contaminados Con Residuos Petroleros. Tasa Ambiental. Reglamentación Parcial Del Título Vi De La Ley 5439

Chubut, 24 de agosto de 2007.
Publicado en el Boletín Oficial: 4 de septiembre de 2007.

VISTO:

El Expediente Nro. 1244/07-MAyCDS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 5439 se regula la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia;

Que bajo el Título VI denominado “De los Residuos Peligrosos” y conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 del citado cuerpo legal, se adhiere a la Ley Nacional 24.051 de Desechos Peligrosos con el fin de regular la generación, manipulación, transporte y disposición final de los mismos, en jurisdicción de la Provincia;

Que analizadas las diversas situaciones presentadas por las operadoras de áreas hidrocarburiferas ubicadas en la Provincia de Chubut, ante la Autoridad de Aplicación, se considera que las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte y almacenaje de hidrocarburos presentan características particulares que hacen que las mismas no puedan ser consideradas, a los efectos de la Ley Provincial 5439 y de la Ley Nacional 24.051, en idénticas condiciones al resto de las actividades generadoras de residuos peligrosos;

Que entre dichas características se encuentra la de no generar residuos peligrosos como resultado directo del desarrollo de las tareas propias de la actividad de exploración, producción, transporte y almacenaje de hidrocarburos, si no que en algunos de los procesos, operaciones o actividades posteriores a la extracción de los hidrocarburos en boca de pozo, se generan residuos que son dispuestos como tal, conforme a las prácticas nacional e internacionalmente aceptadas en materia de exploración, explotación, transporte y almacenaje de hidrocarburos;

Que las personas físicas y jurídicas que desarrollan la actividad petrolera en las etapas de exploración, perforación, explotación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos deben gestionar los residuos petroleros de conformidad a lo establecido en el presente, en caso que su afectación con hidrocarburos así lo amerite;

Que en tal sentido, deben establecerse en función del contenido total de hidrocarburos de petróleo, cuáles serían los residuos incluidos en la normativa vigente para los residuos peligrosos;

Que la Ley Nacional 25.612 de Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicios, en su artículo 11, inciso d), establece la obligación de los generadores de tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos generados por su propia actividad, dando prioridad al tratamiento in situ, y dejando como alternativa ante su imposibilidad, realizarlo en plantas de tratamiento o Disposición final debidamente habilitadas;

Que resulta necesario a los efectos de dar apertura a las tecnologías de tratamiento de los residuos que se generan en las etapas de exploración, explotación, transporte y almacenamiento, como así también a las tecnologías aplicables para la remediación de sitios contaminados, establecer con precisión qué se entiende por Residuo Petrolero, Repositorio y las figuras de Generador, Generador Eventual, Operador y Transportista de Residuos Petroleros a los efectos de la adopción de los marcos normativos nacionales e internacionales de referencia;

Que asimismo, resulta conveniente crear el Registro Provincial de Residuos Petroleros, y abrir las categorías correspondientes dentro del mismo, que contemplen específicamente a los generadores, generadores eventuales, transportistas y operadores de la actividad petrolera;
Que el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la Ley 5439;

Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención en el presente trámite;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA:

Artículo 1
º: Adóptase a partir de la fecha del presente Decreto, al Anexo que forma parte integrante del mismo como “reglamentación parcial del Título VI “De los Residuos Peligrosos” de la Ley 5439, el que se incorporará como Anexo III, “Gestión Integral de los Residuos Petroleros” (G.I.R.P.) por lo expuesto en los considerandos que anteceden.

Art. 2
º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de Gabinete.

Art. 3
º: De forma.

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