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Ley 4069 – Restauración del Espacio Natural en explotaciones Mineras

16-escchubut

Restauración del Espacio Natural en explotaciones Mineras 
Ley 4069

Rawson, Chubut, 2 de marzo de 1995.
Publicado en el BO: 28 de Marzo de 1995

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON
FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1.- Quienes realicen aprovechamientos mineros en la Provincia del Chubut, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en la presente Ley y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente aquellas que por el interés para la economía provincial son clasificadas como prioritarias.

Art. 2.- Procederá la restauración siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones a cielo abierto y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural.

Art. 3.- Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ante la Dirección General de Minas
un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores.

Art. 4.- Dicho plan deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización de aprovechamiento o concesión.

Art. 5.- El plan de restauración contendrá:

1) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y en su entorno, incluyendo, como mínimo, la siguiente especificación.

a) Descripción del medio físico con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.
b) Definición del medio socio-económico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones.
c) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.

2) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo como mínimo las siguientes especificaciones:

a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.
b) Medidas para evitar la posible erosión.
c) Protección del paisaje.
d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.
e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.

3) El plan de restauración contendrá asimismo el calendario de ejecución y costo estimado de los trabajos de restauración.

Art. 6.- La aprobación del plan de restauración por parte de la Autoridad de Aplicación se hará conjuntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión
de explotación y tendrá la consideración especial de dichos títulos. No podrán otorgarse éstos si a través del plan de restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural.

Art. 7.- El titular del aprovechamiento o de la concesión o en su caso el explotador si lo hubiere, asume la obligación de realizar con sus medios el plan de restauración, con arreglo al
programa de ejecución previsto en el mismo. La Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones.

Art. 8.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, conllevará las sanciones que se prevean en su Decreto Reglamentario, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación.

Art. 9.- En los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la presente Ley, sus titulares, en el plazo
máximo de un (1) año, habrá de presentar ante la Autoridad de Aplicación un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles
alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer porcentaje de eximición impositiva y acordar líneas especiales de créditos a través del Banco Provincia para alentar estas acciones en beneficio de la restauración de las áreas afectadas.

Art. 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Minas y Geología de la Provincia.

Art. 12.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
SOTOMAYOR – PAIS.

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