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Decreto 21/21 – Coronavirus. Se establece franja horaria para actividades en la Ciudad

Coronavirus. Se establece franja horaria para actividades en la Ciudad
Decreto 21/21
Poder Ejecutivo Porteño

Buenos Aires, 8 de enero de 2021
Publicado en el Boletín Oficial: 9 de enero de 2021

Visto Los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 260-PEN/20, 297- PEN/20, 325-PEN/20, 355-PEN/20, 408-PEN/20, 459-PEN/20, 493-PEN/20, 520-PEN/20, 576- PEN/20,605-PEN/20, 641-PEN/20, 677-PEN/20, 714-PEN/20, 754-PEN/20, 792-PEN/20, 814-PEN/20, 875-PEN/20, 956-PEN/20, 1033-PEN/20 y Decreto N° 4-PEN/21, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20 y 17/20 y, el Expediente Electrónico N° 02503628-GCABADGTALMDEP/21, y

Considerando

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260-PEN/20 el Poder Ejecutivo de la Nación amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus COVID-19 (Coronavirus), por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto;

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de junio de 2020, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (Coronavirus), prorrogándose dicha emergencia mediante Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20,15/20 y 17/20, hasta el 31 de enero de 2021;

Que por Resoluciones Nros. 10-LCABA/2020, 37-LCABA/2020, 95-LCABA/20, 122-LCABA/20 y 182-LCABA/20, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20 y 17/20 respectivamente;

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 297-PEN/20 se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, medida que fue prorrogada respecto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 325-PEN/20, 355-PEN/20, 408-PEN/20, 459-PEN/20, 493- PEN/20, 520-PEN/20, 576-PEN/20, 605-PEN/20, 641-PEN/20, 677-PEN/20, 714-PEN/20, 754-PEN/20, 792-PEN/20 y 814-PEN/20 hasta el día 8 de noviembre de 2020 inclusive;

Que hasta el 8 de noviembre de 2020, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había sido incluida entre los lugares alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 875-PEN/20 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en su artículo 2°;

Que el artículo 3° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia, incluyó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre las localidades alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” adoptada por el Gobierno Nacional, fue mantenida por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 956-PEN/20 y 1033-PEN/20 respecto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de enero de 2021, inclusive;

Que el artículo 4° del Decreto 1033-PEN/20 prevé la facultad de las jurisdicciones locales, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para “…dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2”; así como “…disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de catorce (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto”;

Que el artículo 25 del citado decreto establece que “…Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacionales; los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública”;

Que en atención a la actual situación epidemiológica, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 4-PEN/21, en su artículo 1°, definió que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los parámetros sanitarios allí dispuestos, por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que los parámetros sanitarios dispuestos por el Gobierno Nacional son, la razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos catorce (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los catorce (14) días previos, cuando sea superior a uno coma veinte (1,20), y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos catorce (14) días por cien mil (100.000) habitantes, cuando sea superior a ciento cincuenta (150);

Que asimismo, por el mentado Decreto se estableció que observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno;

Que, así las cosas, ante lo dispuesto por el Gobierno Nacional, y habiéndose procedido al análisis de las condiciones epidemiológicas actuales y a la evaluación de riesgo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se entiende necesario establecer en consecuencia determinadas medidas;

Que en ese sentido, corresponde establecer que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los establecimientos gastronómicos y/o las actividades gastronómicas recreativas, culturales y deportivas, los eventos culturales, recreativos y artes escénicas, no podrán efectuarse en la franja horaria de 01.00 a 06.00 hs.;

Que por otra parte, es dable limitar el desarrollo de reuniones sociales en espacios públicos o privados, a una concurrencia de hasta diez (10) personas manteniendo entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, uso de tapabocas y estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades;

Que asimismo, se entiende necesario facultar a los titulares de los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción y de Cultura a dictar los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente;

Que atento a lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los establecimientos gastronómicos y/o las actividades gastronómicas, recreativas, culturales y deportivas, los eventos culturales, recreativos y artes escénicas, no podrán efectuarse en la franja horaria de 01.00 a 06.00 hs.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el desarrollo de reuniones sociales en espacios públicos o privados, se encuentra limitado a una concurrencia de hasta diez (10) personas manteniendo entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, uso de tapabocas y estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a los titulares de los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción y de Cultura a dictar las reglamentaciones necesarias a fin de establecer el alcance del desarrollo y funcionamiento de las actividades enumeradas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia desde las 00.00 hs. del domingo 10 de enero de 2021.

ARTÍCULO 5°- Establécese que las medidas adoptadas pueden ser restringidas o ampliadas conforme se desenvuelva la situación epidemiológica que diera lugar a la declaración de emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 6°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Desarrollo Económico y Producción, Cultura y Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios, Secretarías y Entes Descentralizados, para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción, de Cultura y de Salud. Cumplido, archívese.- RODRÍGUEZ LARRETA – Giusti – Avogadro – González Bernaldo de Quirós – Miguel

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