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Ley 5966 – Residuos Sólidos Urbanos

Residuos Sólidos Urbanos
Ley 5966
Poder Legislativo Porteño

Buenos Aires, 3 de mayo de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 23 de mayo de 2018

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°. – Modifícase el Artículo 2° de la Ley 1854 -texto consolidado por Ley 5666- el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°. – Se entiende como concepto de Basura Cero, en el marco de esta norma, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazo y metas concretas por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación, el reciclado y la valorización.”

Art. 2°. – Modifícase el Artículo 6° de la Ley 1854- según texto consolidado por Ley 5666- el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6°. – A los efectos del debido cumplimiento del Artículo 2° de la presente ley, la Autoridad de Aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán de un 50% para el 2021, de un 65% para el 2025 y un 80% para el 2030, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2012. Se prohíbe para el 2028 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables”.

Art. 3°. – Incorpórase el Artículo 6° bis a la Ley 1854 -Texto consolidado por Ley 5666-, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6° bis. – La Ciudad fijará un cronograma gradual de recuperación de materiales reciclables y aprovechables provenientes del circuito de recolección diferenciada cuyas funciones esenciales seguirán siendo prestadas con exclusividad por los recuperadores, en los términos de la Ley 992 –texto consolidado por Ley 5666”.

Art 4°. – Modifícase el Artículo 7° de la Ley 1854 -Texto consolidado por Ley 5666—el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7°. – Queda prohibido, desde la publicación de la presente, la combustión de residuos sólidos urbanos sin recuperación de energía. Asimismo, queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento de residuos sólidos urbanos de esta ciudad que tenga por objeto la combustión sin recuperación de energía en otras jurisdicciones. Se prohíbe el tratamiento térmico de materiales reciclables o aprovechables provenientes de todo circuito de recolección diferenciada, implementado con exclusividad para esta fracción por la autoridad de aplicación, con excepción del rechazo producto de los mismos.”

Art. 5°. – Incorpórase el Artículo 7° bis a la Ley 1854 -Texto consolidado por Ley 5666- que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7° bis. – La fracción de residuos sólidos urbanos húmedos sólo podrán ser pasibles de transformación y valorización, mediante técnicas de combustión con recuperación energética, previo tratamiento en planta de separación con el fin de seleccionar aquellos materiales factibles de ser reciclados, principalmente cartón, papel y polietileno tereftalato. A tal fin, la autoridad de aplicación tomará medidas y realizará controles periódicos a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el presente.”

Art. 6°. – Modifícase el Inciso d) del punto 2 del Artículo 10° de la Ley 1854- según texto consolidado por Ley 5666- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“d) Promover el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos, incluyendo la combustión con recuperación energética.”

Art. 7°. – Modifícase el Inciso b) de Artículo 33° de la Ley 1854 -según el texto consolidado por Ley 5666-el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b) Transformación, consistente en la conversión por métodos químicos (hidrogenación, oxigenación húmeda o hidrólisis), térmicos con recuperación energética o bioquímicos (compostaje, digestión anaerobia y degradación biológica) de determinados productos de los residuos, en otros aprovechables.”

Art. 8°. – Incorpórase el Artículo 33° bis a la Ley 1854 -Texto consolidado por Ley 5666- que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 33° bis. – El tratamiento de residuos sólidos urbanos por medio de combustión con recuperación de energía, deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los servicios de tratamiento que tengan por objeto la combustión de residuos sólidos urbanos con recuperación energética deben utilizar métodos o tecnologías que aseguren el cumplimiento de los estándares de eficiencia energética definidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Anexo I de la presente), así como sus actualizaciones posteriores.

b) Los límites para las emisiones a la atmósfera producto de la combustión de residuos no podrán superar los límites establecidos en el Anexo VI, Parte 3, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Anexo II de la presente).

c) La gestión de los residuos resultantes de la combustión debe realizarse según las normas vigentes para el tratamiento de residuos, en particular las cenizas volantes que deben ser consideradas como residuos peligrosos.

Art. 9°- Modifícase el Artículo 52° de la Ley 1854 –según texto consolidado por la Ley 5666– el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52°. – En el caso de utilizar como tecnología para el tratamiento de residuos sólidos urbanos la combustión con recuperación energética, los residuos sólidos urbanos podrán ser pasibles de valorización energética cuando estos no hayan podido previamente ser recuperados y/o reutilizados en los centros de selección, acondicionamiento o tratamiento“. Asimismo, se deberá garantizar la protección de la salud de las personas y del ambiente.

Art. 10º.- Incorpórase el Artículo 52° bis a la Ley 1854 -texto consolidado por Ley 5666-, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 52° bis. – Créase el Sistema de Información Pública del Sector de la Valorización Energética de Residuos (SIPSVER), que permita el monitoreo continuo y permanente de las emisiones en la atmósfera, en el suelo y en las aguas superficiales y subterráneas que resulten de las actividades de combustión con recuperación energética. Los resultados obtenidos deberán ser remitidos de forma bimestral a la Comisión de Asesoramiento Técnico mencionada en el artículo 10 de la presente, para su conocimiento y evaluación.”

Art 11º.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

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