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Resolución 80/20 – “Zona Calma Libre de Pirotecnia”

 “Zona Calma Libre de Pirotecnia”
Resolución 80/20
Secretaría de Ambiente

Buenos Aires, 4 de marzo de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 10 de marzo de 2020

VISTO: Las Leyes Nacionales N° 20.429, su Decreto Reglamentario N° 302/83, y N° 27.192, la Ley Nº 2.628 (texto consolidado por Ley Nº 6.017), el Decreto N° 497/GCABA/2019, la Disposición N°77-RENAR/15, el Expediente Electrónico N° 08335727 -GCABA-DGCONTA/20, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional Nº 20.429 regula la fabricación, venta y uso de armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás clasificados de uso civil en todo el territorio la Nación;

Que su Decreto Reglamentario N° 302/83, regula en materia de pólvora, explosivos y afines y, en su artículo 298 establece que …El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales…;

Que la Ley Nacional Nº 27.192 crea la Agencia Nacional de Materiales Controlados, (ANMaC) – anteriormente RENAR- como ente descentralizado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, cuya misión es la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional N° 20.249;

Que, en efecto, resulta competencia de la ANMAC, la evaluación, clasificación y autorización de comercialización de los artificios pirotécnicos, en función de su composición química y seguridad;

Que mediante la Disposición N° 77-RENAR/05, se aprueba el Anexo I “Glosario de Artificios Pirotécnicos”, donde se clasifica los artificios de uso festivo en categorías a los fines de su debida identificación y, dentro de las cuales, se pueden identificar elementos con alto impacto sonoro;

Que el uso de artificios pirotécnicos afecta la calidad auditiva de la población, en particular de los grupos más vulnerables como adultos mayores, niños y niñas, como así también a la fauna en general y al ambiente;

Que particularmente la utilización de aquellos resulta perjudicial para las personas que padecen de Trastorno de Espectro Autista (TEA) impactando negativamente en su comportamiento, provocando altos niveles de ansiedad, estrés, pérdida de control y miedo, dada su hipersensibilidad, especialmente auditiva;

Que para la fauna en general, el alto impacto sonoro de algunos de los artificios pirotécnicos resulta una fuente de estrés, pudiendo provocar graves daños para su salud e incluso riesgo de muerte;

Que las mascotas -en especial, gatos y perros- cuentan con un sentido auditivo más desarrollado y sensible, por lo que se ven particularmente afectados con los efectos audibles -estampidos, estruendos, silbidos- que provocan los artificios pirotécnicos de uso festivo con alto impacto sonoro;

Que por medio de la presente medida, se pretende proteger la salud, bienestar y seguridad de la ciudadanía en general y, en particular, de las personas que padecen TEA, adultos mayores y niños, que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que asimismo, se procura preservar la integridad de los animales que habitan el Ecoparque y las Reservas Ecológicas Costanera Norte, Sur y Lago Lugano, y de la fauna en general;

Que a tales efectos, se debe profundizar en la concientización sobre las consecuencias que genera el uso de los artificios pirotécnicos, siendo fundamental para ello, la realización de campañas de prevención;

Que mediante la Ley Nº 2.628 (texto consolidado según Ley Nº 6.017) se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Agencia de Protección Ambiental tiene por objeto proteger la calidad ambiental a tráves de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambietnal de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello, en uso de las facultades consagradas en la Ley Nº 2.628 (texto consolidado por Ley N° 6.017)

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1°.- Declárese “ZONA CALMA LIBRE DE PIROTECNIA”, a las áreas que comprenden un radio de 100 metros de distancia de las Reservas Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur, Lago Lugano, Ecoparque y hospitales, donde se prohíbe el uso de todo tipo de artificios pirotécnicos con efecto audible.

Art. 2°.- Prohíbase en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el uso de las siguientes categorías de artificios pirotécnicos según lo establecido en el “Glosario de Artificios Pirotécnicos“ de ANMaC:

i. Bomba: cuyo diámetro sea superior a (2) dos pulgadas de diámetro.

ii. Mortero con bomba: con efecto audible de estruendo y calibre superior a (2) dos pulgadas de diámetro.

iii. Mortero: con efecto audible de estruendo y calibre superior a (2) dos pulgadas de diámetro.

iv. Fogueta: con tubo de lanzamiento superior a dos (2) pulgadas de diámetro.

Art. 3º.- Quedan excluidos de la presente los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.

Art. 4º.- El incumplimiento de lo prescripto en los Artículos 1° y 2° será considerado falta grave pasible de sanciones administrativas, siendo de aplicación los artículos 1.3.3 y 1.3.16 de la Ley N° 451. Asimismo, en todos los casos corresponderá el decomiso inmediato de los artículos pirotécnicos.

Art. 5°.- Dispóngase la promoción de una campaña de realización anual para la concientización, prevención y educación sobre el uso responsable y prudente de artificios pirotécnicos, a cargo de la Dirección General de Políticas y Estrategias Ambientales.

Art. 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Secretaría de Ambiente y a las dependencias de la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese.- Morosi

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