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Resolución Conjunta 2/15 – Exigencia del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva

12-escmunicbsas
Exigencia del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva
Resolución Conjunta 2/15
Agencia de Protección Ambiental – Secretaría de Finanzas

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2015
Publicada en el Boletín Oficial: 22 de septiembre de 2015

VISTO:

La Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente N° 25.675, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 2.628 y N° 123, los Decretos N° 138/08 y N° 44/14, la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10, el Expediente Electrónico N° 2015-22356976-MGEYA-APRA y;

CONSIDERANDO:

 Que, la Constitución Nacional establece en su artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (…)”;

Que, además la Carta Magna prevé que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley y las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales;

Que, el mismo el artículo postula: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”;

Que, de este modo, respetando el esquema vigente hasta la reforma Constitucional del año 1994, las provincias reservaron para sí el poder de policía ambiental, delegando sólo en la Nación el dictado de los presupuestos mínimos ambientales, entendidos éstos como el “umbral” o “piso” de protección aplicable en todo el territorio nacional;

Que, lo antes referido implica que las jurisdicciones provinciales y por extensión esta Ciudad Autónoma, puede entonces dictar normas complementarias respetuosas de esos “mínimos” o, incluso, más exigentes, elevando el nivel de protección, acorde a la realidad local;

Que, por su parte, aceptado el reparto de competencias ambientales en concurrencia con el nivel local, la Ley Fundamental de esta Ciudad entronizó en su artículo 26 que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer (…)”;

Que, en cumplimiento a los mandatos constitucionales, por Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme lo previsto en el artículo 3° de la Ley enunciada, la Agencia tiene entre sus funciones: “(…) Velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y “Dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes…”;

Que, posteriormente, el Decreto N° 138/08 en su artículo 1° estableció que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el organismo con mayor competencia en materia ambiental y actuará como Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia junto con las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, sin perjuicio de lo antes consignado, debe subrayarse que el artículo 2° de la Ley Nacional General del Ambiente establece como uno de los objetivos de la política ambiental: “(…) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental (…)”;

Que, también entre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley Nacional que el principio de Responsabilidad acuña que: “(…) El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan (…)”;

Que, ello es así porque se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nacional N° 25.675 que consagra: “(…) El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción (…)”;

Que, por lo tanto es el Estado en representación de la sociedad en su conjunto, quien debe velar y dejar de afrontar exclusivamente los costos por la remediación de los daños que sufra el ambiente en perjuicio de todos los habitantes de esta Ciudad;

Que, la Ley N° 123 establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, por medio del cual se establece el compromiso ambiental que cada proyecto y/o establecimiento representa para el medioambiente;

Que, en razón de lo antes expuesto, habida cuenta que el interés estatal es el que se encuentra garantizado en tutela de todos los habitantes de esta Ciudad Autónoma, es la Subsecretaría de Finanzas, donde se halla incardinada la Dirección General de Seguros, conforme lo estipula el Decreto N° 44/14 la que debe intervenir en materia de las pólizas que se emitan en favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en suma, todas estas disposiciones confluyen en que el marco jurídico ambiental vigente en nuestro país, no prevé un sistema de “traslación del riesgo” sino, por el contrario, demanda que los causantes de daños ambientales se hagan cargo de su remediación y los costos que ello implique;

Que, fue así que mediante la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10, se dispuso la obligatoriedad de acreditar la contratación del Seguro Ambiental previsto por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675;

Que, en el Seguro Ambiental Obligatorio es el Estado el titular del interés asegurable, dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos ambientales de toda la sociedad porque es el instrumento que propende a garantizar el financiamiento de la recomposición;

Que, sin embargo, desde el dictado de la Resolución Conjunta previamente reseñada, se modificaron diversas normas de la jurisdicción nacional, circunstancia que exige una actualización en el plano local de la normativa vigente;

Que, consecuentemente, corresponde dictar el presente acto administrativo conforme a las competencias de las distintas reparticiones que refrendan la presente;

Que, han tomado debida intervención las Direcciones Generales, Técnicas y Administrativas de cada una de las instancias suscribientes;

Por ello, en uso de las atribuciones que son propias,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y EL SUBSECRETARIO DE FINANZAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVEN:

 Artículo 1°.- Déjase sin efecto la Resolución Conjunta N° 2521/SSGEYAF-APRA/10.

Art. 2°.- Establécese que a efectos de obtener, modificar o renovar los respectivos permisos e inscripciones que otorga la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, los interesados deberán acompañar, previamente, con carácter de declaración jurada, el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de su establecimiento, en los términos de la Resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) N° 177/07 (modificada por Resoluciones SAyDS N° 303/07, 1639/07, 1398/08, 372/10, 481/11, 42/12, 661/10, 1638/12 y 177/13) o las que en un futuro las reemplacen, suscripto por un profesional inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental de la Ley N° 123.

Art. 3°.- Establécese que a fin de dar cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 (LGA) y sus normas reglamentarias nacionales, los titulares de establecimientos industriales y de servicios que desarrollen actividades ambientalmente riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad Ambiental igual o mayor a 14,5 puntos, en los términos indicados en el artículo anterior, deberán acreditar la contratación de una cobertura Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, extendida a favor de la Agencia de Protección Ambiental en calidad de asegurado o co-asegurado.

Art. 4°.- Establécese que igual imposición al artículo que precede deberán cumplir los titulares de aquellos establecimientos a los que la misma autoridad ambiental así se lo solicite en razón de consideraciones sitio específicas, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental, en concordancia con la Resolución N° 481/11 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o las que en un futuro las reemplacen.

Art. 5°.- Establécese que el único instrumento de garantía financiera suficiente que se admitirá, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 (LGA), serán los contratos de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en las modalidades que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de autoridad Nacional en Seguros o la que en el futuro la reemplace.

Art. 6°.- Establécese que las pólizas deberán ser presentadas y entregadas en original y copia en formato digital ante la Dirección General de Seguros dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda u organismo que en el futuro la reemplace, quien procederá a su guarda, asimismo las citadas pólizas deberán poseer vigencia corrida y consecutiva, a fin de brindar una cobertura ininterrumpida del riesgo, siendo responsabilidad del obligado reemplazarlas en ocasión de operar sus respectivos vencimientos.

Art. 7°.- Establécese que el obligado a contratar el Seguro previsto en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente una vez que haya presentado la documentación exigida en el artículo anterior por ante la Dirección General de Seguros, deberá acreditar el cumplimiento de tal extremo por ante la Agencia de Protección Ambiental con la entrega de una copia del Expediente Electrónico que al efecto hubiere iniciado y entregado el citado organismo.

Art. 8°.- Establécese que los titulares de los establecimientos que resulten comprendidos por el artículo 3° deberán presentar por ante la Dirección de Evaluación Técnica dependiente de la Agencia de Protección Ambiental, o por la que lo reemplace en el futuro, copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente calculado según lo establecido en el Anexo II de la Resolución SAYDS N° 1398/08 y modificatorias, suscripto por profesional inscripto en el Registro de Evaluación Ambiental de la Ley N° 123 y por la entidad aseguradora que otorga la garantía, el cual tendrá carácter de declaración jurada. El cálculo tendrá validez por un (1) año, debiendo ser actualizado a su vencimiento, certificado del mismo modo. El formato de presentación podrá ser establecido por dicha autoridad.

Art. 9°.- Los obligados a contratar el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva deberán denunciar, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las acciones tendientes a minimizar y/o recomponer el ambiente dañado, denunciar por medio fehaciente las circunstancias mencionadas precedentemente, al asegurador de modo de activar la cobertura por el siniestro acaecido, a la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda -Dirección General de Seguros- y a la Agencia de Protección Ambiental, por medio fehaciente, cualquier incidente o contingencia que se produzca a consecuencia de su actividad, susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho.

Art. 10º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público y al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Eglez – Villalonga

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