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Ley 10467 – Plan Provincial Agroforestal

17-esccordobaPlan Provincial Agroforestal
Ley 10467
Poder Legislativo Provincial

Córdoba, 2 de agosto de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 13 de agosto de 2017

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I- Objeto – Instrumentación – Definiciones

Artículo 1º.- Créase el “Plan Provincial Agroforestal” con el objeto de:

a) Promover el desarrollo sostenible y mejorar la situación social, ecológica, paisajística y de producción de las diversas áreas de la Provincia;

b) Promover y complementar la producción en el marco de las Buenas Prácticas Agropecuarias, ayudando a prevenir y evitar los procesos de erosión eólica o hídrica, favoreciendo la infiltración, reducción y consumo de excesos hídricos;

c) Incentivar la protección de los suelos;

d) Mejorar la calidad del aire y del agua;

e) Mejorar el entorno rural, urbano y la calidad de vida de la población cordobesa mediante la implantación o enriquecimiento con especies forestales que pueden ser aprovechadas con el concepto de uso múltiple, asegurando la persistencia del recurso con un criterio de conservación y manejo forestal sostenible, de acuerdo a las Buenas Prácticas Forestales y de la producción con conservación de los recursos naturales, y;

f) Contribuir a la conservación y restauración de la biodiversidad a los fines de preservar los beneficios ecosistémicos, tales como hábitat de polinizadores naturales y refugio de fauna nativa.

Art. 2º.- El Plan Provincial Agroforestal se instrumentará mediante las siguientes acciones y actividades, orientadas fundamentalmente a la forestación o reforestación de predios públicos y privados:

1) Para la protección ambiental:

a) Plantación de macizos y cortinas forestales;

b) Plantación de bordes verdes en áreas suburbanas;

c) Enriquecimiento forestal de áreas de cobertura vegetal preexistente;

d) Enriquecimiento y restauración de los bosques nativos, y e) Agroforestación para la conservación de recursos naturales y la restauración de suelos o tierras degradadas;

2) Para la producción foresto industrial:

a) Emprendimientos de trasformación de la madera;

b) Emprendimientos bioenergéticos de origen forestal;

c) Viveros para la foresto-industria y para la conservación y manejo;

d) Agroforestería, producción agropecuaria que incluye forestación;

e) Ganadería bajo el sistema silvopastoril;

f) Buenas Prácticas Forestales;

g) Innovación, investigación y desarrollo agroforestoindustrial;

h) Implantación de montes frutales, e;

i) Implantación de especies polinizadoras.

Art 3º.- Para la interpretación y aplicación de lo establecido en la presente Ley, entiéndese por:

a) Forestación: plantación de especies arbóreas, nativas o exóticas no invasoras en terrenos que carezcan de ellas y en donde nunca las hubo;

b) Reforestación: plantación de especies arbóreas nativas o exóticas no invasoras en terrenos que en el pasado estuvieron cubiertos de bosques que fueron eliminados completamente o aún persisten en parte;

c) Enriquecimiento de bosques nativos: es la técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo mediante la plantación, siembra o regeneración natural de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente de una masa arbórea total o parcialmente degradada o de baja densidad;

d) Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA): conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas tendientes a reducir los riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción, procesamiento, almacenamiento y transporte de productos de origen agropecuario, orientadas a asegurar la inocuidad del producto, la protección del ambiente y del personal que trabaja en la explotación a fin de propender al desarrollo sostenible. Fortalecen una manera de producir y procesar los productos agropecuarios de modo que los procesos de siembra, cosecha y pos-cosecha de los cultivos cumplan con los requerimientos necesarios para una producción sana, segura y amigable con el ambiente por medio del buen uso y manejo de los insumos agropecuarios. Esta definición supone implícitamente que hay prácticas más adecuadas que otras para desarrollar la producción de modo sostenible. Estas son las Buenas Prácticas Agropecuarias que el estado y la evolución del modo de producción pueden medirse a través de indicadores directos e indirectos y que las buenas prácticas e indicadores son propios y dinámicos de cada zona y sistema productivo. Las mismas pueden evolucionar de acuerdo al progreso cultural y científico-técnico;

e) Desarrollo sostenible: forma de desarrollo capaz de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. El concepto abarca el desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente como dimensiones interdependientes que deben equilibrarse y reforzarse mutuamente;

f) Uso múltiple: área de bosque o cobertura vegetal arbórea designada principalmente para cumplir más de una función, como pueden ser de producción, de protección, social, paisajística, de conservación o de recreación y que produce simultáneamente bienes y servicios necesarios para la sociedad. Cualquier bosque, tanto nativo como cultivado o forestación, es capaz de suministrar simultáneamente varios bienes y servicios a la sociedad pero ésta es la que establecerá la preferencia de los productos o servicios según las planificaciones y tratamientos que aplicarán al bosque, asegurando la continuidad del mismo y cumpliendo el principio de persistencia y la legislación vigente en la materia;

g) Manejo Forestal Sostenible (MFS) u Ordenamiento Forestal Sostenible (OFS): conceptos dinámicos y en evolución que tienen como objetivo aprovechar, conservar y aumentar los valores económicos, sociales y ambientales de todos los tipos de bosques, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, conservando el ambiente, suelo, agua y aire, y h) Unidad de Manejo: unidad con destino rural de explotación agropecuaria, industrial, minera o comercial, con independencia del número de parcelas catastrales que la componen.

Capítulo II. Alcances y Obligaciones

Art. 4º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los predios destinados a la producción agropecuaria.

Los predios destinados a la agroforestoindustria se rigen de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente en la materia.

La Autoridad de Aplicación promoverá e incentivará el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente norma en aquellos predios destinados a servicios socioambientales, paisajismo y embellecimiento urbano y rural -tanto públicos como privados- y que tengan por objeto fines educativos, de investigación, arbolado municipal, interface urbano-rural o paisajismo, entre otros.

Art. 5º.- Quedan solidariamente obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley:

a) Las personas humanas o jurídicas -públicas o privadas- que tengan vinculación directa con los inmuebles alcanzados por la presente Ley, de conformidad a lo que establezca la reglamentación, y;

b) Las personas humanas o jurídicas a las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal otorgue cualquier forma de concesión de terrenos fiscales rurales y urbanos, en el caso que corresponda.

Art. 6º.- Dentro del plazo de hasta diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los predios alcanzados por las disposiciones de esta Ley deben poseer obligatoriamente -como mínimo- el dos por ciento de su superficie o su equivalente, con cobertura vegetal arbórea o de forestación, conforme lo establezca la reglamentación.

La misma puede incrementarse hasta el cinco por ciento del total de la superficie cuando los indicadores y características edafoclimáticas (suelo y clima) del predio y la región así lo aconsejen.

Art. 7º.- También se puede dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 6º de la presente Ley mediante el “Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea” previsto en esta norma.

Art. 8º.- Los obligados que voluntariamente propongan implantar -con destino a la protección ambiental- un porcentaje de superficie mayor al que la Autoridad de Aplicación le exija de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, recibirán un beneficio fiscal sobre el Impuesto Inmobiliario Rural a partir del año inmediato posterior al que acredite la ejecución efectiva del proyecto y conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 9º.- Los obligados, conforme lo prescripto en la presente Ley, deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, hasta el día 30 de junio del año 2018, el plan de forestación que detalle y grafique la superficie a implantar, la ubicación de la plantación, las especies arbóreas, el programa anual de ejecución y todo otro aspecto que determine la reglamentación.

Dicho plan debe estar refrendado por un profesional matriculado en la Provincia de Córdoba idóneo en la especialidad.

La Autoridad de Aplicación, por única vez, puede prorrogar el plazo establecido en este artículo, hasta un máximo de ciento ochenta días. Exceptúanse del plazo establecido en el presente artículo los obligados que estén declarados en situación de emergencia.

Capítulo III. Comisión Provincial Agroforestal

Art. 10º.- Créase la “Comisión Provincial Agroforestal” como órgano consultivo, de asesoramiento y de asistencia técnica de la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la implementación y ejecución del Plan Provincial Agroforestal.

Art. 11º.- La Comisión Provincial Agroforestal tiene por objetivo:

a) Aportar elementos para la reglamentación de la presente Ley;

b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en las materias inherentes a los objetivos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia;

c) Proponer prácticas e indicadores a cumplir en los procesos productivos;

d) Avalar las capacitaciones a desarrollar;

e) Colaborar en el armado de los programas de difusión y sensibilización;

f) Aportar acciones de educación ambiental y forestal, y g) Realizar asesoramiento científico y técnico.

Art. 12º.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria establecerá, de manera equitativa, el número de miembros y el procedimiento de integración de la Comisión Provincial Agroforestal con representantes de los siguientes sectores públicos y privados:

a) Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Mesa Provincia-Municipios;

b) Universidades y organismos que tengan por objeto la investigación, formación o desarrollo tecnológico y científico en la temática regulada por la presente Ley, con sede en la Provincia de Córdoba;

c) Entidades agropecuarias, forestales y de la foresto-industria con sede en la Provincia de Córdoba, y;

d) Organizaciones No Gubernamentales que tengan por objeto la protección ambiental.

Todos los integrantes de la Comisión se desempeñarán con carácter ad honorem.

La Autoridad de Aplicación elaborará un reglamento de trabajo y sus objetivos.

Capítulo IV. Fondo Rotatorio y Cuenta Especial

Art. 13º.- Créase el “Fondo Rotatorio Especial de Estímulo Agroforestal”, destinado a:

a) Acciones de promoción forestal;

b) Compra de insumos forestales;

c) Anticipo de beneficios de la Ley Nacional Nº 25080 -de Inversiones para Bosques Cultivados-;

d) Implementación de programas de investigación, innovación y desarrollo en relación a las disposiciones que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias, y e) Acciones de educación ambiental y forestal.

Art. 14º.- El Fondo Rotatorio Especial de Estímulo Agroforestal se integra por:

a) Los montos que destine el presupuesto correspondiente al organismo de aplicación de la presente Ley, y b) Legados, donaciones, fondos no reembolsables o subsidios de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, de organizaciones no gubernamentales o provenientes de cualquier organismo de financiamiento, destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Art. 15º.- Créase la “Cuenta Especial para la Agroindustria Forestal” destinada a las acciones de promoción, control e inspección fitosanitaria y al desarrollo de programas de capacitación y difusión en relación a las disposiciones que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Art. 16º.- La Cuenta Especial para la Agroindustria Forestal se integra con:

a) Los montos que destine el presupuesto correspondiente al organismo de aplicación de la presente Ley;

b) Los fondos recaudados como consecuencia de la aplicación de esta Ley, y c) Legados, donaciones, fondos no reembolsables o subsidios de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, de organizaciones no gubernamentales o provenientes de cualquier organismo de financiamiento, destinados a las finalidades y objetivos de esta norma.

Capítulo V. Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea

Art. 17º.- Crease el “Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea” para facilitar sinergias que se producen por la magnitud de la masa arbórea en un sitio, con el propósito de otorgarle más flexibilidad a los propietarios de inmuebles para cumplir con las obligaciones creadas por la presente Ley y hacer más efectiva su aplicación.

Art. 18º.- El Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea está integrado por:

a) El Proyecto Agroforestal Agregado;

b) El Registro de Agregación de Masa Arbórea;

c) Los Derechos Reales de Superficie Forestal, y d) La Posesión Arbórea.

Art. 19º.- El Proyecto Agroforestal Agregado es un conjunto de actividades para la creación de una masa arbórea en un sitio y para la constitución de la capacidad de producción de bienes o servicios agroforestales. Tiene las siguientes características:

a) Desagrega el sitio de la masa arbórea agregada medido en hectáreas, por cuotas partes transferibles como derechos reales de superficies forestales para los fines de la presente Ley;

b) Queda explícito en un documento técnico aprobado por la Autoridad de Aplicación con la persona humana o jurídica responsable de la gestión y operación;

c) El horizonte de planificación del Proyecto Agroforestal Agregado es de cincuenta años y el período de ejecución de la implantación es consistente con el propósito de creación de la masa arbórea agregada para facilitar el aprovechamiento regular, y d) Puede ser desarrollado por persona humana o jurídica vinculada a la producción agropecuaria, producción forestal o una empresa desarrollada para este propósito. En todos los casos el proyecto explicita la modalidad de involucramiento y participación de los propietarios de cuotas partes de la masa arbórea (régimen de sociedades o de asociaciones).

Art. 20º.- Crease el “Registro de Agregación de Masa Arbórea” con el objeto de sistematizar y mostrar la información en forma pública a los interesados del Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea.

El Registro de Agregación de Masa Arbórea contiene al menos:

a) Titulares de inmuebles;

b) Titulares de Proyectos Agroforestales Agregados;

c) Proyectos Agroforestales Agregados (aprobados, presentados, rechazados);

d) Derechos reales de superficie forestal transferibles por proyecto;

e) Características de las masas arbóreas;

f) Posesiones Arbóreas que contienen derechos reales de superficie forestal, y g) Precios pagados por los derechos reales de superficie forestal.

A esta nómina pueden agregarse otros datos que otorguen transparencia y agilidad en el acceso a la información del Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea.

Art. 21º. El obligado por esta Ley que adquiere los derechos reales de superficie forestal para la constitución de la Posesión Arbórea de su inmueble no puede transferirla en forma independiente de éste.

Los derechos reales de superficie forestal pueden adquirirse en la pedanía, zona o cuenca hidrográfica en la cual se encuentra su inmueble o en aquellos Proyectos Agroforestales Agregados cuya área de influencia incluya la misma.

La pedanía, zona o cuenca hidrográfica en la cual se desarrollará la Masa Arbórea Agregada es el área de influencia del Proyecto Agroforestal Agregado para transferir las cuotas partes como derechos reales de superficie forestal para la constitución de Posesión Arbórea. Se exceptúan las masas arbóreas agregadas que por escala o propósito puedan abarcar a más de una pedanía.

Art. 22º.- La “Posesión Arbórea” medida en hectáreas es la obligación establecida por la presente Ley que deben acreditar las personas humanas o jurídicas en los predios destinados a la producción agropecuaria.

La Posesión Arbórea puede ser constituida por la implantación y logro de una masa arbórea en el predio o por adquisición de un derecho real de superficie forestal de un Proyecto Agroforestal Agregado.

El Derecho Real de Superficie Forestal medido en hectáreas se constituye por negociación y contrato de cesión de suelo de la superficie del inmueble donde se localiza la Masa Arbórea Agregada.

Capítulo VI. Autoridad de Aplicación

Art. 23º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 24º.- La Autoridad de Aplicación es responsable de ejecutar las acciones tendientes a la promoción, concientización y difusión del objeto de la presente Ley y de las alternativas establecidas para su cumplimiento a fin de garantizar los principios ambientales regulados en las Leyes Nacionales Nº 25675 y Nº 26331 y sus presupuestos mínimos.

Art. 25º.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el control, la fiscalización, la registración de las producciones agroforestales y silvopastoriles y la aplicación del régimen sancionatorio fijado en la presente Ley, en los términos que establezca su reglamentación.

Art. 26º.- A los fines de un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley la Autoridad de Aplicación puede formalizar convenios bilaterales o multilaterales con:

a) Organismos nacionales;

b) Organismos provinciales;

c) Municipios y comunas;

d) Organismos descentralizados;

e) Universidades públicas y privadas, y f) Organizaciones del tercer sector.

Art. 27º.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, debe elaborar y mantener actualizado un listado de:

a) Especies recomendadas, teniendo en cuenta la ecorregión y la problemática ambiental, a fin de lograr un ajuste entre las especies utilizadas y las características ambientales, y b) Especies forestales exóticas invasoras prohibidas, indicando sus consecuencias nocivas de acuerdo a su radicación.

Art. 28º.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar una herramienta de información gráfica, de acceso público informático, que permita hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Ley.

Art. 29º.- La Autoridad de Aplicación articulará con las áreas competentes la aplicación de las disposiciones de Política Ambiental Provincial, establecidas en la legislación vigente.

Capítulo VII. Infracciones y Sanciones

Art. 30º.- Cada uno de los incumplimientos de los supuestos establecidos en los artículos 6º, 7º y 9º de la presente Ley se sancionarán con multa de un monto equivalente de hasta el ciento por ciento del importe correspondiente a la liquidación total del Impuesto Inmobiliario Rural del predio de que se trate, correspondiente al año en que se cometió la infracción, incluidos los aportes o tasas con afectación específica que se reflejan en la referida liquidación.

La imposición de la sanción debe respetar el procedimiento que fije la Autoridad de Aplicación, que garantice el debido proceso adjetivo. A tal fin dicha Autoridad de Aplicación queda facultada para graduar la sanción y establecer causales de eximición de la misma en los casos debidamente fundados.

Esta sanción se liquidará conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural.

Capítulo VIII. Disposiciones Complementarias

Art. 31º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días contados desde la fecha de su publicación.

Art. 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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