skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Decreto 5960/06 – Incendios Forestales

19-escentrerios

Incendios Forestales
Decreto 5960/06
Poder Ejecutivo Provincial

Paraná, 18 de setiembre de 2006

VISTO:

La Ley 9291 sancionada el 12 de diciembre de 2000; y

CONSIDERANDO:

Que la norma enunciada ha sido dictada con el fin de establecer las medidas que se declaran de interés público para prevenir y combatir los incendios forestales rurales, sometiendo a sus disposiciones a todos los bosques, las tierras forestales y tierras rurales de propiedad pública o privada, como asimismo sus frutos y productos ubicados en el territorio provincial, regular el uso del fuego en terrenos rurales con fines de limpieza y eliminación de residuos, establecer medidas de protección contra incendios forestales, determinar las sanciones por su inobservancia y disponer la elaboración y ejecución de medidas restauradoras de asistencia técnica, institucional y financiera para la recuperación de los afectados, con el objetivo de preservar la diversidad biológica de los ambientes naturales compatibilizando la actividades productivas humanas con el adecuado control de su impacto sobre los ecosistemas provinciales, facultando a este Poder Ejecutivo a disponer su reglamentación;

Que en tal sentido es intención de la actual gestión de gobierno, disponer en forma inmediata la ejecución de las acciones a cargo de la Secretaría de la Producción en su carácter de autoridad de aplicación de dicha legislación, para la prevención y extinción de incendios forestales y/o rurales, a través de la Dirección General de Recursos Naturales, Forestación y Economías Alternativas bajo su dependencia, para la preservación de los recursos naturales, la defensa del patrimonio provincial y la salubridad humana, ante la recurrencia de incendios intencionales, los nuevos usos de las tierras por el avance de la urbanización, las prácticas agrícolas intensivas, la quema indiscriminada de humedales y las variables climáticas que alternan prolongados períodos de sequía con alto riesgo de incendios espontáneos;

Que a tales efectos se considera procedente establecer las normas que deberán observarse en materia de recaudos para la prevención y extinción de incendios forestales, la determinación de las sanciones a aplicar conforme la gravedad de las infracciones cometidas y las medidas a observar para el uso adecuado del fuego;

Que a los fines de la administración presupuestaria y financiera del producido monetario proveniente de la aplicación de la presente reglamentación que integrarán el “Fondo Forestal Ley 3623”, resulta necesario modificar el presupuesto vigente en la Jurisdicción 10, Gobernación, Subjurisdicción 02, Secretaría de la Producción, en uso de las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley N 9667, a efectos de registrar los ingresos provenientes del cobro de multas y/o de derechos adicionales y aforos por tareas de combate o control, para financiar las aperturas presupuestarias vinculadas a las erogaciones que se atenderán con su producido, en concordancia con los preceptos legales que regulan el mencionado fondo, y disponer el depósito de las sumas recaudadas en la cuenta corriente 90256/4 habilitada en el Nuevo Banco de Entre Ríos SA a nombre de la Dirección General de Administración y Despacho de la Secretaría de la Producción;

Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección General de Administración y Despacho y la Asesoría Legal dependientes de la Secretaría de la Producción, la Contaduría General de la Provincia y la Dirección de Presupuesto;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1
º: Modifícase el presupuesto vigente en la Jurisdicción 10, Gobernación, Subjurisdicción 02, Secretaría de la Producción, por el importe total de pesos treinta mil ($ 30.000), conforme planilla analítica de recursos que agregada, forma parte integrante de la presente norma legal.

Art. 2º: Establécese que la Secretaría de la Producción como autoridad de aplicación de la Ley 9291, aprobará mediante el dictado de la pertinente norma de su competencia, el “Plan Anual Operativo de la Provincia de Entre Ríos para la Prevención y Combate de Incendios Forestales”, que a tales fines elaborará la Dirección General de Recursos Naturales, Forestación y Economías Alternativas dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales u organismo que en el futuro la reemplazare.

Art. 3º: Establécese como número gratuito para dar aviso de incendios al identificado como 0-800-4443234 FUEG.

Art. 4º: Invítase a los municipios adheridos al régimen de promoción establecido por la Ley Nacional 25080 y Provincial de adhesión 9243 a adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de incendios, dentro de sus jurisdicciones a cuyos fines podrán adherir a lo dispuesto en la presente reglamentación mediante el dictado de la pertinente ordenanza municipal, por intermedio de la cual se establecerán las precauciones que deberán observar quienes circulen por zonas forestales o utilicen el fuego para ampliar superficies agrícolas o ganaderas, facultándoselos a iniciar actuaciones administrativas destinadas a establecer la comisión de presuntas infracciones a la Ley 9291 y a la presente reglamentación, derivando posteriormente las mismas a la autoridad de aplicación, para la aplicación de las penalidades que pudieren corresponderle.

Art. 5
º: Establécese que los concesionarios, entidades y frentistas están obligados a mantener limpios de vegetación la franja de terreno existente entre sus propiedades y el camino o vía de circulación, como así también las servidumbres de paso de líneas eléctricas y telefónicas.

Art. 6
º: Determínase que en caso de que el incendio alcance proporciones que superen la posibilidad de extinción con los medios locales y provinciales podrá solicitarse auxilio a los organismos nacionales con incumbencia en el tema, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Plan Nacional de Manejo del Fuego, incluso la colaboración de las Fuerzas Armadas o Prefectura, a requerimiento expreso del Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 7
º: Establécese que ante un incendio cercano a campamentos de la Dirección Provincial de Vialidad, deberá ponerse a disposición de la autoridad de aplicación las maquinarias necesarias para ayudar a la extinción del evento.

Art. 8
º: Cuando a los efectos de la extinción del fuego debieran utilizarse aguas privadas o públicas administradas por municipios locales, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de las mismas en la cantidad que fuera necesaria para la extinción del fuego y ante la negativa formulada por los responsables deberá dar aviso a la autoridad judicial competente.

Art. 9
º: Si ante un eventual incendio fuera necesaria la utilización de redes civiles y militares de comunicación, aeropuertos provinciales y nacionales, bases aéreas militares y pistas aéreas privadas, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de las mismas, si existiere convenio suscriptos a tal fin entre las partes, dando inmediato aviso a la autoridad judicial competente.

Art. 10º: Establécese que la autoridad de aplicación determinará por resolución el importe de los gastos ocasionados por los trabajos de extinción a cargo del responsable de las propiedades o establecimientos donde el evento se declare, tomando como base el costo de combustible por kilómetro y el valor de la hora hombre combatiente a fin de determinar el aforo por tareas de combate y control.

Art. 11
º: Dispónese que las personas o instituciones, que sin causas justificadas se negasen a colaborar o a cumplimentar las disposiciones de la Ley 9291 y de la presente reglamentación se harán pasibles de la aplicación de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, que se graduará como leve, grave o muy graves, conforme las siguientes especificaciones:

a) Leves: 1) transitar por el monte cuando se haya dispuesto la prohibición al respecto; 2) no cumplimentar el mantenimiento de los caminos, cortafuegos, vías férreas y líneas eléctricas que atraviesen forestaciones, libres de obstáculos para el tránsito de vehículos, de residuos y/o vegetación seca; 3) acampar dentro de zonas forestales en lugares no permitidos o previstos a tal efecto; 5) abandonar campamentos sin tener en cuenta las previsiones necesarias; 6) dejar abandonado en el monte combustible susceptible de provocar combustión, leña, vidrios, papeles, botellas y demás materiales combustibles habituales.

b) Graves: 1) encender fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin adoptar las medidas necesarias; 2) efectuar operaciones de uso del fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin contar con la pertinente autorización; 3) arrojar fósforos y/o colillas de cigarrillos al transitar; 4) transportar o utilizar material inflamable en zonas forestales cuando se haya dispuesto su prohibición o sin adoptar las precauciones necesarias; 5) no procurar la extinción de un incendio al comprobar la existencia del mismo, teniendo la posibilidad de hacerlo; 6) no dar cuenta inmediata del incendio; 7) negar el uso de medios de comunicación para notificar la existencia de incendios; 8) negar el uso de aguas públicas o privadas para la extinción de fuegos; 9) negar colaboración para la extinción de fuegos cuando se la haya requerido; 10) impedir el paso por una propiedad cuando sea necesario para extinguir incendios.

c) Muy Graves: 1) quemar o encender fuego cuando este prohibido; 2) abandonar un fuego después de encendido antes de que este esté totalmente apagado; 3) realizar operaciones en el monte y/o establecimientos rurales con empleo del fuego, aun cuando hayan sido autorizados, sin tomar las precauciones necesarias previstas en este reglamento.

Art. 12º: Detectada la infracción por parte de la autoridad de aplicación se labrará el acta pertinente por medio de la cual el funcionario actuante detallará y precisará las circunstancias de personas, lugar y hechos en situación de infracción como asimismo la norma legal que se entiende infringida, haciéndose entrega al infractor de una copia de la misma; si este no pudiere, no supiere o se negare a suscribirla y/o recibirla, el funcionario actuante leerá su contenido a viva voz, dejando constancia de tal situación en el mismo documento, sirviendo este acto de notificación fehaciente.

Art. 13º: El infractor dispondrá del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la infracción, para presentar su descargo y acompañar la prueba de la que intente valerse en defensa de sus derechos.

Art. 14º: Vencido el término indicado en el artículo anterior y si no se hubiere presentado descargo o si presentado este sus fundamentos no fueren suficientes para desvirtuar los hechos constatados oportunamente en el acta respectiva, previo dictamen legal, se procederá a la confección de la norma sancionatoria.

Art. 15º: La Resolución será recurrible mediante los recursos previstos en la ley 7060 y modificatorias.

Art. 16º: Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento por única vez y multas de hasta un máximo de pesos quinientos ($500), las graves con multas de hasta pesos cinco mil ($ 5.000) y las muy graves con multas que pueden ascender hasta un máximo de pesos diez mil ($ 10.000).

Art. 17º: Cuando de las actuaciones administrativas pertinentes resulte acreditada la existencia de un incendio que revista carácter de delito, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente a sus efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Penal (Ley 23077).

Art. 18º: Créase, el registro de infractores en el que se asentarán las infracciones y multas a efectos de la aplicación de los agravamientos sancionatorios por reincidencias.

Art. 19º: Dispónese que el reintegro de gastos ocasionados por trabajos de extinción de incendios abonados por los propietarios de terrenos, propiedades o establecimientos que solicitaran la extinción de focos ígneos o a los que se ingresara conforme lo establecido por la Ley 9291 y la presente reglamentación, como asimismo el producido de multas pecuniarias, serán depositados a favor de la cuenta corriente 90256/4 habilitada en el Nuevo Banco de Entre Ríos SA a nombre de la Dirección General de Administración y Despacho de la Secretaría de la Producción e integrarán al “Fondo Forestal Ley 3623”.

Art. 20º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.

Art. 21º: Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y pasen las actuaciones a la Dirección General de Recursos Naturales, Forestación y Economías Alternativas a sus efectos.

JORGE P. BUSTI
Diego E. Valiero

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top