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Resolución 313/77 – Depósitos de Cuero de la Fauna Silvestre

19-escentrerios

Depósitos de Cuero de la Fauna Silvestre 
Resolución 313/77
Dirección de Recursos Naturales

Paraná, 22 de diciembre de 1977

VISTO:

Los problemas suscitados durante la temporada de caza del corriente año, en lo que hace a las tareas de control y fiscalización de los depósitos de cueros de la fauna silvestre, y;

CONSIDERANDO:

La imperiosa necesidad de ejercer el control más estricto a la comercialización de los productos de la Fauna, dado el gran retroceso que está sufriendo la misma, por el interés, que han despertado sus cueros en el mercado peletero.

Que para conservar racionalmente nuestra Fauna, futuro del mañana, es necesario incrementar las tareas de control persiguiendo el buen cumplimiento de las leyes y resoluciones vigentes, fijando las condiciones mínimas que deben reunir todo depósito o barraca.

Que se ha comprobado en inspecciones realizadas un elevado número de depósitos que se encuentran cerrados, lo que dificulta el accionar de esta Dirección.

POR ELLO

DIRECTOR DE RECURSOS NATURALES

R E S U E L V E

Artículo 1. Todo depósito de cueros de la Fauna Silvestre o Barraca deberá estar atendido en forma permanente durante todo el año, en el horario de 8 a 12 y de 14 a 20 horas, o a cargo de una persona responsable próximo (al depósito), cuyos datos personales (nombre, domicilio, documento de identidad, etc.) deberán ser declarados en el momento de inscripción; y construido sobre tierra firme, no aceptándose en zona de islas.

Art. 2. El mismo deberá estar independiente de toda vivienda particular (Art 31 – Ley 4841), con acceso directo al mismo y sin comunicación directa con ella.

Art. 3. En el caso, que en un mismo local practiquen el acopio y comercialización, los acopiadores, inscriptos como tal en esta Dirección, deber figurar un propietario y un inquilino aceptándose esta situación previa presentación del contrato ante este Organismo.

Art. 4. Si realizada dos inspecciones se constata que el o los depósitos han permanecido cerrados, o que el responsabledel mismo no fuera localizado obstaculizando la tarea de control y fiscalización se considerará en infracción, procediéndose a la inhabilitación del dueño del mismo por el término de uno a cinco años, previa intervención Policial que respalde lo actuado por los inspectores de esta Dirección.

Art. 5. Regístrese, publíquese y archívese.

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