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Ley 6105 – Ley de Educación Ambiental

Ley de Educación Ambiental
Ley 6105
Poder Legislativo Provincial

San Salvador de Jujuy, 29 de noviembre de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de diciembre de 2018

“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA” LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Se entiende por Educación Ambiental a los procesos integradores, permanentes, sostenibles, individuales y colectivos, mediante los cuales se construyen valores, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades, técnicas y compromisos orientados a la defensa y respeto del ambiente.-

Art. 2º.- Todos los habitantes tienen derecho a la Educación Ambiental, al acceso a la información ambiental, y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que involucra a:

a) El poder público, en los términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional, promoviendo la Educación Ambiental en todos los niveles de la enseñanza;

b) Las instituciones educativas, integrando la Educación Ambiental a los programas educacionales que desarrollan;

c) Los organismos institucionales con competencia en el área ambiental a nivel provincial;

d) Los medios de comunicación masiva, colaborando activamente en la difusión de informaciones y prácticas educativas sobre el ambiente e incorporando la dimensión ambiental en sus programaciones;

e) Las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoviendo programas destinados a la capacitación de los trabajadores y vecinos, con el objetivo de desarrollar un efectivo monitoreo de las consecuencias que genera el proceso productivo sobre el ambiente;

f) La sociedad en su conjunto, en la formación de una conciencia ambiental tendiente a la formación de valores y actitudes que tanto individual como colectivamente permitan la prevención, identificación y solución de problemas ambientales.

Art. 3º.- La Educación Ambiental constituye un proceso continuo y permanente, se integrará al sistema educativo desde una concepción de desarrollo sustentable, abordando al ambiente desde su complejidad.-

Art. 4º.- La Educación Ambiental, siendo respetuosa y promotora de la biodiversidad, deberá orientar un proyecto asentado en la interculturalidad, reconociendo y dinamizando la multiplicidad de identidades locales y regionales, en especial de las minorías étnicas.-

Art. 5º.- La Educación Ambiental se implementará como dimensión específica del sistema educativo, desde un lineamiento curricular transversal a todas las disciplinas y con enseñanzas experienciales, teniendo como función la construcción de valores, conocimientos y relaciones que favorezcan a la naturaleza y sus recursos, relacionando el ambiente natural, social, económico y cultural. También se implementará a través de la educación no formal.-

Art. 6º.- El Estado Provincial deberá impulsar junto con los Municipios la promoción y ejecución de políticas de educación ambiental en todos los niveles del Sistema Educativo Formal y No Formal.-

CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación de la Provincia en coordinación con el Ministerio de Ambiente, responsables de la ejecución, coordinación y supervisión del Programa de Educación Ambiental.-

Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir los ejes para la implementación del Programa de Educación Ambiental eh el ámbito provincial;
  2. Articular, coordinar y supervisar los planes, programas y proyectos en el Área de Educación Ambiental;
  3. Participar en la firma de convenios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos de financiamiento en el Área de Educación Ambiental.

CAPÍTULO III LA EDUCACIÓN AMBIENTAL FORMAL

Art. 9º.- Se entiende por Educación Ambiental Formal a la educación escolar desarrollada en el ámbito curricular de las instituciones de enseñanza pública o privada, incluyendo:

a) La Educación Inicial;

b) La Educación Primaria;

c) La Educación Secundaria;

d) La Educación Superior;

e) La Educación de Posgrado.

Art. 10º.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funciones dentro de la Educación Ambiental Formal:

  • Introducir en el Programa Educativo los contenidos de Educación Ambiental;
  • Fomentar la investigación en lo atinente a la identificación de problemas ambientales, sus causas y en las estrategias de intervención;
  • Extenderse desde la educación inicial hasta la formación terciaria, incidiendo en la formación de todo profesional. Para ello, promoverá estrategias, acciones y planeamientos tendientes a reorientar la currícula.

Art. 11º.- La aplicación del Programa de Educación Ambiental Formal en todos los niveles de enseñanza, se fundará en los siguientes objetivos y principios:

a) Destacar una visión humanista, solidaria, holística, que revalorice lo local en su interacción dinámica con lo global;

b) Promover la formación sobre el ambiente, el territorio, la sociedad, los recursos naturales, el desarrollo y la cultura;

c) Desarrollar un proceso educativo interactivo, que articule el conjunto de relaciones locales, regionales, nacionales e internacionales;

d) Respetar la multiculturalidad y el diálogo intercultural, incluyendo proyectos pedagógicos didácticos de educación bilingüe en el sistema educativo que integre a nuestros pueblos indígenas u originarios;

e) Capacitar a los trabajadores de la educación para la formación ambiental, profundizando el desarrollo de métodos didácticos que fomenten capacidades de análisis crítico, investigación, discusión y alternativas que privilegien la aplicación práctica del aprendizaje orientada a la solución de problemas concretos;

f) Promover y estimular las relaciones de la ciencia y tecnología;

g) Jerarquizar la importancia del derecho a la información ambiental para la construcción de los diseños curriculares, especialmente a nivel local y regional;

h) Promover y estimular la protección e importancia de la flora y fauna urbana y silvestre.

Art. 12º.- Los lineamientos adoptados por la Autoridad de Aplicación estarán orientados a:

a) Construir y diseñar el currículum pertinente según los niveles del sistema educativo, teniendo en cuenta los principios de la Educación Ambiental, reorganizando los contenidos disciplinares, la organización curricular y el diseño del Proyecto Educativo Institucional;

b) Ampliar y mejorar los planes y programas de los Institutos Terciarios, a fin de capacitar a los agentes formadores en el análisis, en el debate de alternativas y en la toma de decisiones orientadas a la resolución de los conflictos socio ambientales;

c) Publicar y editar materiales destinados a la capacitación en Educación Ambiental;

d) Articular el Proyecto de Educación Ambiental con la sociedad para promover programas de concientización, formaciones específicas de actores sociales e individuales, estimulando la participación ciudadana en la resolución de los conflictos socio ambientales;

e) Favorecer la constitución de gabinetes de investigación sobre las problemáticas ambientales locales y regionales en las Instituciones Educativas de todos los niveles.

CAPÍTULO IV LA EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL E INFORMAL

Art. 13º.- Se entiende por Educación Ambiental No Formal e Informal a las acciones y prácticas educativas tendientes a sensibilizar a la sociedad sobre las problemáticas ambientales y a su organización y participación en defensa de la calidad del ambiente.-

Art. 14º.- La Autoridad de Aplicación impulsará los contenidos de Educación Ambiental en el Sistema No Formal e Informal fomentando el voluntariado para enfrentar conflictos socio ambientales, defender el uso racional de los recursos naturales, geográficos, culturales y promover el desarrollo sustentable.-

Art. 15º.- Se considerará como actores para la Educación Ambiental en el Sistema de Educación No Formal e Informal a: las Organizaciones No Gubernamentales, los Museos Interactivos, las Empresas Públicas y Privadas, los Sindicatos y aquellas Instituciones cuyos objetivos sean el de promover la concientización sobre la cuestión ambiental.

Los Medios de Comunicación Masiva constituyen un actor fundamental para la formación ambiental.-

Art. 16º.- Los organismos institucionales, a través de la Autoridad de Aplicación, deberán apoyar la labor social de los actores detallados en el artículo anterior, coordinando sus iniciativas y programas.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 17º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, creará las condiciones para articular los actores sociales insertos en el proyecto de Educación Ambiental No Formal e Informal y de Educación Ambiental Formal.-

Art. 18º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá un ámbito de trabajo entre especialistas del Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal para capacitar en educación ambiental a distintos agentes sociales.-

Art. 19º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, impulsará la constitución de una Red de Formadores Ambientales Populares, sean individuales o colectivos.

Se implementará un Banco de Datos e Imágenes con toda la información necesaria para generar programas de Educación Ambiental y de acciones tendientes a la defensa del ambiente, siendo irrestricto el acceso al mismo.-

Art. 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial asignara las partidas presupuestarias necesarias para asegurar la implementación de los contenidos del Programa de Educación Ambiental en los ámbitos correspondientes.

Art. 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.- Dr. Nicolás Martín Snopek Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy Dip. Carlos Alberto Amaya Vice- Presidente 1º A/C Presidencia Legislatura de Jujuy

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