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Decreto 1026/12 – Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

22-esclapampa

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Decreto 1026/12
Poder Ejecutivo Provincial

Reglamentación De La Ley 2624 Referido Al Ordenamiento Territorial De Bosques Nativos

Publicado en el Boletín Oficial: 9 de diciembre de 2012

VISTO:
El Expediente Nº 12086/11, caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN-DIRECCIÓN DE RECURSOS NATURALES-S/DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 2624” y;
CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 2624, se declara de interés provincial, la restauración, conservación, aprovechamiento, manejo sostenible, la forestación, la reforestación de los bosques pampeanos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, aprobando el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa;

Que por las presentes actuaciones se propicia aprobar la reglamentación de la citada Ley;

Que la reglamentación resulta imprescindible a los fines de la aplicación de la Ley precitada, habiendo sido consensuada y desarrollada en un marco de proceso participativo en el que intervinieron profesionales instituciones y demás sectores representativos y relacionados con el recurso bosque, con la producción agropecuaria y forestal y con todos los recursos naturales en general:

Que la delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y Asesoría Letrada de Gobierno han tomado la intervención que les compete:

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2624 que declara de interés Provincial la Restauración y Conservación y aprueba el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa, conforme el siguiente detalle de Anexos que forman parte del presente Decreto:

-Anexo I: Reglamentación General.

-Anexo II: Glosario

-Anexo III: Procedimiento para Gestiones y/o Autorizaciones para el manejo sostenible y/odesmontes de los Bosques Nativos en la Provincia de La Pampa.

Art. 2°.- Fijase como “Semana del Bosque Pampeano”, la semana que comprende el último viernes del mes de agosto de cada año, culminando en ese día como “Día del Árbol”. La Autoridad de Aplicación propiciará el desarrollo de actividades que contribuyan a la difusión de la defensa, mejoramiento, aprovechamiento y conocimiento del bosque pampeano quedando facultada para realizar concursos, conferencias y demás actos alusivos.

Art. 3º.- Deróganse los Decretos Nº 71/99, 1123/00, 1959/08, 3697/08 y toda otra normativa dictada en consecuencia de los mismos.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de la Producción.-

Art. 5º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.- C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa, Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN GENERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Autorízase la realización de las siguientes actividades de acuerdo a las categorías de conservación:

Categoría I (rojo): podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.

Los Planes de Conservación y los Programas de Restauración Ecológica, se realizarán acorde a lo indicado en el Anexo III.

Categoría II (amarillo): podrán desarrollarse actividades a través de Planes de Conservación, de Manejo Sostenible o de Rehabilitación y/o Restauración Ecológica, los que se realizarán acorde a lo indicado en el Anexo III.

Categoría III (verde): podrán desarrollarse actividades a través de Planes de Conservación, de Manejo Sostenible, de Aprovechamiento de Uso de Suelo o Desmonte y/o Programas de Restauración Ecológica, los que se realizarán acorde a lo indicado en el Anexo III.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°.- El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección de Recursos Naturales, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2624 sus modificatorias y de la presente reglamentación, como también de la Ley Nacional N° 26331 y su reglamentación en el ámbito provincial.

Artículo 5°.- El Consejo Asesor Provincial de Bosques estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos:

a) Ministerio de la Producción,

b) Secretaría de Asuntos Municipales,

c) Subsecretaría de Ecología,

d) Subsecretaría de Educación,

e) Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería.

f) Dirección General de Defensa Civil

g) Policía de la Provincia de La Pampa

h) Ente Provincial del Río Colorado,

i) Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de La Pampa

j) Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de La Pampa.

k) Colegio de Ingenieros Agrónomos,

I) Consejo Profesional de Ciencias Naturales de La Pampa (COPROCNA),

ll) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA),

m) Sociedad Rural Argentina (SRA),

n) Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (CARBAP),

ñ) Confederación Intercooperativas Agropecuarias Cooperativas Limitadas (CONINAGRO),

o) Federación Agraria Argentina (FAA), Pág. N° 2072 Santa Rosa, 9 de noviembre de 2012 BOLETÍN OFICIAL N° 3022

p) Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA),

q) Consejo Provincial del Aborigen,

r) Cámara de Comercio, Industria y Producción de La Pampa (CCIP),

s) Unión Industrial de La Pampa (UNILPA),

t) Organizaciones no gubernamentales vinculadas al recurso forestal, y que al efecto convoque la Autoridad de Aplicación,

u) Cuando el caso lo requiera, podrán participar otros organismos o entidades específicas a requerimiento del Consejo o a solicitud de las mismas previo acuerdo del Consejo y la Autoridad de Aplicación.

Cada organismo participante en el Consejo designará UN (1) representante titular en forma anual, pudiendo designar para colaborar con él, a los miembros adjuntos cuyo trabajo, conocimiento y especialidad considere de interés.

El Consejo será presidido por la Autoridad de Aplicación.

El Consejo dictará su propio Reglamento de funcionamiento el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación dentro de los lineamientos que establece la Ley N° 2624 y su reglamentación y podrá realizar por sí o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación las propuestas de acción necesarias para cumplimentar lo dispuesto en la Ley N° 2624 y normativa complementaria.

Son funciones del Consejo Asesor Provincial de Bosques:

– Asesorar a la Autoridad de Aplicación, cuando ésta lo requiera;

– Estudiar, elaborar y proponer las normas legales tendientes al cumplimiento de la Ley N° 2624 y su reglamentación;

– Participar en la elaboración del Programa de Bosque Pampeano;

– Coordinar las acciones interinstitucionales que se requieran para la implementación de la Ley N° 2624 y su reglamentación, como de la Ley Nacional N° 26331 y su reglamentación en el ámbito provincial;

– Proponer temas para su tratamiento.

CAPÍTULO III

PROGRAMA BOSQUE PAMPEANO

Artículo 6°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, la Unidad Ejecutora Provincial (UEP) de Restauración y Conservación de los Bosques de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la ejecución del Programa Bosque Pampeano conforme los objetivos dispuestos por la Ley N° 2624.

La Unidad Ejecutora Provincial (UEP), será coordinada por el Ministro de Producción a través de la Dirección de Recursos Naturales y estará integrada por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Extensión Agropecuaria, la Dirección General de Catastro, la Dirección General de Defensa Civil y la Subsecretaría de Ecología con la participación de los Municipios y del Consejo Asesor Provincial de Bosques a través de sus representantes, pudiendo darse participación a todas aquellas instituciones u organismos que la Autoridad de Aplicación considere conveniente.-

CAPÍTULO IV

GESTIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 7°.- Todo proyecto de desmonte o de manejo sostenible, deberá ser realizado conforme lo dispuesto en el Anexo III del presente Decreto Reglamentario.

Artículo 8°.- Toda solicitud de desmonte y de plan de manejo sostenible, deberá ser acompañada con la Declaración de Impacto Ambiental, conforme las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Se deberá realizar Audiencia Pública en todos aquellos proyectos de obras y acciones privadas de cambio de uso del suelo o desmonte, según lo dispuesto por la Ley N° 1914. La Autoridad de Aplicación exceptuará de ello en caso de obras y acciones públicas.

Créase el Registro de Profesionales, habilitados para realizar Planes de Manejo en la provincia, los que suscribirán los planes de Conservación y/o Plan de Manejo Sostenible y/o Plan de Aprovechamiento de Uso del Suelo o Desmonte junto a los titulares; créense también los Registros que a continuación se enumeran, todos los que funcionarán en el ámbito de la Autoridad de Aplicación:

– Registro de Propietarios de Inmuebles con Bosques.

– Registro de Acopiadores de productos forestales.

– Registro de Hornos de Carbón Vegetal y afines.

– Registro de Empresas de Servicios Forestales.

– Registro de Transporte de Productos Forestales.

– Registro de Forestaciones Industriales.

– Registro de Viveros de Cría y Recría de Especies Forestales.

– Registro Provincial de Infractores.

La Autoridad de Aplicación, dictará las normas complementarias que permitan la implementación y funcionamiento de los registros creados, pudiendo crear nuevos registros si lo considera conveniente y/o modificar los existentes.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- A los efectos de la realización de obras públicas, de interés público o infraestructura como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos y la realización de infraestructura de prevención y control de incendios, entre otras que así se considere por la Autoridad de Aplicación, se deberá dar cumplimiento a los requerimientos y exigencias establecidas en el Artículo 8° segundo párrafo y en el Anexo III y en los incisos a) y b) del mismo, todo del presente Decreto Reglamentario y en las normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte.

Queda exceptuada la realización de obras y acciones públicas, del cumplimiento de los requerimientos y exigencias establecidas en el Anexo III y en los incisos a) y b) del mismo, todo del presente Decreto Reglamentario.

Para la realización de fajas cortafuegos se requerirá dar cumplimiento a la exigencia establecida en el Artículo 8° primer párrafo y a las establecidas en los incisos a) y c) del Anexo III que forma parte del presente Decreto Reglamentario y en las normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte.

Artículo 11.- Todo proyecto de cambio de uso de suelo o desmonte deberá dar cumplimiento en el Anexo III y en los incisos a) y b) del mismo, todo del presente Decreto Reglamentario y en las normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte.

Artículo 12.- En los casos donde exista amenaza grave de incendio o el material carezca de valor debidamente acreditada, la Autoridad de Aplicación autorizará la quema de los residuos, previa intervención y aprobación de la Dirección General de Defensa Civil.

Artículo 13.- Las Guías Forestales se extenderán a los propietarios, ocupantes, tenedores, permisionarios o concesionarios de bosques a cualquier título para acreditar la procedencia legal de los productos forestales primarios, sus productos y subproductos dentro del territorio provincial, para obtener el Vale de Tránsito y se clasifican en:

a) Serie Fiscal: para el transporte de productos provenientes de inmuebles fiscales;

b) Serie Privada: para el transporte de productos provenientes de inmuebles de propiedad privada; y

c) Serie Removido: para el transporte de productos acopiados de cualquier origen, cuya procedencia se encuentre legalmente amparada por alguna de las guías anteriores. La Autoridad de Aplicación determinará mediante Resolución fundada los requisitos a exigir y formularios para la obtención de las guías de tránsito.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación extenderá al interesado los Vales de Tránsito que resulten necesarios para amparar la totalidad de los productos forestales a transportar de acuerdo al monto máximo consignado en la Guía Forestal respectiva, determinando los formularios y requisitos a exigir para la obtención de los Vales de Tránsito. El costo del Vale de Tránsito será determinado por la Autoridad de Aplicación en forma anual y mediante acto fundado.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación proveerá al organismo y/o a la institución con la que celebre convenios, los formularios correspondientes a los efectos de extender los Vales de Tránsito, debiendo determinar la misma la forma de rendición de los vales expedidos, como el trámite administrativo necesario a los efectos de lograr el cobro de las sumas adeudadas en su caso.

Artículo 16.- A los productos que provengan de propiedad fiscal, se aplicará el cobro del Derecho de Inspección y Aforo quedando eximidas del pago del mismo, aquellas personas que realicen la actividad como medio de vida y que sean de escasos recursos, condición que deberá acreditar ante el Juez de Paz competente previa intervención del área correspondiente.

Entiéndase por Derecho de Inspección, la tasa que por inspección a los productos forestales debe abonar el propietario, ocupante, permisionario o concesionario del predio rural de donde son extraídos dichos productos.

Entiéndase por Aforo la tasa que por usufructo de los productos forestales debe abonar un ocupante, permisionario o concesionario de bosques de propiedad fiscal, por unidad de medida, siendo su valor equivalente al Derecho de Inspección.

La Autoridad de Aplicación establecerá lo que corresponde abonar en concepto de Derecho de Inspección que estará comprendido entre el DOS y el CINCO POR CIENTO (2% y 5%) del valor del producto transportado. Corresponde abonar en concepto de Aforo igual valor al Derecho de Inspección.

El valor del producto transportado resultará del promedio del precio del producto puesto en campo, apilado a la orilla del camino, tomado de al menos TRES (3) empresas dedicadas a la comercialización de estos productos, que la Autoridad de Aplicación determinará con una periodicidad no superior a UN (1) año y publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

La Autoridad de Aplicación podrá por razones de estímulo a la producción, estratégicas o de conservación, o de protección a la industria provincial, variar, actualizar o ajustar los valores correspondientes a Derecho de Inspección y Aforo; adecuándolos a la finalidad perseguida en cada zona o determinadas en el Programa Bosque Pampeano, pudiendo alcanzar hasta CINCO (5) veces el valor del producto transportado para cuando los mismos salgan de la Provincia sin algún tipo de valor agregado.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.- Las inspecciones en los predios deberán ser realizadas por el personal perteneciente o dependiente de la Autoridad de Aplicación, Agentes Policiales o cualquier otra persona que la Autoridad de Aplicación autorice al efecto.

Artículo 18.- El procedimiento sumario tramitará conforme las reglas y pautas que a continuación se fijan:

18.1. Los sumarios administrativos motivados en infracciones tipificadas en la ley o en esta reglamentación, podrán originarse por denuncias que reciba la Autoridad de Aplicación, informes o actuaciones iniciadas de oficio.

18.2. Se confeccionarán actas en toda ocasión que se detecten y/o se denuncien infracciones tipificadas en la ley o en la presente reglamentación, pudiendo incluso pedir el auxilio de la fuerza pública para el mejor desarrollo de su cometido.

18.3. El acta que se labre contendrá los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de confección.

b) Nombre, documento de identidad, edad, ocupación y domicilio del o de los presuntos infractores.

c) Descripción del hecho constatado y de los medios o elementos utilizados para cometer la falta, dejando constancia de aquellos que fueran secuestrados, indicando en su caso y de contar con ellos, la descripción catastral del predio afectado, nombre completo y domicilio de su titular registral, y encuadre legal del hecho.

d) Nombre completo y domicilio de los testigos, si los hubiera, los que deberán suscribir el acta. Si no supieran o no quisieran hacerlo, se dejará constancia de ello, bajo la responsabilidad del agente interviniente.

e) Firma del o de los presuntos infractores, con indicación expresa, en el caso de que el/los infractores no supieran firmar o se negaran a hacerlo.

f) Firma y sello del agente actuante y/o agente policial y/o persona autorizada por la Autoridad de Aplicación.

18.4. En el acta se deberá dejar constancia que se emplaza, al o a los presuntos infractores para que en el término de DIEZ (10) días hábiles contados desde la constatación, presenten descargo ante la Autoridad de Aplicación y constituyan domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa. El acta así labrada constituye prueba de cargo de la infracción imputada.

18.5. Se labrarán tantas actas de constatación o infracción en original y copias como presuntos infractores haya y se hará entrega de una copia a cada uno de ellos. La omisión de este recaudo no anula la comprobación efectuada pero sí, el emplazamiento que deberá hacerse nuevamente en debida forma.

18.6. Cuando la presunta infracción sea cometida por más de una persona, se instruirá un sumario único. Cuando uno de los infractores posea antecedentes los efectos no podrán ser extendidos al resto del grupo.

18.7. Cuando las actuaciones se inicien por denuncias y/o informes, se deberá recolectar todas las pruebas que resultaren de interés para la conformación del sumario administrativo y emitir el acto de imputación correspondiente.

Podrán confeccionarse croquis ilustrativos y obtener tomas fotográficas de interés, tanto de inmuebles, vehículos, máquinas y personas que en el lugar del hecho se encontraren, pudiendo recabar testimonio a las mismas. Formulándoseles las preguntas que resultaren pertinentes para el debido esclarecimiento del caso. Asimismo, deberá solicitarse al supuesto infractor la documentación que tuviere respecto de las actividades realizadas y de los bienes que existieren en el lugar.

18.8. El escrito de descargo que presente el supuesto infractor deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, número y tipo de documento de identidad, nacionalidad, domicilios real y constituido. El domicilio especial o constituido deberá serlo en el ámbito de la ciudad de Santa Rosa, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la sede administrativa de la Dirección de Recursos Naturales;

b) Relación de los hechos y derechos en los que se sustenta su defensa en términos claros y precisos;

c) Ofrecimiento y mención de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;

d) Firma del interesado, de su representante legal y/o del apoderado facultado y acreditado al efecto.

18.9. A los efectos de lograr la verdad objetiva sobre el hecho constatado, la Autoridad de Aplicación podrá valerse, de oficio o a pedido de parte, de todos los medios de prueba, siempre que los mismos no sean manifiestamente dilatorios o inconducentes.

18.10. Con la prueba producida, el descargo escrito del presunto infractor si lo hubiera presentado y los demás antecedentes, la Autoridad de Aplicación dictará la disposición respectiva, que contendrá fecha y hora en que se expide, identificación de los imputados, detalle circunstanciado de los hechos y derecho en que se funda, sanciones aplicables, especificando el detalle y destino de los objetos secuestrados y/o decomisados.

18.11. Las decisiones administrativas que impongan sanciones podrán ser recurridas conforme los recursos previstos en la NJ.F. N° 951 y su Decreto Reglamentario N° 1684/79.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Podrán ser decomisados los productos forestales madereros y no madereros, primarios y subproductos. La Autoridad de Aplicación podrá proceder a la venta en subasta pública, donación a entidades de bien público, educativas, y/o a la destrucción de estos bienes decomisados en los casos que correspondiere.

La Autoridad de Aplicación determinará la devolución de los elementos secuestrados a quien pruebe tener derechos sobre los mismos, previo cumplimiento de la sanción impuesta en caso que correspondiere, debiendo procederse a su retiro en un plazo de hasta DIEZ (10) días corridos, bajo apercibimiento de proceder a su decomiso.

Los costos operativos de mantenimiento y depósito serán a cargo del infractor y/o propietario de los bienes secuestrados, Se procederá también al decomiso, en el supuesto en que nadie haya acreditado tener derecho a la restitución de los bienes secuestrados.

Articulo 21.- Ante la constatación de un desmonte no autorizado la Autoridad de Aplicación procederá:

a) A la remoción de cualquier elemento que impida el acceso al inmueble a inspeccionar.

b) A requerir el auxilio de la fuerza pública para ingresar al predio en cuestión, cuando el acceso al inmueble sea impedido.

c) Al secuestro inmediato de todos los elementos empleados para la actividad de desmonte. La falta de colaboración del presunto infractor, o sus dependientes, contratados, maquinistas, puesteros, capataces, durante los procedimientos que realice la Autoridad de Aplicación, será considerada circunstancia agravante de la infracción.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- En el Registro Provincial de Infractores la Autoridad de Aplicación hará constar los datos relativos a la identificación de los infractores, naturaleza de la infracción, sanciones aplicadas y todo otro dato que considere de interés, La Autoridad de Aplicación además coordinará y remitirá la información que se le requiera al Registro Nacional de infractores creado por artículo 27 de la Ley N° 26331 y su Decreto Reglamentario.

Artículo 24.- Créase el Cuerpo de Inspectores Forestales, que estará integrado por agentes capacitados dependientes de la Autoridad de Aplicación cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes:

a) Constatar la veracidad de los datos consignados en los Planes presentados por los titulares de la empresa agropecuaria;

b) Supervisar el tránsito de productos forestales:

c) Verificar el cumplimiento de los permisos otorgados y planes aprobados;

d) Realizar las tareas de fiscalización necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 26311 y su Decreto Reglamentario, Ley N° 2624 y la presente reglamentación labrando las actas de constatación o de infracción que resulten pertinentes;

e) Ponerse a disposición de la Dirección General de Defensa Civil;

f) Prevenir toda acción delictiva en perjuicio de los bosques provinciales, asegurando los medios de prueba y dando inmediata intervención a la Dirección de Recursos Naturales;

g) Controlar la circulación de vehículos, transportando productos forestales;

h) Exigir la exhibición de guías, permiso y todo otro documento expedido por la autoridad de aplicación, verificando su legitimidad;

i) Participar en programas de extensión y educación preventivas en la difusión, destinados a organismos públicos, privados y a la comunidad en general;

j) Colaborar en la detección de fenómenos de deterioro ambiental:

k) Inspeccionar inmuebles, vehículos, acopios que comercialización productos forestales y todo otro inmueble, donde existan bosques o productos derivados de la actividad forestal;

l) A los efectos de llevar adelante la actividad de contralor establecida por la Ley N° 2624 y el presente Decreto Reglamentario, los agentes delegados por la Autoridad de Aplicación solicitarán, de ser necesario, autorizaciones escritas emanadas del juez competente y en su caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando el desarrollo de dichas tareas se vea obstaculizado;

m) Realizar todas las tareas que resulten necesarias para salvaguardar el recurso bosque en el ámbito provincial.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Se considerará infracción pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2624:

1) El desmonte o el manejo sostenible u otras actividades sometidas a permiso, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.

2) La realización de acciones que violen el ordenamiento territorial provincial.

3) La degradación forestal por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables al titular y/o al responsable del siniestro.

4) Desmontar y/o aprovechar bosques fiscales sin autorización de la Autoridad de Aplicación.

5) Arrancar, abatir, mutilar y/o lesionar árboles en oposición a los reglamentos vigentes, aun cuando no constituyan bosques continuos o se trate de formaciones aisladas con valor estético, turístico, botánico o histórico, como así también la extracción de productos forestales no madereros sin autorización.

6) No cumplir con los planes aprobados.

7) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los bosques y, en particular, a los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas precautorias y cautelares dictadas al efecto.

8) Extender el aprovechamiento forestal fuera de la superficie autorizada, cualquiera sea su naturaleza.

9) Efectuar el aprovechamiento forestal y/o cortes de especies no autorizadas y/o protegidas.

10) El incumplimiento de la obligación de registrarse en los Registros creados por la presente reglamentación o los que en el futuro se creen.

11) La falta de presentación o la deficiente presentación, de las certificaciones de avance de los permisos y planes aprobados por la Autoridad de Aplicación.

12) Efectuar alteraciones en la ejecución de los planes técnicos de permisos aprobados, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

13) Falsear u omitir datos en los planes de conservación, de manejo sostenible, o cambio de uso del suelo o de cualquier otro instrumento de gestión equivalente que se presenten a la Autoridad de Aplicación.

14) Provocar incendios forestales o incendios de cualquier naturaleza que, en el ámbito rural, deriven en la afectación del bosque nativo por la acción del fuego.

15) La quema a cielo abierto de residuos derivados de los planes de conservación, de manejo sostenible, de desmontes o de la industria fuera de los casos expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

16) Falsear datos o adulterar los Vales de Tránsitos.

17) Transportar, comercializar o utilizar a cualquier título productos forestales sin la documentación que autorice estos actos, o con documentación falsa, adulterada o vencida.

18) La falta de coincidencia entre lo declarado en el Vale de Tránsito con lo realmente transportado.

19) Sacar de la provincia, productos forestales no autorizados.

20) Simular mediante cualquier ardid la procedencia de materias primas forestales cuya legal procedencia no fue realizada de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

21) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de la Autoridad de Aplicación, en relación con las disposiciones de la Ley N° 2624 y del presente decreto.

22) Destruir, remover o suprimir señales e indicadores, colocados por la Autoridad de Aplicación o por particulares u Organismos autorizados y que hacen al cumplimiento de la Ley N° 2624 y la presente reglamentación.

23) Posibilitar o facilitar infracciones al régimen forestal.

24) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental, Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo, Plan de Picadas Cortafuegos y en otros planes.

25) Cualquier otra situación o hecho que configure infracción a las disposiciones de la Ley N° 2624, a la presente reglamentación y las disposiciones que en su consecuencia se dicten no previstas en este artículo.

La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones a aplicar, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, la naturaleza de la acción. La magnitud del daño y el peligro causado, las circunstancias del sujeto responsable, la actividad económica desarrollada y superficie afectada, como los antecedentes o cualquier otro hecho que la Autoridad de Aplicación la considere en violación de la Ley N° 2624 y la Ley Nacional N° 26331 y sus respectivas reglamentaciones.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar al infractor a abonar la multa impuesta en cuotas, en función de los antecedentes y de la situación económica del mismo.

Los infractores que no efectivicen el pago de las multas aplicadas, no podrán adquirir Guías Forestales, Vales de Tránsito ni acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 2624, en la Ley Nacional N° 26331 y sus respectivas reglamentaciones, hasta tanto no cumplimenten su sanción mediante depósito en efectivo, cheque o giro postal o bancario a nombre de la Dirección de Recursos Naturales Fondo para el Enriquecimiento, Conservación y Desarrollo de los Bosques.

Las cuestiones no previstas expresamente en el presente Decreto serán resueltas conforme las disposiciones de la NJF N° 951 de Procedimiento Administrativo, el Decreto N° 1684/79 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia o, en su defecto, por disposición fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 27.- Se considerara equiparado al transporte de productos forestales sin el correspondiente Vale de Tránsito, el transporte que se efectivice con vales incompletos, mal confeccionados o vencidos en su plazo de validez.

Artículo 28.- La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción.

Artículo 29.- Ante la constatación del transporte de productos forestales sin el Vale de Tránsito que lo ampare o con el mismo adulterado, se procederá al inmediato secuestro de la carga maderera, depositándola a cargo del transportista en el lugar que la Autoridad de Aplicación determine, hasta tanto se determine el destino final.

Artículo 30.- El infractor ante el daño ambiental causado, deberá repararlo a los efectos de lograr la recuperación de la estructura de la masa boscosa original, conforme las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación conforme se determina en el Anexo III.

Cuando la destrucción sea total, a fin de determinar el tipo de vegetación preexistente, la Autoridad de Aplicación utilizará como pautas: la declaración realizada al momento de la inscripción de la propiedad, las constataciones efectivizadas durante inspecciones, la vegetación remanente en el lugar, la vegetación existente en inmuebles linderos o la más próxima, cuyas características de relieve y suelo sean similares u otro procedimiento análogo.

Artículo 31.- Ante el incumplimiento de la reparación del bosque degradado en el tiempo indicado, se procederá a aplicar al infractor multas coercitivas que serán reiteradas en forma sucesiva por plazos de un mes e importe de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la multa económica que se hubiese aplicado al infractor, hasta que adopte las medidas necesarias encaminadas a la restauración del predio al estado anterior a la infracción cometida.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que, en su caso, se hayan impuesto.

El incumplimiento de la obligación de restaurar dispuesta en el artículo anterior, faculta a la Autoridad de Aplicación a ejecutar por cuenta y orden del infractor, los trabajos necesarios a fin de remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental causado.

Se dará inmediata intervención a fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos de proceder al cobro de los gastos que ello hubiese ocasionado.

Artículo 32.- Sin reglamentar.

Se considerará infracción pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 2624 en particular para los profesionales:

1) El incumplimiento de la obligación de registrarse.

2) Falsear u omitir datos en la presentación de los planes de conservación de manejó sostenible, o de cambio de uso del suelo o de cualquier otro instrumento de gestión equivalente por parte de profesionales que los elaboren.

3) La ejecución de los planes de conservación, de manejo sostenible, o de cambio de uso del suelo o de cualquier otro instrumento de gestión equivalente, de forma no prevista en el plan aprobado que se ejecuta. Se podrá eximir de responsabilidad a aquel profesional que en forma previa hubiese denunciado e! hecho objeto de investigación.

CAPÍTULO VI

FONDO PROVINCIAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO, CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS BOSQUES DE LA PROVINCIA

Artículo 34.- Los recursos que integran el Fondo para el Enriquecimiento, Conservación y Desarrollo de los Bosques de la Provincia, la Autoridad de Aplicación los destinará a:

a) Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de los bosques nativos;

b) La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas;

c) La confección y ejecución del Programa Bosque Pampeano;

d) El fortalecimiento institucional y el Cuerpo de Inspectores Forestales;

e) Tareas de mantenimiento y producción de viveros:

f) Investigaciones forestales, extensión, capacitación de hacheros, equipamiento, forestaciones por administración o por convenio, prevención de incendios forestales;

g) Toda otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere relevante para el bosque.

Artículo 35.- Los remanentes no utilizados en cada ejercicio, continuarán integrando el Fondo para el Enriquecimiento, Conservación y Desarrollo de los Bosques.

Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación fijará periódicamente los requisitos para acceder a los beneficios y las condiciones que deberán reunir las rendiciones que realicen los beneficiarios de los fondos recibidos, en concordancia con las pautas que determinan la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 en cada caso.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 37.- En los convenios a celebrar por parte de la Autoridad de Aplicación, podrán percibir las municipalidades, comisiones de fomento, organismos o entidades públicas, instituciones de bien público y/o comunidades indígenas con personería jurídica reconocida, entre el VEINTE (20) y el CUARENTA (40) por ciento de las sumas recaudadas por la ejecución de las actividades previstas en los mismos.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglamentar.

Artículo 41.- Sin reglamentar.

ANEXO II

GLOSARIO

Forestación: Plantación en un terreno agrícola o que estaba dedicado a otros usos no forestales.

Plan de Conservación: Documento que especifica la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, de las medidas para mantener o incrementar los atributos de conservación de un bosque nativo o grupo de bosques nativos y/o del aprovechamiento sostenible de sus recursos no maderables y servicios, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y en particular, un inventario forestal o del recurso no maderable objeto del aprovechamiento con el primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto la silvicultura o conjunto de pautas de uso a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo. En caso de existir presencia de herbivoría, debe probarse que la carga animal no disminuya los valores de conservación.

Plan de Corta para bosques cultivados: Documento técnico que especifica la organización, medios y recursos, en el tiempo y en el espacio, de las medidas a emplear para garantizar en el corto, mediano y largo plazo, la administración y uso de los bosques cultivados.

Planes Operativos Anuales: Parte de los Planes de Conservación o Manejo que detalla las actividades a ejecutar anualmente y los medios necesarios para lIevarlos a cabo. Consiste en el documento que, al describir las operaciones específicas que se desarrollan anualmente dentro de un plan de conservación o en sus proyectos de formulación, vuelven a estos planes operativos y dan cumplimiento por lo tanto, a objetivos intermedios.

Plan de Picadas Cortafuegos Documento técnico que especifica la organización, medios y recursos, en el tiempo y en el espacio, de las medidas a emplear para garantizar en el corto, mediano y largo plazo la prevención y control de incendios a través de la realización y mantenimiento de fajas cortafuegos.

Programa de Restauración ecológico: Documento que especifica la organización medios y recursos, en el tiempo y en el espacio, de las medidas a emplear para reparar el daño ambiental causado, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y en particular, un inventario de los recursos afectados y su estado, con el primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto la silvicultura o conjunto de pautas de uso a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo. En caso de existir presencia de herviboría, debe probarse que la carga animal no interfiera con los objetivos del plan.

Proyecto de Formulación de Plan de Conservación o de Plan de Manejo Sostenible: Documento que especifica la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio de las medidas para elaborar un Plan de Conservación o Plan de Manejo Sostenible dando cumplimiento de las exigencias técnicas y legales dispuestas por la Autoridad Nacional de Aplicación, en el año correspondiente a la presentación del mismo, a los efectos de poder acceder a la distribución de Asignación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos.

Ordenamiento territorial Predial: Documento técnico que especifica las categorías de conservación de manera particular en un predio en toda su superficie atendiendo a los criterios de categorización del artículo 3º de la Ley N° 2624. El nivel predial constituye la unidad de análisis y gestión de la empresa agropecuaria.

Reforestación: Reintroducción de especies forestales nativas, mediante plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos/sin cubierta de leñosas a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades y otros motivos.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA GESTIONES Y/O AUTORIZACIONES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE Y/O DESMONTES DE LOS BOSQUES NATIVOS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

A fin de la aprobación de: 1) Ordenamiento Territorial Predial; 2) Plan de Conservación de Bosque Nativo; 3) Plan de Manejo Sostenible de Bosque Nativo; 4) Plan de Aprovechamiento de Uso del Suelo o Desmonte; 5) Plan de Picadas Cortafuegos; 6) Programas de Restauración Ecológica y 7) Plan de Corta para bosques cultivados, la Autoridad de Aplicación establecerá por Resolución fundada los requisitos a cumplimentar por la/s persona/s física/s o jurídica/s solicitante/s, por el responsable técnico, en relación a los contenidos mínimos y a los inmuebles afectados al proyecto y todo otro requerimiento que se estime pertinente.

Todo proyecto en particular, requiere la aprobación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.

En particular en relación a:

a) Del Ordenamiento Territorial Predial.

Para la aprobación de un Plan de Conservación, Plan de Manejo Sostenible, Plan de Picadas o Plan de Aprovechamiento de Uso del Suelo o Desmonte es requisito contar con el Ordenamiento Territorial Predial aprobado por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación proveerá a los interesados, la información básica presente en el Ordenamiento Territorial aprobado por la Ley N° 2624.

b) Del Plan de Aprovechamiento de Uso del Suelo o Desmonte:

Deberá ser presentado cuando se soliciten realizar actividades de desmonte total o parcial, por:

a) Aquellos que estén categorizados como Categoría III (Verde), debiendo estar ubicado el predio por encima de la isohieta de 600 mm acorde al Anexo I “Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa” Ley N° 2624;

b) Áreas acordes al artículo 11 de la Ley N° 2624;

c) Áreas con dominio de riego acorde al Anexo I “Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa”, Ley N° 2624; Se autorizarán desmontes, cumpliendo las siguientes exigencias técnicas:

1) Aptitud de suelo: profundidad superior a los CIENTO SESENTA (160) centímetros; textura con una sumatoria de arcilla y limo igual o superior al CUARENTA POR CIENTO (40%);

2) Relieve: pendientes no superiores al DOS POR CIENTO (2%);

3) No fragmentar el bosque existente.

Para predios categorizados como Categoría III (Verde) en áreas con dominio de riego acorde al Anexo I “Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de La Pampa” Ley N° 2624, deberá presentarse además el Certificado de Derecho de Agua expedido por el Ente Provincial del Río Colorado.

c) Del Plan de Picadas Cortafuegos:

Se podrán realizar Picadas Cortafuegos en los Bosques Categorizados como I, II y IlI, diseñadas de modo que conecten a otras picadas, caminos, rutas existentes, evitando las máximas pendientes para impedir la formación de cárcavas; pudiendo ser de bordes irregulares, maximizando la integración con el paisaje, reduciendo la fragmentación del bosque; compartimentando el bosque en bloques que se determinarán en función del grado de peligro y el valor del mismo, de entre CIEN (100) Y MIL (1000) hectáreas cada uno, dependiendo de la zona y la unidad económica, todo ello técnicamente fundado.

Las Picadas Cortafuegos deberán estar libres de materiales vegetales, a excepción de cultivos en estado vegetativo o vegetación espontánea que por sus características no resulten aptas para entrar en ignición. En ninguna de las áreas de la picada se permitirá la continuidad de material combustible por más de DOS (2) metros de longitud en el sentido transversal de la misma y en todos los casos se deberá permitir el tránsito vehicular.

Las Picadas Cortafuegos perimetrales a nivel predial, que constituye la unidad de gestión de la empresa agropecuaria, no podrán tener medidas inferiores a las previstas en la Ley N° 1354 de Prevención y Lucha contra Incendios en Zonas Rurales.

Las Picadas Cortafuegos internas no podrán ser de un ancho inferior a los SEIS (6) metros a cada lado de un alambrado permanente o de DOCE (12) metros en caso que el mismo no exista.

Tanto las Picadas Cortafuegos perimetrales como las internas no podrán superar como medida de ancho, la de CUATRO (4) veces la altura media del bosque a resguardar.

d) Del Plan de Corta para bosques cultivados:

Los bosques cultivados de superficies menores a NUEVE (9) hectáreas estarán exceptuados de la presentación de Plan de Cortas.

En todos los casos, la cosecha anual no podrá superar al DIEZ POR CIENTO (10%) de dicha superficie.

En caso de cortinas forestales, cada OCHOCIENTOS (800) árboles se considerará UNA (1) hectárea.

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