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Ley 1476 – Régimen de Servidumbre Administrativa de Ductos

22-esclapampa

Régimen de Servidumbre Administrativa de Ductos
Ley 1476

Sancionada el 24 de Junio de 1993.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONACON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: Todo inmueble en la Provinciaestá sujeto a la servidumbre administrativa de electroductos,gasoductos, acueductos u oleoductos que se crea por esta ley afavor del Estado Provincial y transmitirá en cabeza delas empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad,gas, agua o petróleo.

Art. 2º: Desígnase con el nombre de ductosa todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinadosa transmitir, transportar o transformar energía eléctrica,gas, petróleo o agua.

Art. 3º: La servidumbre administrativa de ductosafecta el inmueble y comprende las restricciones y limitacionesal dominio que sean necesarios para construir, conservar, mantener,reparar, vigilar y disponer todo sistema instalaciones, cables,conductos, cámaras, torres, columnas, aparatos y demásmecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar odistribuir energía eléctrica, gas, petróleoo agua.

Art. 4º: La aprobación por el Estado delproyecto y planos de la obra a ejecutar, importará la afectaciónde los inmuebles comprendidos a la servidumbre instituida poresta ley, lo que se anotará en el Registro de la PropiedadInmueble.

Art. 5º: La Administración Provincial deEnergía y la Administración Provincial del Aguadictarán normas generales de seguridad para el emplazamientode los ductos y a pedido de parte interesada estableceránlas restricciones al dominio que gravarán el inmueble afectadopor la servidumbre y notificará al propietario.

Art. 6º: Aprobados los proyectos y planos de obra,se notificará formalmente a los propietarios de los inmueblesafectados, con indicación del recorrido de los ductos oinstalaciones previstas en cada predio.

Art. 7º: En caso de ignorarse quien es titulardel predio o su domicilio, las notificaciones dispuestas en elartículo 6º se efectuarán por Edictos en unapublicación del Boletín Oficial y en cinco en undiario con difusión en el lugar del emplazamiento del inmueble.

Art. 8º: Convenido con los titulares del inmuebleo poseedores con ánimo de usucapir, las condiciones deotorgamiento de la conformidad con el paso del ducto o instalacionesa realizar se agregarán las piezas pertinentes al expedientede Obra.

Art. 9º: No contándose con la conformidaddel titular del inmueble afectado, a pedido de la autoridad Administrativa,el juez con jurisdicción en el lugar donde se encuentreel bien, librará mandamiento otorgándole el libreacceso y posesión del lugar donde se deban realizar lasobras. A tal efecto con la demanda se acompañarácopia certificada de la parte pertinente del plano respectivoy de la Resolución que apruebe la traza y el plano.

Art. 10º: El beneficiario de la servidumbre convendrácon el titular del predio el monto indemnizatorio que correspondapor los perjuicios que se acredite sufre el bien como consecuenciadirecta o indirecta de las obras a realizar.

Art. 11º: La indemnización citada contemplarásolo los siguientes rubros: a) daños y perjuicios que seproduzcan a la propiedad como consecuencia directa o indirectade los trabajos; b) Daños y perjuicios derivados de larestricción al dominio que afectará a la propiedad;c) Indemnización por la disminución del valor venaldel inmueble como consecuencia de la constitución de laservidumbre.

Art. 12º: Si no se llegara a un acuerdo, la cuestiónse dirimirá judicialmente con intervención del Tribunalde Tasaciones instituido por la Ley de Expropiaciones. La actuaciónjudicial se tramitará por el procedimiento sumario.

Art. 13º: Si se demostrara que la constituciónde la servidumbre perjudica severamente al predio impidiendo suaprovechamiento racional, su propietario podrá demandarjudicialmente la expropiación indirecta del bien.

Art. 14º: El tercero que ocupare legalmente elinmueble con anterioridad a la notificación que se efectúeal propietario de la afectación del predio a la servidumbre,tendrá derecho a reclamar al mismo una indemnizaciónproporcional al perjuicio que se le irrogue.

Art. 15º: La servidumbre quedará definitivamenteconstituida si hubiere mediado acuerdo formal gratuito u onerosoentre su titular y el propietario del inmueble o, en su defecto,una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Art. 16º: La servidumbre caducará sino sehace uso de ella mediante la ejecución de la obras respectivas,durante el plazo de tres (3) años computados desde la fechade su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble.Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrádemandar la extinción de la servidumbre, recobrando eldominio pleno del bien afectado.

Art. 17º: El ocupante del predio afectado deberápermitir y posibilitar la libre entrada del titular de la servidumbre,su personal o terceros autorizados y de los materiales y elementosque se requieran para la construcción, conservación,reparación o cuidado de las obras que componen el ducto.

Art. 18º: La constitución de la servidumbreno impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente,utilizarlo, cercarlo o edificar en él siempre que no obstaculiceel ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Art. 19º: Si luego de realizadas las obras fueranecesario ampliarlas, el titular del fundo sirviente podráreclamar al titular de la servidumbre el pago de indemnizaciónde los perjuicios derivados de la ampliación. Cuando elinmueble estuviera ocupado por un tercero, éste podráreclamar al propietario en la forma indicada en el artículo14º.

Art. 20º: Si constituido el ducto no hubiere uncamino adecuado para su regular vigilancia, conservacióno reparación, la servidumbre administrativa comprenderátambién la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplirdichos fines.

Art. 21º: Nadie podrá impedir la construcciónde la servidumbre que ésta Ley instituye ni obstruir oturbar el ejercicio de su derecho.

Art. 22º: El titular de la servidumbre denunciarácriminalmente a quienes opongan resistencia al ejercicio de susderechos o a quienes dañaren las instalaciones del ducto.

Art. 23º: Derógase el decreto Ley nº627/72 como así toda disposición que se oponga ocontradiga a la presente ley.

Art. 24º: Las disposiciones de la presente Leyse aplicarán aún a las obras en curso de ejecución.

Art. 25º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara deDiputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecisietedías del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente H. Cámarade Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernández,Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provinciade La Pampa.

EXPEDIENTE Nº 3459/93.-

SANTA ROSA, 24 de Junio de 1993.-

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al RegistroOficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,publíquese y archívese.

DECRETO Nº 1150.-

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La PampaArq. Hugo Nelson Agüero, Ministro de Obras y Servicios Públicos.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 24 de Junio de 1993.

Registrada la presente Ley, bajo el número MIL CUATROCIENTOSSETENTA Y SEIS (1.476).

Cándido Hipólito Díaz, Secretario Generalde la Gobernación.

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