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Ley 3242 – Coronavirus. Sistema de Multas para Quienes Incumplieran la Normativa Vigente en el Marco del Estado de Máxima Alerta Sanitaria

Coronavirus. Sistema de Multas para Quienes Incumplieran la Normativa Vigente en el Marco del Estado de Máxima Alerta Sanitaria
Ley 3242
Poder Legislativo Provincial

Santa Rosa, 18 de junio de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 25 de junio de 2020

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: OMISIÓN DE USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN OBLIGATORIOS -COVID 19-. El/la que omitiere el cumplimiento de la normativa vigente sobre la utilización de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para ingresar o permanecer en locales comerciales, en dependencias de atención al público, para circular en transporte público o transporte privado, -en este caso siempre que vayan más de dos personas y no sean convivientes- para circular y permanecer en espacios públicos y espacios compartidos en el ámbito de la provincia de La Pampa mientras se encuentre en vigencia el estado de máxima alerta sanitaria establecido por Decreto Nº 521/20, ratificado por Ley 3214 -sin perjuicio de las actuaciones que correspondiere a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal-, será sancionado/a con multa cuyo importe podrá fijarse entre Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) a Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00), que se actualizará a partir de la vigencia de la presente en la forma que se reajuste el sueldo básico de escala, categoría 8, rama profesional con dedicación exclusiva, de la Ley 1279 -de Carrera Sanitaria-.

En caso de reincidencia, los montos previstos en el párrafo anterior se incrementarán en un cien por ciento (100%).

Art. 2°: INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN -COVID 19-. El/Los titulares/propietarios de comercios, empresas, industrias y de todos aquellos establecimientos que desarrollen actividades económicas, deportivas, artísticas y sociales que omitieren cumplir las disposiciones y medidas contenidas en la normativa Nacional y Provincial vigente y en los Protocolos de funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos que les resulten aplicables, dictados por el Estado Nacional y Provincial con el fin de proteger la salud pública en el marco de la declaración de pandemia emitida por la organización mundial de la salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la situación epidemiológica existente en la Provincia con relación al COVID-19, -sin perjuicio de las actuaciones que correspondiere a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal-, será/n sancionado/s con amonestación o clausura de hasta cinco (5) días del LOCAL donde se desarrolle la actividad económica.

En caso de reincidencia, por la primera reincidencia el tiempo de clausura será por un plazo de entre cinco (5) y hasta quince (15) días. La siguiente reincidencia importará la clausura del local comercial por un plazo de entre treinta (30) días y hasta la culminación del estado de Máxima Alerta Sanitaria declarado por el Decreto N° 521/20, ratificado por Ley 3214.

Art. 3°: INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN RELACIÓN A LOS ENCUENTROS SOCIALES Y REUNIONES FAMILIARES -COVID 19-. El/la que omitiere el cumplimiento de las recomendaciones y franja horaria establecidas por la normativa provincial a los efectos de la realización de los encuentros sociales y reuniones familiares con el fin de proteger la salud pública en el marco de la declaración de pandemia emitida por la organización mundial de la salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la situación epidemiológica existente en la Provincia con relación al COVID-19, -sin perjuicio de las actuaciones que correspondiere a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal-, será sancionado/a con multa cuyo importe podrá fijarse entre Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) a Pesos Cuatro Mil ($ 4.000,00), que se actualizará a partir de la vigencia de la presente en la forma que se reajuste el sueldo básico de escala, categoría 8, rama profesional con dedicación exclusiva, de la Ley 1279 -de Carrera Sanitaria-.

En caso de reincidencia, los montos previstos en el párrafo anterior se incrementarán en un cien por ciento (100%).

Art. 4°: ACTA DE CONSTATACIÓN. La/s autoridad/es de aplicación efectuará/n la comprobación de las infracciones mediante un acta de constatación que contendrá:

a) Lugar, día y hora de la comisión de la falta;

b) Relato de las circunstancias del hecho;

c) Nombre, domicilio, D.N.I., teléfono y correo electrónico del infractor y, en su caso, de el o los testigo/s y el o los denunciante/s si correspondiere;

d) La mención de toda otra prueba del hecho;

e) La disposición legal que se infringe;

f) Nombre, cargo y firma de la autoridad y/o funcionario actuante; con entrega de una copia al infractor.

Art. 5°: CUENTA ESPECIAL. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a crear una cuenta especial en el Banco de La Pampa S.E.M. en la que se deberán depositar los importes abonados en concepto de cobro de las multas consignadas en los artículos 1° y 3° de la presente.

Los fondos ingresados a la mencionada cuenta tendrán como destino Rentas Generales de la Provincia.

Art. 6°: APLICACIÓN SUPLETORIA. Déjase establecido que en todo lo que no estuviere previsto por la presente será de aplicación el Código Contravencional Provincial.

Art. 7°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la o las autoridades de aplicación de la presente Ley.

Art. 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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