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Ley 9188 – Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

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Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Ley 9188
Poder Legislativo Provincial

Publicada en el Boletín Oficial: 26 de junio de 2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Establécese el ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en el territorio de la Provincia el que se detalla en el mapa que como Anexo, forma parte. La presente se dicta en los términos del Artículo 6° de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

Art. 2°.- Las Normas de Presupuestos Mínimos de Protección de los Recursos Naturales dictadas por el Congreso Nacional, en función de lo dispuesto en el Artículo 41° de la Constitución Nacional, no podrán alterar las atribuciones de la provincia de La Rioja como titular de los Recursos Naturales

Art. 3°.- A los fines de la presente ley se considerarán Bosques Nativos, conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.331, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima recursos hídricos- conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encontrarán comprendidos en la definición, los Bosques Nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, y aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria. Quedarán exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas, que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.

TITULO II DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN

Art. 4°.- Establécese conforme a los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, las siguientes categorías de conservación de los Bosques Nativos, las que comprenden las áreas referidas, y aquellas actualizaciones y mejoras que sean aprobadas en lo sucesivo.

Categoría I: Estará conformada por los Bosques Nativos que se encuentran dentro de las áreas rojas del mapa Anexo 1 de la presente Ley. Dichos bosques se considerarán de muy alto valor de conservación y que no deban transformarse, entre los que se encuentran: los suelos con pendientes mayores del Veinticinco por Ciento (25%), lugares poco productivos pero con gran necesidad de mantener la fijación de los suelos a través del bosque; las áreas naturales protegidas dentro del territorio provincial. Podrán incorporarse a esta categoría aquellas áreas de interés especial por su valor biológico, turístico, cultural u otros por los que deban ser conservadas.

Categoría II: Estará conformada por los Bosques Nativos que se encuentran dentro de las áreas designadas con color amarillo dentro del mapa. Dichos bosques se considerarán sectores de mediano valor de conservación que, dependiendo de sus condiciones naturales, podrán ser sometidos a los siguientes usos e intervenciones y prácticas de manejo que a continuación se detallan Aprovechamiento sustentable; Prácticas de control selectivo de bajo impacto; Plan de conservación; Plan de manejo sostenible; Plan de aprovechamiento del uso del suelo; Manejo sostenible; Mejoramiento; Turismo y recolección e investigación científica. Desmontes selectivo; Rolado y/o raleo selectivo de bajo impacto; Rolado de mantenimiento; Aprovechamiento forestal; Picadas perimetrales; Picadas y caminos internos; Fajas corta fuegos; Enriquecimiento forestal; Control de especies exóticas dentro del Bosque Nativo; Prácticas ígneas. Quedarán comprendidas en esta Categoría las Zonas de bosque de pequeños productores que se dediquen a actividades agrícolas, avícolas, ganaderas, forestales, de caza, pesca o recolección; utilicen mano de obra familiar y obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.

Categoría III: Estará conformada por Bosques Nativos que se encuentran dentro de las áreas verdes designadas en el mapa. Dichos bosques se considerarán sectores de bajo valor de conservación, encontrándose incluidas las zonas con alta productividad agropecuaria, los que podrán transformarse parcialmente o en su totalidad, conforme a los criterios y pautas de la presente Ley y de su Reglamentación. En las actividades de desmonte en estas áreas se deberán prever cortinas rompevientos, isletas, bosquecillos, entre otras protecciones, las que sumadas en su superficie no deberán ser inferiores a un diez por ciento (10%) de la superficie afectada al desmonte.

Art. 5°.- Facúltase a la Función Ejecutiva a establecer los porcentajes de cobertura boscosa, que como mínimo deberán conservarse en la forma que determine la Autoridad de Aplicación al momento de emitir las autorizaciones para la realización de las actividades contempladas para cada Categoría.

Art. 6°.- La Función Ejecutiva deberá determinar aquellas especies que revisten especial valor para la Provincia, e instrumentará las medidas de protección de las áreas que obtengan bosques con dichas especies.

Art. 7°.- La categorización representada en la cartografía que forma parte de la presente Ley como Anexo de acuerdo al Ordenamiento aprobado por el Artículo 1°, presenta una escala mínima de 1:250.000, es de carácter orientativa y será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de las actividades permitidas de acuerdo a la presente.

TITULO III DE LAS AUTORIZACIONES

Art. 8°.- Las actividades permitidas en cada Categoría, conforme a lo previsto en la Ley Nacional N° 26.331 y las que en el futuro se determinen en la normativa local, sólo podrán realizarse previa autorización de la Autoridad de Aplicación, en base al análisis y evaluación de los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo que los interesados presenten. La Autoridad de Aplicación emitirá resolución fundada aprobando o rechazando el pedido de autorización de actividades en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su presentación, salvo que requiera aclaraciones o aplicaciones de la documentación acompañada, en cuyo caso dicho plazo podrá extenderse hasta treinta (30) días más, desde que los interesados subsanen la información requerida.

Art. 9°.- Las solicitudes de autorización de las actividades que deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a la Ley Nacional N° 26.331 de ‘‘Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, deberán contar con la información detallada en dicha ley y la que determine la Función Ejecutiva en su Reglamentación, la que deberá contemplar las instancias de participación pública exigidas por la Ley Nacional N° 26.331.

TITULO IV DEL FONDO DE BOSQUES NATIVOS

Art. 10°.- Créase el Fondo de Bosques Nativos, el que será administrado por la Autoridad de Aplicación y cuyos objetivos serán: Administrar los fondos de compensación provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos; promover la preservación, conservación, restauración, sustentabilidad y enriquecimiento de las áreas boscosas de la Provincia y sostener toda otra acción, programada, proyecto o actividad que persiga el cumplimiento de la finalidad de la presente ley. El fondo creado en este artículo se integrará con los siguientes recursos:

a) Los montos recibidos provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional N° 26.331;

b) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente;

c) Las recaudaciones por Multas y sanciones previstas en la presente ley;

d) Las donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo;

e) Todo ingreso que se obtuviere a nivel provincial, nacional o internacional, con destino al cumplimiento de los objetivos del Fondo.

TITULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 11°.- Será Autoridad de Aplicación de esta ley la Secretaría de Ambiente de la Provincia quedando ésta facultada para realizar convenios marco con las distintas instituciones estatales y/o privadas, y/o no gubernamentales

Art. 12°.- Créase la Unidad de Coordinación Técnica Interinstitucional, la cual tendrá como misión trabajar en forma conjunta para elaborar las actuaciones y mejoras al Ordenamiento que se aprueba en el Artículo 1° de la presente, y estará conformada por un (1) representante de:

a) La Secretaría de Ambiente, en el carácter de Coordinador de la Unidad;

b) El Ministerio de Producción y Desarrollo Local;

c) La Secretaría de Agricultura;

d) La Secretaria de Ganadería;

e) La Secretaría de Minería y Energía;

f) La Secretaría de Tierras y Hábitat Social;

g) El Instituto Provincial del Agua La Rioja (IPALaR);

h) El Ministerio de Infraestructura;

i) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);

j) Tres (3) representantes de los organismos, asociaciones, instituciones públicas y sociales, cuyo objeto se relacione con la finalidad de la presente ley.

k) Dos (2) representantes integrantes de la Comisión de Recursos Naturales, Conservación del Ambiente Humano y Desarrollo Sustentable de la Función Legislativa de la Provincia.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá el funcionamiento, conformación y organización de la Unidad de Coordinación Técnica Interinstitucional.

TITULO VI UNIDADES REGIONALES CONSULTIVAS

Art. 13°.- En las diferentes regiones de la Provincia se podrán constituir Unidades Regionales Consultivas, las cuales colaborarán con la Autoridad de Aplicación de la presente como organismos de consulta, información y apoyo en el control local, y deberán estar integradas de manera que se encuentren representados los distintos sectores vinculados con la finalidad de la presente ley. La Autoridad de Aplicación establecerá el funcionamiento, conformación y organización de las Unidades Regionales Consultivas.

TITULO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 14°.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su Reglamentación y Normas Complementarias, será sancionada por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Recomposición del daño ambiental producido;

c) Multa equivalente entre Cien (100) a Setecientos Mil (700.000) litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo;

d) Decomiso de los productos obtenidos en infracción;

e) Suspensión o revocación de las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente ley;

f) Clausura parcial o total del emprendimiento en infracción.

Asimismo, será sancionado con multa y con un régimen de reforestación a fin de mitigar los daños producidos, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, todo desmonte ilegítimo realizado en infracción al Artículo 7° de la Ley Nacional N° 26.331.

TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 15°.- Dentro del período de un (1) año desde la sanción de la presente, la Autoridad de Aplicación realizará, en colaboración con la Unidad de Coordinación Técnica Interinstitucional y en consulta con el Consejo Provincial de Medio Ambiente, COPROMA, una evaluación y revisión técnica, a fin de ajustar el ordenamiento aprobado por la presente de acuerdo con los criterios previstos y el funcionamiento de dicho ordenamiento.

Art. 16°.- La Autoridad de Aplicación deberá remitir el presente ordenamiento a la Autoridad Nacional de Aplicación y a la Dirección General de Catastro de la Provincia, a fin de identificar los inmuebles afectados por la categorización aprobada por la presente ley.

Art. 17°.– Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 127° Período Legislativo, a tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Proyecto presentado por Todos los Bloques de la Cámara.

ANEXO

Ver mapa en B.O.

Categoría 1 (Rojo) 464.817,776 ha
Categoría 1 (Amarilla) 5.132.035.726 ha
Categoría 3 (Verde) 540.852,591 ha

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