skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Decreto 170/08 – Hidrocarburos. Evaluación de Impacto Ambiental

24-escmendoza

Hidrocarburos. Evaluación de Impacto Ambiental
Decreto 170/08
Poder Ejecutivo Provincial

Hidrocarburos. Actividades de prospección, exploración y explotación. Evaluación del impacto ambiental. Areas concesionadas. Transición. Norma complementaria del dec. 437/93.

Mendoza, 23 de enero de 2008.
Publicado en el Boletín Oficial: 7 de febrero de 2008.

VISTO el expediente Nro. 61-S-2008-03792 y siendo necesario contar con una norma de carácter ambiental que permita compatibilizar los antecedentes que registra la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente, con el proceso de concesión de las nuevas áreas petroleras licitadas a través del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación de la Provincia de Mendoza, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.196 en su Artículo 2 establece que las Provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios, en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.

Que la Ley Provincial 7526, en su Artículo 1 dispone que los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, así como toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Al Poder Ejecutivo le compete la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de estos recursos con el objeto de contribuir al autoabastecimiento interno, asegurar un adecuado margen de reservas, la obtención de saldos exportables y la industrialización de los recursos en su lugar de origen, todo en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Que la mencionada norma legal, en su Artículo 32 dispone que la aplicación e interpretación de la presente ley se ajustara a los siguientes principios: a) desarrollo sustentable; b) de previsión; c) de equidad intergeneracional; y d) de preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas.

Que el Artículo 33 de la norma legal mencionada precedentemente establece, que con el objeto de asegurar la preservación del ambiente, los permisionarios, concesionarios y todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados, alcanzados por la presente ley, deberán dar estricto cumplimiento a la normativa provincial vigente en la materia, sometiéndose expresamente a los dictados de la Ley 5961 y su Decreto Reglamentario 437/1993 o legislación que eventualmente las modifique o sustituya.

Que la experiencia recogida por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaria de Medio Ambiente, a través de la aplicación de la Ley 5961 y sus Decretos Reglamentarios Nros. 437/1993 y 2109/1994 y sus modificatorios; permite inferir que es necesaria la creación de un ordenamiento jurídico provincial que compatibilice las exigencias de inversión con los estudios ambientales previos obligatorios para la realización de las mismas en pos de un desarrollo sustentable.

Que la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental ha tomado como criterio para la aprobación de los distintos proyectos, la figura de la Declaración de Impacto Ambiental, exceptuando algunos proyectos que por sus características fueron considerados de escaso o bajo impacto ambiental, en conformidad con las previsiones del Decreto 2109/1994, reglamentario de la Ley 5961, en sus Artículos 9, 10 y 11.

Que es necesario destacar que las empresas petroleras que operan en la Provincia de Mendoza, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 437/1993, han presentado el Informe de Partida en donde se consignó el estado de sus instalaciones por áreas, yacimientos, pozos, etc., con especificación detallada sobre los planes, técnicas y obras existentes o a realizar para la prevención y disminución de los daños, siendo el mismo previo y complementario al estudio ambiental que establece la Resolución 105/1992 de la Secretaria de Energía de la Nación.

Que lo mencionado en el párrafo anterior era completado año a año por un Informe de Situación, en el cual se consignaban todas la variaciones producidas con respecto al Informe de Partida, incluyendo las acciones ambientales ocurridas durante el lapso reportado y las medidas de contingencia adoptadas, además de los Monitoreos de Obras y Tareas presentados a tal fin.

Que la Ley Nacional 25.675 “Ley General del Ambiente” incorpora instrumentos jurídicos que garantizan la participación ciudadana en todo lo relacionado con la preservación y protección del ambiente, ya sean de incidencia general y/o particular y de alcance general tales como: consultas o audiencias públicas.

Que es necesario incorporar el concepto de pasivos ambientales, los cuales serán tratados a través de un Análisis de Riesgo, con el fin de identificar los sectores mas frágiles que pueden ser impactados por la existencia de agua superficial o subterránea, sectores poblados o agrícolas, en áreas protegidas o cercanías, ecosistemas frágiles (huayquerias, desertificación) ensayos de materiales e información de base entre otras.

Que las empresas petroleras que operan en la Provincia de Mendoza, deben pagar la Tasa Ambiental Anual, según lo dispone el Artículo 19 del Decreto 437/1993, por el Control y Monitoreo permanente de la Actividad Petrolera, el cuantum a pagar lo define anualmente la Ley Impositiva Provincial y surge de la realización de una fórmula Polinómica basada en tres ítems: Superficie en Hectáreas, Producción Anual en m3 y Distancia en Kilómetros.

Que se debe generar una red de vigilancia ambiental en las áreas nuevas con el fin de ampliar la red de vigilancia actual y considerar la experiencia surgida de los años de control de la actividad de referencia.

Que a los efectos de no perjudicar la actividad de exploración y explotación petrolera, se dispone la continuación de los trámites administrativos de evaluación ambiental, para aquellos proyectos que tengan la correspondiente Resolución de Inicio anterior al día 31 de diciembre del año 2007, dictada por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, sin perjuicio, de considerarse que los proyectos deberán ser incluidos en el Informe Ambiental 2008 para su análisis integral.

Que el Decreto 3785/2007 establece las nuevas misiones, objetivos y funciones de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, organismo dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente.

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1
º: Establézcase que el presente decreto es complementario del Decreto 437/1993 y tiene por objetivo la adecuación de las Normas Ambientales con competencia en materia de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Título V de la Ley 5.961 en las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos previstas en el Anexo 1, Punto 1, Inciso 5) de la norma de mención; los requerimientos de la Resolución 25/2004 de la Secretaría de Energía de la Nación y, como consecuencia de la licitación de las nuevas áreas petroleras, en la Provincia de Mendoza y de las áreas y/o yacimientos ya existentes. El alcance del presente Decreto abarca, tanto a las áreas actualmente concesionadas, así como las que sean concesionadas con posterioridad a fecha de entrada en vigencia del mismo.

Art. 2º: Los Informes de Situación (IS), deberán contemplar lo establecido en la Manifestación General de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. 3
º: Las empresas petroleras deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Peligrosos. Asimismo, si son ellas las que realizan el tratamiento de sus residuos peligrosos deberán inscribirse como operadoras.

Art. 4
º: Los pasivos ambientales existentes en cada área concesionada deberán ser sometidos a un proyecto de saneamiento integral incluyendo Identificación, Cuantificación, Caracterización, Análisis de Riesgo y Saneamiento de los mismos sujeto a aprobación de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Mendoza.

Art. 5
º: Los fluidos de perforaciones deben ser tratados con métodos que no incrementen los pasivos ambientales existentes.

Art. 6º: Dentro de la Manifestación General Impacto Ambiental, se deberá contemplar un Plan de Gestión de los Residuos Sólidos, Semisólidos y Efluentes tanto peligrosos como no peligrosos.

Art. 7
º: Se deberá reglamentar la aplicación de un Seguro Ambiental contra accidentes y perjuicios causados por los concesionarios al entorno ambiental del área y/o yacimiento.

TITULO I – Areas concesionadas


Art. 8
º: Establézcase que la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente en un plazo de sesenta (60) días corridos, a contar de la publicación del presente decreto realizará las medidas tendientes a la sistematización, compilación e informatización del Registro de la Situación Ambiental de la Producción Petrolera (RSAPP), establecido en el Artículo 9 del Decreto Reglamentario 437/1993.

Art. 9
º: Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos que actualmente desarrollan su actividad en el territorio de la provincia, deberán presentar en un plazo de treinta (30) días de la publicación oficial del presente decreto el Informe Ambiental 2008 (IA2008), a modo de evaluación ambiental de la actividad, el cual reemplazará por única vez al informe de Situación, donde además de lo oportunamente solicitado por el Decreto Reglamentario 437/1993, deberán consignar, como mínimo, la siguiente información:

a) Titulares del área y/o concesionarios de las mismas con acreditación de los instrumentos legales correspondientes.

b) Inventario de Pasivos Ambientales, Programa de Caracterización, Cuantificación de Pasivos Ambientales, estableciendo criterios y metodología utilizada para la aplicación de dicho programa. El mismo deberá contar con la elaboración de una propuesta de remediación y/o saneamiento de los pasivos ambientales, teniendo en cuenta la disposición final en el caso que corresponda.

c) Estudio hidrológico, hidrogeológico e hidráulico del área y/o yacimiento.

d) Instalaciones relacionadas al agua de producción: registro de pozos inyectores e instalaciones asociadas. Plan de mantenimiento.

e) Instalaciones de superficie: detalle de tanques, líneas de conducción de pozos productores, activos, inactivos y abandonados, baterías y cualquier otra instalación afectada a operación. Plan de Mantenimiento de Instalaciones.

f) Repositorios: Tipo, detalles constructivos, dimensionamiento, monitoreo. Plan de manejo Plan de Gestión de Residuos Sólidos Peligrosos y no Peligrosos y Efluentes.

g) Programa de abandono de pozos y otras instalaciones.

h) Proyección de inversiones por área y/o yacimiento.

Art. 10º: Establézcase que presentada la documentación, la misma será analizada por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental de la Secretaría de Medió Ambiente, quien dispondrá de ser necesario la consulta mediante dictamen técnico y/o dictamen sectorial, pudiendo resolver: aprobar el IA2008, rechazar el mismo, o aprobar con indicación de los trabajos y actividades que debe realizar las empresas que no estén contemplados en el IA2008.

TITULO II – Areas a Concesionar:


Art. 11
º: Las empresas deberán circunscribir a la Manifestación General de Impacto Ambiental o Estudio Ambiental Previo el potencial desarrollo del área y/o yacimiento en relación a las inversiones manifestadas en el Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación de la Provincia de Mendoza.

Art. 12
º: El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se realizará, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 29, 30 y concordantes de la Ley 5961.

Art. 13º: Obtenida la Declaración de Impacto Ambiental, la empresa deberá presentar ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental para cada proyecto:

1) Para proyectos contemplados en la Manifestación General de Impacto Ambiental: Informe Ambiental Específico (IAE) que contengan como mínimo:

a) Coordenadas de emplazamiento del proyecto.

b) Descripción detallada del proyecto.

c) Descripción del funcionamiento y mantenimiento del proyecto.

d) Medidas de prevención, mitigación de Impactos Ambientales que potencialmente se puedan producir y acciones frente a contingencias que el proyecto requiera.

2) Para proyectos no contemplados en la Manifestación General de Impacto Ambiental y para continuar con la explotación, la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, categorizará el proyecto según su alcance en:

a) Informe Ambiental Específico.

b) Aviso de Proyecto.

c) Manifestación General de Impacto ambiental.

TITULO III – De la Transición

Art. 14
º: Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y con la finalidad de no perjudicar la actividad de exploración y explotación petrolera, todos los proyectos que tengan la correspondiente Resolución de Inicio anterior al día 31 de diciembre del año 2007, dictada por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental continuarán con el procedimiento caracterizado en la Resolución de Inicio que en cada caso se indica.

Art. 15º: En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, las empresas que desarrollan su actividad en las áreas concesionadas, a la fecha de entrada en vigencia el presente Decreto, deberán presentar ante la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, el Plan de Obras para el año 2008, el que deberá formar parte del Informe Ambiental 2008. A partir del mismo, la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental categorizará cada proyecto contenido en el Plan de Obras según su alcance en:

a) Informe Ambiental Específico.

b) Aviso de Proyecto.

c) Manifestación General de Impacto ambiental.

Art. 16º: De forma.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top