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Decreto-Ley 4428/80 – Ley de Pesca

24-escmendoza

Ley de Pesca
Decreto-Ley 4428/80

Sanción: 23 de marzo de 1980
Publicación BO: 7 de abril de 1980

Art. 1: A los efectos de la presente ley se considera materia de pesca a toda la fauna y flora acuáticas que viven permanentemente en el agua y transitoriamente fuera de ella durante el reflujo, en aguas y riberas de la Provincia. Entiéndase por “pesca” todo acto de apropiación y/o aprehensión por cualquier sistema o medio de la materia de pesca.

Art. 2: La aplicación y control de la presente ley estará a cargo del Ministerio de Economía por intermedio de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.

Art. 3: Para dedicarse a la pesca deportiva será requisito indispensable la posesión de un permiso anual de pesca, personal e intransferible, que otorgará la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.

Los menores de catorce (14) años pagarán el cincuenta por ciento (50%) del valor de la licencia anual de pesca.

Se podrá asimismo expedir licencias de pesca especiales para turistas, cuya duración, valor y condiciones serán establecidas en la Reglamentación de la presente ley.

El valor de los permisos de pesca será fijado por resolución del Ministerio de Economía, quien deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda.

Art. 4: Quedan sometidos al régimen de la presente ley:

a. Los actos de pesca ejercitados en cualquier tipo de ambiente acuícola, lagos, lagunas, ríos, arroyos, canales y riberas comprendidas dentro del territorio de la Provincia de Mendoza;

b. Cualquier actividad deportiva en que intervengan como objeto de ella los productos de pesca;

c. El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, riberas para la cría, reproducción natural o artificial, protección y difusión de las especies de la flora y fauna acuáticas.

Art. 5: Todo pescador para ejercitar la pesca está obligado a llevar consigo el permiso correspondiente y a exhibirlo a requerimiento de las autoridades de control que se determinen en la Reglamentación de la presente ley.

Art. 6: A los efectos de la pesca, queda terminantemente prohibido:

a. Pescar con redes, espineles, medios mundos, trampas o cepos, luces, cal, sustancias cáusticas, anestésicas o tóxicas y arpones para caza submarina;

b. Usar explosivos de cualquier índole y armas de fuego disparadas directamen-
te;

c. Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua pública y en los privados, que se comuniquen con aquellos y disminuir el caudal de los cauces;

d. Practicar la pesca en las zonas declaradas reservas, refugios, santuarios y en veda transitoria o permanente;

e. Extraer talófitas (algas) de los lechos lacustres o fluviales y cortar o arrancar la vegetación de las márgenes;

f. Extraer peces a menos de quinientos (500) metros de las bocatomas o desembocaduras de los ríos en las represas artificiales y/o naturales o de los lugares que se establezcan como desovaderos;

g. Usar cualquier arte de pesca que no sea el establecido en la reglamentación de esta ley para las distintas especies de peces de ambientes pesqueros en todo el territorio de la Provincia;

h. A fábricas, laboratorios o establecimientos industriales arrojar residuos tóxicos y/o cualquier tipo de sustancias a los lechos de ríos, arroyos, etc., que pudieren perjudicar el normal desarrollo de los peces.

Art. 7: La pesca deportiva se podrá practicar en todas las aguas que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia, con las excepciones que se fijarán por resolución anual del Ministerio de Economía mediante informe técnico de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales.

Art. 8: Queda prohibida la pesca de carácter comercial en los ríos, arroyos, lagos, lagunas, represas y canales existentes en el territorio de la Provincia, así como la venta directa o indirecta del pescado procedente de los mismos que se obtuvieren mediante pesca deportiva. Los hoteles, pensiones, restaurantes y casas de comida no podrán adquirir ni expender peces vivos o muertos procedentes de los ambientes acuáticos de la Provincia.

Art. 9: Queda prohibida la introducción, el transporte y la difusión de cualquier especie o variedad de peces en sus estados de reproductores o juveniles y de huevos o alevino, sin la previa autorización del organismo de aplicación de la presente ley. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a organismos nacionales o provinciales o a clubes de pesca con personería jurídica cuando mediaren fundamentos técnicos que acrediten un más adecuado cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la presente ley.

Art. 10: Los acuaristas o comerciantes de peces tropicales o comunes de color, deberán declarar ante el Organismo de aplicación de la presente ley sus datos personales, tipo de producción o adquisición de los peces. Asimismo deberán solicitar autorización de dicho organismo para introducir a la Provincia o retirar de ella peces importados o destinados a exportación, respectivamente.

Art. 11:
Toda persona particular que posea o quiera instalar cualquier tipo de crianza de peces de cualquier especie en aguas de dominio privado, deberá requerir autorización, la que se podrá otorgar mediante control técnico permanente a los efectos de la estabilidad sanitaria y de las especies, a fin de preservar la fauna ictícola de la Provincia.

Art. 12: Los clubes de pesca, instituciones y particulares que relacionen sus actividades con la piscicultura y la pesca en la Provincia deben inscribirse en la Dirección de Bosques y Parques Provinciales y ajustarse en un todo a la presente Ley y su reglamentación.

Art. 13: Las violaciones a la presente Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten constituirán faltas que serán reprimidas con:

a. Apercibimiento;

b. Multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000);

c. Decomiso;

d. Inhabilitación.

Las sanciones de los incisos d. y e. se aplicarán como accesorias con relación a la de los incisos b. y c.

El monto de la multa máxima establecido en el inciso b. será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo aplicando el índice de precios nivel general suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Art. 14: El arresto se aplicará solamente en casos de reincidencia y siempre que la gravedad de los hechos lo aconsejaren. La pena de arresto será redimible por multa a razón de diez mil pesos ($ 10.000) por cada día de arresto

Art. 15: El Director de Bosques y Parques Provinciales les conocerá y juzgará en primera instancia las infracciones a la presente Ley y su Reglamentación que se cometieren en todo el ámbito del territorio de la Provincia.

Los Tribunales de Faltas entenderán en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que dictare el Director de Bosques y Parques Provinciales.

Todo cuanto no estuviere especialmente previsto en esta Ley será regido por el Código de Faltas de la Provincia (Ley 3.365), con las aclaraciones y salvedades siguientes:

a. La actuación sumarial se practicará por los Inspectores y Guarda-Pescas Honorarios a que se refiere el Art. 17 y por el personal de la Policía de la Provincia.

b. El Registro de contraventores será llevado y organizado por la Dirección de Bosques y Parques Provinciales, a la que los Jueces de Faltas le deberán remitir copia de todas las resoluciones recaídas por aplicación de esta Ley;

c. La pena accesoria de inhabilitación implica la privación del derecho de practicar la pesca en los casos previstos por esta Ley. Se graduará conforme a la gravedad de la infracción y podrá ser de uno (1) a cinco (5) años;

La inhabilitación a perpetuidad sólo se aplicará en caso de reincidencia y siempre que la gravedad de las infracciones así lo aconsejaren;

d. La pena accesoria de decomiso procederá siempre que se tratare del producto de la actividad ilícita del infractor. Los elementos utilizados por el mismo en la comisión de la infracción, si fueren de uso deportivo autorizado, le serán devueltos a éste cuando fuere primario y una vez concluido el sumario correspondiente. Si fuere reincidente, esos elementos serán decomisados;

e. Los pescados decomisados deberán ser entregados a hospitales, asilos y/o escuelas, siempre que el estado de aquellos fuere apto para el consumo, procedimiento que se dejará asentado en el acta respectiva;

f. Los elementos decomisados, si fueren de uso prohibido, quedarán a disposición de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales, la que podrá mantenerlos dentro de su patrimonio para su aprovechamiento o proceder a su destrucción o enajenación en pública subasta;

9. Ninguna persona podrá ser obligada a cumplir pena de arresto o de inhabilitación sin que medie resolución firme y ejecutoriada de autoridad competente.

Art. 16: Contra las resoluciones que dictare el Director de Bosques y Parques Provinciales podrá interponerse Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Faltas de Turno, con jurisdicción en el lugar de la infracción. Al notificarse la resolución se hará conocer el derecho de apelación que concede este artículo, con transcripción del mismo.

El recurso, con ofrecimiento de pruebas, deberá bajo pena de inadmisibilidad, reunir los siguientes requisitos considerados indispensables:

a. Ser interpuesto por escrito;

b. Estar debidamente fundado;

c. Ser deducido por ante la misma autoridad que dictó resolución;

d. Ser interpuesto en el término de cinco (5) días a contar desde el primer día hábil siguiente al de la notificación.

No se admitirá ante el Tribunal de Apelación la presentación de nuevo escrito ofreciendo pruebas.

Deducido el recurso la autoridad de aplicación, sin pronunciarse sobre su admisibilidad, deberá elevar las actuaciones al Tribunal de Faltas que corresponda, dentro de los cinco días a contar de su presentación.

Art. 17: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales por resolución podrá otorgar credenciales de “Guarda-Pescas Honorarios” a solicitud de los clubes de pesca de la Provincia con personería jurídica, a fin de que dichas instituciones se conviertan en protectores de la flora y fauna acuáticas provinciales.

La misma Repartición constituirá un cuerpo de Inspectores de su dependencia para controlar la actividad pesquera en toda la Provincia.

Estos Inspectores tendrán las siguientes atribuciones a los efectos del cumplimiento de sus deberes:

a. Restringir la libertad de las personas, por medio de la fuerza pública, en caso de negativa de su parte a identificarse y por el tiempo estrictamente indispensable a ese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

b. Secuestrar los instrumentos, armas y objetos utilizados para obtener la infracción;

c. Detener e inspeccionar toda clase de vehículos mediante el auxilio de la fuerza pública;

d. Inspeccionar Estaciones Piscícolas Privadas y sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de la pesca y sus productos, como asimismo la respectiva documentación.

e. Penetrar o inspeccionar campos, viviendas, residencias o moradas en cuyo caso necesitaran de orden de allanamiento expedida por Juez competente, a requerimiento fundado del Director de Bosques y Parques Provinciales.

f. Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al Registro General Estadístico con fines científicos de conservación y evaluación de los ambientes hídricos y su fauna;

g. Requerir la colaboración de la Policía de Mendoza toda vez que lo estimaren necesario.

Los Guarda-Pesca Honorarios tendrán las facultades establecidas en los Incisos c., d., f. y g. precedentes.

La actuación, condiciones, deberes y demás facultades de los Guarda-Pesca, tanto estatales como honorarios, serán establecidos en la Reglamentación de la presente Ley.

Art. 18: Los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley ingresarán a la cuenta presupuestaria: Rentas Generales – Recursos no tributarios – Pesca, conservación y protección de la fauna ictícola.

Anualmente la Dirección de Bosques y Parques Provinciales elaborará un plan de fomento ictícola que comprenderá, como mínimo, los puntos que se indican y cuya ejecución esté proporcionada a los fondos que se recauden por aplicación de esta Ley:

a. Estudios biológicos de la fauna ictícola;

b. Creación y mantenimiento de criaderos y estaciones piscícolas;

c. Realización de una labor de vigilancia eficaz;

d. Planes y trabajos de repoblación activa de las especies de pesca y reparación de los daños que diversos accidentes pudieren ocasionar a la población ictícola en su hábitat o desovaderos naturales;

e. Estudios y ensayos sobre incorporación de nuevas especies de peces;

f. Propaganda, divulgación y educación en materia de pesca deportiva;

9. Adquisición de equipos de trabajo y accesorios para labores de piscicultura.

Art. 19: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales llevará un Registro de Permisionarios de Pesca, otro de Entidades Deportivas de Pesca y un tercero de Infractores y Reincidentes. En este último se anotarán los procesos que se instauren y las sanciones que se impusieren. Las autoridades de aplicación, bajo pena de nulidad, no podrán dictar sentencia sin el informe de este Registro. Los Jueces de Faltas, en su caso, deberán remitir a los efectos precedentes, copia de todas las resoluciones recaídas por aplicación de la presente Ley.

Art. 20: El derecho de los propietarios sobre las aguas de su propiedad podrá ser reglamentada por razones de sanidad, labores científicas, técnicas y conservacionistas que fuere menester para la aplicación de la presente Ley.

Art. 21: Derógase la Ley 3.733 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 22: Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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