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Ley 6021 – Atlas Ecológico

24-escmendoza

Atlas Ecológico
Ley 6021

Fecha de sanción: 13 de mayo 1993

B.O.: 24 de junio de 1993

Artículo 1: En el término de doce (12) meses, a contar desde la fecha de sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, deberá elaborar el Atlas Ecológico (ECO-ATLAS), del territorio de la Provincia de Mendoza.

Art. 2: EL ECO-ATLAS será el contenedor básico y sinóptico de la más completa información asequible, en cuanto a:

a. Clasificación de suelos: características, aptitudes y contrariedades agroeconómicas de las tierras, composición química y fisicoquímica, condiciones de fertilidad y elementos de fertilidad. Con determinación de mapas primarios y secundarios por zonas, subzonas y áreas.

b. Clasificación climatológica: características generales y particulares, con especial referencia a la incidencia zonificada de adversidades meteorológicas, según series históricas-estadisticas.

c. Clasificación agronómica: determinación orientativa de zonas, subzonas y áreas óptimas y marginales para los diferentes cultivos preferenciales, desde el punto de vista de su demanda consistente, en especial en mercados externos.

d. Estudio hidrológico: análisis de agua para determinar características y aptitudes de las aguas de riesgo superficial u subterráneo, de cada uno de los oasis cultivados de la Provincia de Mendoza, según los criterios que se adopten de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.

Art. 3: El Ministerio de Economía, como autoridad de aplicación de la presente Ley, queda facultado a celebrar convenios a sus efectos, con la Universidad Nacional de Cuyo, INTA, Facultad de Tecnología de Enología de Industria Fruti-Hortícola de Don Bosco, CRICYT y entidades u organismos oficiales. Como así también a extender el campo de investigación hacia la inclusión de un atlas-zooeconómico, con las mismas características generales del atlas-agroeconómico, y tendiente a favorecer la actividad *pecuaria en todas sus potencialidades.

Art. 4: La autoridad de aplicación implementará un sistema coordinado de extensión que permita transferir eficientemente hacia los productores, el cúmulo de información agroeconómica recopilada. Asimismo, en tiempo oportuno y anualmente, deberá adelantar a los mismos información integral orientativa, acerca de la demanda de los diferentes productos agrarios en el mercado nacional e internacional.

Art. 5: El Ministerio de Economía, aportará los fondos para la confección de ECO-ATLAS, a través de las partidas destinadas a la promoción de la economía. A tales efectos y dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Honorable Legislatura, un diseño del Plan General de Investigación, con los respectivos presupuestos por programa, a fin de que se prevean los fondos en el Presupuesto General de la Provincia para 1993. Sin perjuicio de ello la reglamentación deberá prever un menú de opciones de recupero de las inversiones, que incluyan alternativas de contraprestación arancelaria por parte de los beneficiarios o requirentes de la información.

Art. 6: Una vez articulado el ECO-ATLAS, quedará oficialmente reconocido como apoyo instrumental de las decisiones de políticas agrarias, promoviendo los cultivos aconsejados en el ECO-ATLAS y desalentando los emprendimientos contrapuestos al mismo. Igualmente, con elementos dinámicos para el acopio de información y fijación de políticas, el ECO-ATLAS deberá contar con un sistema propio de “feed-back: o realimentación que facilite su permanente actualización.

Art. 7: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un término no mayor a sesenta (60) días, a partir de la sanción de la misma.

Art. 8: Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Decreto 778/93

Art. 1: Téngase por Ley de la Provincia, la sanción de la Ley 6.021.

Art. 2: Comuníquese. publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

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