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Resolución 109 – Reglamento de Audiencias Públicas

24-escmendoza

Reglamento de Audiencias Públicas
Resolución 109

Vista la Ley Nº 5961 de Preservación del Ambiente que establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de obras y actividades que se incluyen en su Anexo I y su Decreto Reglamentario Nº 2109/94, modificado por Decreto Nº 605/95, y

Considerando:

Que se consagra, como etapa esencial del mismo, la realización de una Audiencia Pública con el objeto de consultar sobre el proyecto a los eventuales afectados, interesados, organizaciones ambientalistas y del público en general:
Que la experiencia reunida aconseja establecer las reglas de su desarrollo para asegurar el adecuado conocimiento de las mismas por sus participantes y lograr el cumplimiento de sus fines;
Que las referidas normas están dirigidas a garantizar a todos los habitantes el ejercicio del derecho a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano, como a cumplir con el correlativo deber de las autoridades de proveer a la protección, de este derecho, de conformidad con el artículo 41º de la Constitución Nacional;
Por ello, en el carácter de Autoridad Provincial de Aplicación, de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 5.961, el artículo 2º inciso c) de la Ley Nº 6366 y el contenido del expediente Nº 77-A-1996-03791,
El Ministro de Ambiente y Obras Públicas
Resuelve:

Reglamento de audiencias públicas

Capítulo Primero

Normas Generales y Convocatoria

Art. 1º.- Ambito de Aplicación. Principios Generales. El presente reglamento regirá las Audiencias Públicas que se convoquen por la Autoridad Provincial de Aplicación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) establecido en el Título V de la Ley Nº 5961, que se regirá fundamentalmente por los principios de publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación e impulsión de oficio y economía procesal.

Art. 2º.- Audiencia. La Audiencia Pública es la instancia administrativa a la que debe recurrir el proponente de un proyecto de obra o actividad, de los enumerados en el Anexo I de la Ley Nº 5961, sometido al procedimiento de la Evaluación del Impacto Ambiental por la Autoridad Provincial, para efectuar una consulta al público interesado.
Público. Toda persona física o jurídica que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones ambientalistas, comunitarias, de usuarios de cualquier grado, como también instituciones académicas, científicas y tecnológicas y demás organizaciones no gubernamentales, así como organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales.
Se considera interesado a toda persona que se crea eventualmente perjudicada o beneficiada por el proyecto en su derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano.
A criterio de la autoridad correspondiente, cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como parte a personas públicas o privadas extranjeras residentes o no en el país, u organizaciones de carácter supranacional o internacional, tengan o no representación permanente en el país.

Art. 3º.- Objeto. El objeto de la Audiencia Pública es que la Autoridad Ambiental a través de una comunicación fluida, ordenada y productiva entre el proponente del proyecto, especialistas y los múltiples integrantes del público, recepte informaciones, opiniones u objeciones concernientes al proyecto, las que debidamente consideradas contribuirán a mejorar la calidad de la decisión a adoptar, en particular, de la Declaración de Impacto Ambiental en el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental provincial.

Art. 4º.- Efectos jurídicos. Las objeciones u opiniones realizadas por el público en el marco de este régimen de Audiencias Públicas no tienen efectos vinculantes. Sin embargo, las informaciones, objeciones u opiniones expresadas en el marco de este régimen de Audiencias Públicas, deberán ser tomadas en cuenta por las autoridades convocantes, y en caso de ser desestimadas, fundamentada tal decisión.

Art. 5º.- Supletoriedad. El presente reglamento será de aplicación supletoria por las autoridades respectivas para las Audiencias Públicas que se convoquen a los efectos de evaluar la calidad en la prestación de los servicios públicos, las que se convoquen por el Consejo Provincial del Ambiente y las que tengan por objeto realizar consultas genéricas a la comunidad sobre cuestiones ambientales.

Art. 6º.- Lugar. Las Audiencias Públicas o algunas de sus etapas, se realizarán en el lugar o los lugares que indique la conveniencia de los intereses públicos a tratar, lo que será determinado por la Autoridad correspondiente y dado a publicidad.

Art. 7º.- Convocatoria. Corresponde a la Autoridad de Aplicación convocar a Audiencia Pública una vez producidos los informes sectoriales y el Dictamen Técnico para lo cual emitirá la correspondiente resolución.

Art. 8º.- Publicación. La convocatoria a las audiencias se publicará dos (2) veces en un lapso de treinta (30) días, mediante avisos de no menos de dos columnas de ancho por diez centímetros de largo en lugar de preferencial en alguno de los diarios de mayor circulación de la provincia y, por edictos en el Boletín Oficial, con una anticipación suficiente para posibilitar la realización de los actos propios de la Etapa Preparatoria. También podrá publicarse en el lugar en que los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus efectos. Los gastos que irroguen estas publicaciones serán a cargo del proponente del proyecto.

Art. 9º.- Contenido. En la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública, se indicarán:
a) Lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia Pública.
b) Una relación sucinta de su objeto.
c) La indicación precisa del lugar donde se podrá obtener vista y copias de las presentaciones, que serán a cargo de los interesados, y demás documentación pertinente.
d) Lugar y plazo para inscribirse para la intervención oral durante la Audiencia Pública.
e) Lugar y plazo para proponer la intervención de peritos y testigos durante la Audiencia Pública.
f) Lugar y plazo para la presentación de intervenciones escritas, previas y posteriores a la Audiencia Pública.
g) El o los intructores designados.

Art. 10º.- Constancia. En todos los casos se agregará al expediente de la Audiencia Pública, la constancia de las publicaciones realizadas.

Capítulo Segundo

De la etapa preparatoria

Art. 11º.- Comienzo. Convocada la Audiencia Pública comenzará la Etapa Preparatoria que estará a cargo de uno o más instructores designados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 12º.- Objeto. La Etapa Preparatoria tiene por objeto realizar todos los trámites previos para la ejecución de la Audiencia Pública y poner en conocimiento del proponente del proyecto y del público todos los hechos vinculados con la misma.

Art. 13º.- Facultades del Instructor. El Instructor tiene amplias facultades para:
a) Fijar plazos y suspenderlos por causas fundadas.
b) Admitir las intervenciones orales, escritas y las pruebas testimoniales y pericias que se propongan, así como rechazarlas por irrelevantes o inconducentes.
c) Introducir pruebas de oficio.

Art. 14º.- Imparcialidad del Instructor. El Instructor deberá mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las pretensiones presentadas.

Art. 15º.- Inscripción. El proponente del proyecto, quienes lo representen, y los organismos públicos o autoridades que soliciten participar en una audiencia, deberán presentarse ante el Instructor en forma escrita, proporcionar sus datos personales, constituir domicilio, acreditar su personería legal si actuaran en representación como los derechos, intereses legítimos o difusos que invoquen, expresando su pretensión en el tema a debatir y acompañar la documentación que la sustente y ofrecer prueba, las que podrán ser ampliadas antes del día fijado para la Audiencia Pública.
Organizaciones no gubernamentales. Las personas que invoquen la representación de una organización no gubernamental deberán cumplir con la obligación precedente, acompañando copia del acta que los designó como representante de la organización ante la Audiencia Pública. Las organizaciones que sean miembros del Consejo Provincial del Ambiente sólo deberán anotarse ante el Instructor quedando autorizado para exponer el representante titular y suplente acreditado ante el referido consejo.
Público en general. Los interesados en participar en forma individual deberán inscribirse ante el Instructor, desde la convocatoria y hasta una hora antes de comenzar la Audiencia Pública, indicando sus datos personales y domicilio. Durante el desarrollo de la misma podrá aceptarse la intervención de personas no inscriptas siempre que se haya concluido con las exposiciones previstas.

Art. 16º.- Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tantas copias como indique el Instructor para disposición de las partes, conforme a las reglas que cada caso se disponga, quien también podrá dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su caso disponer su duplicación por la Autoridad de Aplicación.

Art. 17º.- Adecuación de la prueba. El Instructor adecuará los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad, magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producción de cada prueba durante la audiencia

Capítulo tercero

De la audiencia pública

Art. 18º.- Autoridades. La Autoridad de Aplicación se encargará de conducir la Audiencia Pública siendo asistido por el Instructor, pudiendo delegar su plena conducción en este funcionario.

Art. 19º.- Oralidad. Todas las intervenciones se realizarán oralmente, dirigiéndose las exposiciones a quien presida la Audiencia Pública o al Instructor. En la apertura del acto se indicará el tiempo de exposición que corresponderá a cada orador. No se admitirán presentaciones, escritas adicionales a las efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que la Autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Art. 20º.- Orden. En caso de producirse desorden en el público, la Autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden, excepto a los representantes de los medios de comunicación.

Art. 21º.- Comienzo del acto. Quien presida el acto explicará:
1) Los objetivos de la convocatoria y las reglas que se deberán cumplir por todos los asistentes durante el acto y el horario máximo de duración de la Audiencia Pública.
2) Invitará al proponente del proyecto a realizar un relato sucinto del mismo.
3) Explicará las conclusiones de los dictámenes sectoriales y del Dictamen Técnico.
4) Enumerará las presentaciones con cuestionamientos al proyecto efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria.

Art. 22º.- Desarrollo ulterior. Control de la prueba. En caso que se hubiera ofrecido y admitido prueba, inmediatamente se procederá a producirla. A través del Instructor, se podrá proceder al interrogatorio de los testigos, con preguntas y respuestas y pedir aclaraciones a los peritos, en el orden que en cada caso se establezca.
Intervención del público. Una vez finalizada la intervención de los testigos y peritos, la autoridad a cargo de la audiencia permitirá que el público exprese oralmente opiniones, críticas y objeciones y formule preguntas a los testigos o pida aclaraciones a los peritos a través del Instructor. Se seguirá el orden de inscripción de los interesados. Una vez concluido este tipo de intervención se permitirán expresiones de personas no inscriptas. En todos los casos no se podrá exceder el plazo de exposición que fije el Instructor.

Art. 23º.- Contingencias. Si una Audiencia Pública no pudiera completarse o finalizar en el tiempo previsto, el funcionario a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como así también fundadamente, la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a pedido de parte.

Art. 24º.- Clausura: Concluidas las intervenciones orales se dará por terminada la audiencia.
En el expediente deberá agregarse la versión escrita de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Instructor. Una copia quedará para la vista de los interesados en Mesa de Entradas del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

Art. 25º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese.

Ministro Ingeniero Armando Bertranou
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas

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