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Ley 4326/07 – Acuífero Guaraní

Provincia de Misiones

25-escmisiones

Acuífero Guaraní

Ley 4326/07

Ratificación del dominio provincial sobre las
aguas subterráneas y el Sistema Acuífero Guaraní

Sanción: 13/04/2007.
Promulgación: 23/04/2007.
B.O.: 25/4/2007. 

Declaración de interés provincial. Autoridad de aplicación. Creación de un Consejo Asesor. Funciones. Registro de inscripción de las perforaciones. Sanciones.

CAPITULO I – Disposiciones generales

Artículo 1º: Ratifícase la plena jurisdicción y el dominio de la Provincia de Misiones sobre las aguas subterráneas en todo su ámbito territorial, en especial, las que conforman el Sistema Acuífero Guaraní, atendiendo a su carácter de recurso hídrico perteneciente al “dominio público” y “originario” de la Provincia; conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Constitución nacional, en los Artículos 2339, 2340 Inc. 3) y 2341 del Código Civil y lo establecido en la Ley nacional 25.688 “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”.

Art. 2º: Declárase de Interés Provincial la protección ambiental y el uso óptimo, responsable y racional del Sistema Acuífero Guaraní y aguas subterráneas en la porción que le corresponde a la provincia de Misiones promoviéndose, en forma conjunta y coordinada con todos los sectores involucrados del Gobierno provincial y sus respectivos municipios, un marco de gestión estratégica sobre la base de cooperación recíproca, con el objeto de garantizar el aprovechamiento sustentable y la preservación de este recurso hídrico y estratégico en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Art. 3º: El Estado provincial puede gestionar políticas comunes y coordinadas con los demás estados limítrofes, titulares del Sistema Acuífero Guaraní dentro de sus respectivos territorios, con el objeto de garantizar la unificación de criterios objetivos y funcionales a la preservación de este recurso hídrico compartido, de conformidad a lo previsto en el Artículo 2 de esta Ley.

CAPITULO II – Autoridad de Aplicación

Art. 4º: Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, conforme a las facultades, deberes y atribuciones conferidas por la Ley 2557.

Art. 5º: Son atribuciones de la autoridad de aplicación:

a) fijar las disposiciones para la preservación del recurso natural hídrico objeto de la presente Ley y establecer el uso prioritario que debe darse a las aguas subterráneas, en caso de las perforaciones en detrimento de su preservación y aprovechamiento sustentable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley;

b) coordinar y promover políticas de gestión estratégica y sustentable que aseguren la viabilidad ambiental en la utilización y aprovechamiento de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní;

c) promover la investigación de la hidrografía subterránea, la prospección geofísica de superficie y de pozo, el análisis y la caracterización de las aguas subterráneas y del Acuífero Guaraní, que permitan identificar los lugares de carga y descarga, evaluar los niveles de contaminación y definir directrices para la protección de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní;

d) elaborar y actualizar el “Plan Provincial para la Preservación, Aprovechamiento Sustentable y Utilización Racional de las Aguas Subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní”;

e) otorgar las autorizaciones técnico ambientales para la ejecución de toda iniciativa pública o privada destinada a la utilización y aprovechamiento de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní en la provincia de Misiones, sobre inmuebles de dominio público y privado; éstas deben ser previamente sometidas a estudios y evaluación de impacto ambiental respecto a las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3391, en cuanto a la prestación y explotación de los servicios públicos de agua potable y cloacas;

f) llevar un registro de inscripciones respecto a todas las perforaciones relevadas en Misiones, como asimismo, un registro de las autorizaciones técnico ambientales mencionadas en el inciso anterior;

g) disponer la ejecución de nuevas evaluaciones de impacto ambiental, cuando haya transcurrido el tiempo en el que la autoridad de aplicación considere prudente para la instrumentación de un estudio de esta naturaleza;

h) recepcionar denuncias formuladas por particulares, por el Estado provincial o nacional o por alguno de los estados titulares del Sistema Acuífero Guaraní, con el objeto de garantizar su uso sostenible;

i) ejercer el poder de policía ambiental y tener libre accesibilidad a las perforaciones, a efectos de recolectar muestras de agua y todo tipo de material geológico y/o científico;

j) definir medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas subterráneas;

k) aplicar las sanciones previstas en esta ley conforme al procedimiento establecido en las normas reglamentarias;

l) ejecutar las atribuciones conferidas por la legislación vigente en relación a aguas subterráneas.

CAPITULO III – Consejo Asesor

Art. 6º: Créase un Consejo Asesor para Aguas Subterráneas y Sistema Acuífero Guaraní, el cual es presidido por el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y está integrado por un representante que pertenece a cada uno de los siguientes organismos: Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, Subsecretaría de Industria y Economía, Subsecretaría de Ecología, Subsecretaría de Turismo, Subsecretaría de Gestión Estratégica, Subsecretaría de Unidad de Gestión del Parque Misionero del Conocimiento, Instituto Misionero de Agua y Saneamiento y del Ente Provincial Regulador de Aguas y Cloacas, además de otros organismos con incumbencia en la materia regulada por esta ley y que deben ser convocados, en caso necesario, por el Consejo Asesor o por la autoridad de aplicación.

Art. 7º: El Consejo Asesor creado por el Artículo anterior tiene por función la de prestar asesoramiento técnico e informativo a la autoridad de aplicación en cuestiones vinculadas con la competencia de los integrantes de aquél y estén relacionadas con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 8º: Son atribuciones del Consejo Asesor:

a) elaborar y proponer el “Programa de Gestión Estratégica Sustentable del Sistema Acuífero Guaraní” en concordancia con el programa creado por Decreto NÜ 1575/05, el cual será desarrollado en el ámbito del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo y coordinado por el ministro de dicha cartera;

b) discutir y acordar en su ámbito las políticas de gestión para la mejor utilización y aprovechamiento de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní;

c) diseñar líneas de trabajo que hagan a la investigación de la hidrografía subterránea, la prospección geofísica de superficie y de pozo, el análisis y la caracterización de las aguas subterráneas y del Acuífero Guaraní;

d) sugerir la ejecución de estudios técnicos e informes acerca de los lugares de carga y descarga que permita la toma de decisiones de la autoridad de aplicación para la protección del Sistema Acuífero Guaraní;

e) evaluar la viabilidad técnica ambiental de todas las iniciativas destinadas a la utilización de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní en Misiones;

f) intervenir sobre toda otra cuestión relacionada con el uso y aprovechamiento de aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní que la autoridad de aplicación considere pertinente;

g) dictar su propio reglamento, en el que se establecerán los procedimientos administrativos correspondientes.

CAPITULO IV – Definiciones

Art. 9º: A los efectos de la presente Ley, se considera:

a) Pozos: son aquellos conocidos como “pozos artesianos” o “pozos de balde” que se realizan en la tierra, con herramientas manuales, por lo general de estructura precaria, sin la ayuda de maquinaria compleja y con el fin de sacar agua subterránea destinada, por lo general, al consumo humano y uso doméstico.

b) Perforaciones: son aquellas aberturas profundas que se ejecutan en el subsuelo, incluyendo el basalto, con la utilización de maquinaria especial y compleja, con la finalidad de extraer grandes caudales de agua subterránea, alcanzando distintas profundidades y posibilitando el contacto, utilización y explotación del Acuífero Guaraní. Son perforaciones:

1) con extracción de agua que no supere los 1500 1 por hora y hasta 12 cm de diámetro: en su mayoría tienen una finalidad de uso doméstico, social y sin fines de lucro o no comercial;

2) con extracción de agua que supere los 1500 1 por hora y mayor a 12 cm de diámetro: en su mayoría son las que tienen una finalidad comercial.

CAPITULO V – Inscripciones y Autorización Técnico Ambiental

Art. 10º: A los efectos de cumplir con los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación llevará un registro de inscripciones respecto a todas las perforaciones relevadas en la provincia, conforme a lo previsto en el Artículo 9 de esta ley, mencionando expresamente, en cada caso particular, si la perforación tiene una finalidad de uso doméstico, social, sin fines de lucro y no comercial, de lo contrario, comercial o de cualquier otra naturaleza.

Art. 11º: Para la utilización y aprovechamiento del Sistema Acuífero Guaraní y de las aguas subterráneas es imprescindible poseer autorización técnico ambiental, la que debe reunir los siguientes requisitos:

a) presentación del proyecto ante la autoridad de aplicación;

b) fines y usos a los que se destinará el recurso natural;

c) caudal a extraer y sus variaciones en el tiempo y volumen máximo a aprovechar, según las etapas del proyecto;

d) identificación precisa del sitio de captación del recurso natural hídrico compartido;

e) características técnicas de las obras que serán utilizadas para la captación, regulación, conducción, tratamiento y distribución del recurso. Cada proyecto debe estar acompañado de la siguiente documentación: a) descripción integral del proyecto; b) identificación legal del proponente; c) inversión económica propuesta; d) estudio de impacto ambiental; e) toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria; f) la propuesta será evaluada en un plazo no mayor de sesenta días corridos.

Art. 12º: A los titulares de la autorización técnico ambiental para la utilización y aprovechamiento de las aguas subterráneas y del Sistema Acuífero Guaraní se les impondrá una tasa de servicio ambiental a ser determinada por la autoridad de aplicación.

Todo canon o arancel que pueda ser fijado luego de futuras nuevas informaciones cartográficas, geológicas y/o hidrogeológicas sobre el Sistema Acuífero Guaraní en Misiones, debe ser establecido por ley.

CAPITULO VI – Sanciones

Art. 13º: Todo incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente ley, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) multas cuyo monto será de hasta diez mil veces un valor de referencia, el cual se establecerá por vía reglamentaria;

c) suspensión temporaria de las actividades causantes del daño;

d) clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones causantes del daño;

e) revocación del permiso o concesión.

Se considera agravante de las infracciones cuando la actitud de los imputados sea de ocultamiento y falsedad para con la autoridad de aplicación.

Vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones en función del daño ambiental causado.

CAPITULO VII – Disposiciones Transitorias

Art. 14º: Establécese un plazo de sesenta días a partir de la reglamentación de esta Ley, a los efectos que las perforaciones ya iniciadas y existentes dentro del territorio de la provincia sean registradas y adecuadas conforme a lo establecido en la presente, bajo apercibimiento de lo previsto en el Artículo 13, según el caso.

Art. 15º: De forma.

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