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Ley 25260 – Aprobación del Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico

11-escnacional


Protección del Medio Ambiente y Protección y Gestión de zonas

Ley Nº 25.260


BUENOS AIRES, 15 de Junio de 2000
B. O.: 27 de Julio de 2000


TRATADOS INTERNACIONALES-TRATADO ANTARTICO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Apruébase el ANEXO V DELPROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEPROTECCION Y GESTION DE ZONAS, adoptado en Bonn REPUBLICA FEDERALDE ALEMANIA el 18 de octubre de 1991, que consta de DOCE (12)artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de lapresente ley.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

 

 

 

ANEXO A

DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICOSOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCION Y GESTION DE ZONAS

 

DEFINICIONES

Artículo 1º: A efectos del presente Anexo:
a) por “autoridad competente” se entiende cualquierpersona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisosde conformidad con el presente Anexo;
b) por “permiso” se entiende un permiso oficial porescrito expedido por una autoridad competente;
c) por “Plan de Gestión” se entiende un plandestinado a administrar las actividades y proteger el valor olos valores especiales de una Zona Antártica EspecialmenteProtegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.

OBJETIVOS

Art. 2º: Para los fines establecidos en el presente Anexo,cualquier zona, incluyendo una zona marina, podrá designarsecomo Zona Antártica Especialmente Protegida o como ZonaAntártica Especialmente Administrada. En dichas Zonas lasactividades se prohibirán, se restringirán o seadministrarán en conformidad con los Planes de Gestiónadoptados según las disposiciones del presente Anexo.

ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

Art. 3º: 1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas,puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegidaa fin de proteger sobresalientes valores científicos, estéticos,históricos o naturales, cualquier combinación deestos valores, o las investigaciones científicas en cursoo previstas.
2. Las Partes procurarán identificar, con un criterio ambientaly geográfico sistemático, e incluir entre las ZonasAntárticas Especialmente Protegidas:

(a) las zonas que han permanecido libres de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;

(b) los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;

(c) las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;

(d) la localidad tipo o el único hábitat conocido de cualquier especie;

(e) las zonas de especial interés para las investigaciones científicas en curso o previstas;

(f) los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;

(g) las zonas de excepcional valor estético o natural;

(h) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y

(i) cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.

3. Las Zonas Especialmente Protegidas ylos Sitios de Especial Interés Científico designadoscomo tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antárticose designarán en adelante como Zonas AntárticasEspecialmente Protegidas y se las volverá a titular y anumerar en consecuencia.
4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una ZonaAntártica Especialmente Protegida, salvo en conformidadcon un permiso expedido según lo dispuesto en el Artículo7 infra.

ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS

Art. 4º: 1. Cualquier zonal inclusive las zonas marinas,en que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo enel futuro, podrá designarse como Zona AntárticaEspecialmente Administrada para coadyuvar al planeamiento y lacoordinación de las actividades, evitar los posibles conflictos,mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimolos impactos ambientales.
2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas puedencomprender:

(a) las zonas donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y

(b) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.


3. No se requerirá un permiso para ingresar en una ZonaAntártica Especialmente Administrada.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, unaZona Antártica Especialmente Administrada puede comprenderuna o varias Zonas Antárticas Especialmente Protegidas,a las que queda prohibido ingresar, salvo en conformidad con unpermiso expedido según lo estipulado en el Artículo7 infra.

PLANES DE GESTION

Art. 5º: 1. Cualquier Parte, el Comité, el ComitéCientífico de Investigación Antártica o laComisión para la Conservación de los Recursos VivosMarinos Antárticos pueden proponer que se designe una zonacomo Zona Antártica Especialmente Protegida o como ZonaAntártica Especialmente Administrada, presentando un proyectode Plan de Gestión a la Reunión Consultiva del TratadoAntártico.
2. La zona cuya designación se propone deberá tenerun tamaño suficiente para proteger los valores para loscuales se requiere la protección o la gestión especial.
3. Los Planes de Gestión propuestos incluirán, segúnproceda:

(a) una descripción del valor o los valores que requieren una protección o administración especial;

(b) una declaración de las finalidades y objetivos del Plan de Gestión destinado a proteger o administrar dichos valores;

(c) las actividades de gestión que han de emprenderse para proteger los valores que requieren una protección o administración especial;

(d) un período de designación, si procede;

(e) una descripción de la zona que comprenda:

(i) las coordenadas geográficas, las indicaciones de límites y los rasgos naturales que delimitan la zona;

(ii) el acceso a la zona por tierra, por mar o por aire, inclusive los puntos marinos de aproximación o anclaje, las rutas para peatones y vehículos dentro de la zona, las rutas de navegación aéreas y las zonas de aterrizaje;

(iii) la ubicación de las estructuras, inclusive las estaciones científicas, los locales de investigación o de refugio, tanto en la zona como en sus inmediaciones; y

(iv) la ubicación en la zona o cerca de ella de otras Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o de Zonas Antárticas Especialmente Administradas designadas de conformidad con el presente Anexo, u otras zonas protegidas designadas en conformidad con las medidas adoptadas en el marco de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico;

(f) la identificación de zonas dentro del área en que las actividades estarán prohibidas, limitadas o administradas con objeto de alcanzar los objetivos y finalidades mencionados en el inciso (b) supra;

(g) mapas y fotografías que muestren claramente los límites del área con respecto a los rasgos circundantes y las características principales de la zona;

(h) documentación de apoyo;

(i) tratándose de una zona propuesta para designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida, una exposición clara de las condiciones que justifiquen la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente, con respecto a:

(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;

(ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

(iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de estructuras;

(iv) la ubicación de los campamentos;

(v) las restricciones relativas a los materiales y organismos que puedan introducirse en la zona;

(vi) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas.

(vii) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el titular del permiso; (viii) la eliminación de desechos;

(ix) las medidas que puedan requerirse para garantizar que los objetivos y las finalidades se pueden seguir persiguiendo; y

(x) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a las zonas;

(j) con respecto a una zona propuesta para su designación como Zona Antártica Especialmente Administrada, un código de conducta relativo a:

(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;

(ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

(iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de construcciones;

(iv) la ubicación de los campamentos;

(v) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas;

(vi) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el visitante;

(vii) la eliminación de desechos; y

(viii) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;

(k) las disposiciones relativas a las circunstancias en que las Partes deberían procurar intercambiar información antes de que se emprendan las actividades propuestas.


PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACION

Art. 6º: 1. Los Planes de Gestión propuestos setransmitirán al Comité, al Comité Científicode Investigación Antártica y, cuando proceda, alaComisión para la Conservación de los Recursos VivosMarinos Antárticos. Al formular el dictamen que presentaráa la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, elComité tendrá en cuenta los eventuales comentarioshechos por el Comité Científico de InvestigaciónAntártica y, cuando proceda por la Comisión parala Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.Ulteriormente, los Planes de Gestión podrán seraprobados por las Partes Consultivas del Tratado Antárticoen virtud de una medida adoptada durante una Reunión Consultivadel Tratado Antártico, de conformidad con el ArtículoIX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no especificalo contrario, se estimará que el Plan habrá quedadoaprobado 90 días después de la clausura de la ReuniónConsultiva del Tratado Antártico en que se adoptó,a menos que una o más de las Partes Consultivas notifiqueal Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórrogadel mismo o que no puede aprobar la medida.
2. En consideración a las disposiciones de los Artículos4 y 5 del Protocolo, ninguna zona marina se designará comoZona Antártica Especialmente Protegida o como Zona AntárticaEspecialmente Administrada sin aprobación previa de laComisión para la Conservación de los Recursos VivosMarinos Antárticos.
3. La designación de una Zona Antártica EspecialmenteProtegida o de una Zona Antártica Especialmente Administradatendrá vigencia indefinidamente, a menos que el Plan deGestión estipule otra cosa. El Plan de Gestión serevisará cada cinco años y se actualizarácuando se considere conveniente.
4. Los Planes de Gestión podrán enmendarse o revocarse,de conformidad con el párrafo 1 supra.
5. Una vez aprobado los Planes de Gestión, el Depositariolos comunicará rápidamente a todas las Partes. ElDepositario llevará un registro de todos los Planes deGestión aprobados y en vigor.

PERMISOS

Art. 7º: 1. Cada Parte designará una autoridadcompetente que expedirá los permisos que autoricen ingresary emprender actividades en una Zona Antártica EspecialmenteProtegida en conformidad con las disposiciones del Plan de Gestiónrelativo a dicha zona. El permiso irá acompañadode los párrafos pertinentes del Plan de Gestióny especificará la extensión y la ubicaciónde la zona, las actividades autorizadas y cuándo, dóndey por quién están autorizadas las actividades ocualquier otra condición impuesta por el Plan de Gestión.
2. En caso de que una Zona Especialmente Protegida designada comotal por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antárticocarezca de Plan de Gestión, la autoridad competente podráexpedir un permiso para un propósito científicoapremiante que no pueda conseguirse en otra parte y que no pongaen peligro el ecosistema natural de la zona.
3. Cada Parte exigirá que el titular de un permiso lleveconsigo una copia de éste mientras se encuentre en la ZonaAntártica Especialmente Protegida concernida.

SITIOS Y MONUMENTOS HISTORICOS

Art. 8º: 1. Los sitios o monumentos de reconocido valorhistórico que se hayan designado como Zonas AntárticasEspecialmente Protegidas o como Zonas Antárticas EspecialmenteAdministradas, o que estén situados en tales zonas, deberánclasificarse como Sitios y Monumentos Históricos.
2. Cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico podráproponer que un sitio o monumento de reconocido valor históricoque no se haya designado como Zona Antártica EspecialmenteProtegida o Zona Antártica Especialmente Administrada,o que no esté situado dentro de una de estas zonas, seclasifique como Sitio o Monumento Histórico. Esta propuestade clasificación puede ser aprobada por las Partes Consultivasal Tratado Antártico por una medida adoptada durante unaReunión Consultiva del Tratado Antártico, de conformidadcon el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. Sila medida no especifica lo contrario, se estimará que elPlan habrá quedado aprobado 90 días despuésde la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antárticoen que se adoptó, a menos que una o más de las PartesConsultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, quedesea una prórroga del mismo o que no puede aprobar lamedida.
3. Los Sitios y Monumentos Históricos que hayan sido designadoscomo tales en anteriores reuniones consultivas del Tratado Antárticose incluirán en la lista de Sitios y Monumentos Históricosmencionada en el presente artículo.
4. Los Sitios y Monumentos Históricos no deberándañarse, trasladarse ni destruirse.
5. Se puede enmendar la lista de Sitios y Monumentos Históricosde conformidad con el párrafo 2 supra. El Depositario llevaráuna lista actualizada de los Sitios y Monumentos Históricos.

INFORMACION Y PUBLICIDAD

Art. 9º: 1. Para garantizar que todas las personas quevisitan o se proponen visitar la Antártida comprendan yacaten las disposiciones del presente Anexo, cada Parte prepararáy distribuirá información sobre:

(a) la ubicación de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;

(b) las listas y los mapas de dichas zonas;

(c) los Planes de Gestión, con la mención de las prohibiciones correspondientes a cada zona;

(d) la ubicación de los Sitios y Monumentos Históricos, con las correspondientes prohibiciones o restricciones.

2. Cada Parte verificará que la ubicacióny, en lo posible, los límites de las Zonas AntárticasEspecialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas EspecialmenteAdministradas y de los Sitios y Monumentos Históricos figuranen los mapas topográficos, las cartas hidrográficasy en otras publicaciones pertinentes.
3. Las Partes cooperarán para garantizar que, cuando proceda,se marquen visiblemente en el lugar los límites de lasZonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las ZonasAntárticas Especialmente Administradas y de los Sitiosy Monumentos Históricos.

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Art. 10º: :1. Las Partes adoptarán disposicionespara:

(a) reunir e intercambiar registros, en particular los registros de los permisos y los informes de las visitas e inspecciones efectuadas en las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;

(b)obtener e intercambiar información sobre cualquier cambio o daño significativo registrado en cualquier Zona Antártica Especialmente Administrada, cualquier Zona Antártica Especialmente Protegida o cualquier Sitio o Monumento Histórico; y

(c) preparar formularios normalizados para que las Partes comuniquen los registros e informaciones, de conformidad con el párrafo 2 infra.

2. Cada Parte informará a las demásy al Comité ante de finales de noviembre de cada año,el número y la índole de permisos expedidos de conformidadcon el presente Anexo durante el anterior período del 1de julio al 30 de junio.
3. Toda Parte que lleve a cabo, financie o autorice actividadesde investigación o de otro tipo en Zonas AntárticasEspecialmente Protegidas o Zonas Antárticas EspecialmenteAdministradas llevará un registro de éstas y, conmotivo del intercambio anual de información previsto porel Tratado, proporcionará descripciones resumidas de lasactividades llevadas a cabo por personas sujetas a su jurisdicciónen dichas zonas durante el año transcurrido.
4. Cada Parte informará a las demás y al Comité,antes de finales de noviembre de cada año, de las medidasque ha adoptado para aplicar las disposiciones del presente Anexo,en particular las inspecciones de los sitios, y de las medidasque ha tomado para señalar a las autoridades competentescualquier actividad que haya contravenido las disposiciones delPlan de Gestión aprobado para una Zona AntárticaEspecialmente Protegida o una Zona Antártica EspecialmenteAdministrada.

CASOS DE EMERGENCIA

Art. 11º: :1. Las restricciones establecidas y autorizadaspor el presente Anexo no se aplicarán en casos de emergenciaen los que esté en juego la seguridad de vidas humanaso de buques, de aeronaves o equipos e instalaciones de gran valoro la protección del medio ambiente. 2. Las actividadesrealizadas en casos de emergencia se notificarán rápidamentea todas las Partes y al Comité.

ENMIENDAS O MODIFICACIONES

Art. 12º: 1. El presente Anexo podrá enmendarseo modificarse por una medida adoptada en conformidad con el párrafo1 del Artículo IX del Tratado Antártico. Si la medidano especifica lo contrario, se estimará que la enmiendao modificación habrá sido aprobada, y entraráen vigor, un año después de la clausura de la ReuniónConsultiva del Tratado Antártico en que se adoptó,a menos que una o más de las Partes Consultivas notifiqueal Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórrogadel mismo o que no puede aprobar la medida.
2. Cualquier enmienda o modificación del presente Anexoque entre en vigor en conformidad con el párrafo 1 supra,entrará en vigor para cualquier otra Parte cuando el Depositariohaya recibido la notificación de que dicha Parte la aprueba.

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