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Decisión Administrativa 1146/20 – Coronavirus. Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Excepciones

Coronavirus. Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Excepciones
Decisión Administrativa 1146/20
Jefatura de Gabinete de Ministros

Buenos Aires, 27 de junio de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 29 de junio de 2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38087325-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por el Decreto N° 520/20 se dispuso que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 se diferenciará a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasan a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecen en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado.

Que en el artículo 13 del citado Decreto N° 520/20 se estableció que en las zonas que se mantienen en el estatus sanitario de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, puede autorizar a pedido de las autoridades provinciales o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.

Que para el departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro y para la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba se ha prorrogado, de conformidad con los artículos 10 y 11 del citado Decreto N° 520/20, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano, en el referido artículo 13 del Decreto N° 520/20, se prevé que las empleadoras y que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Que la Provincia de Córdoba ha solicitado la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular para la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano, en relación con las personas afectadas a diversas actividades, servicios y profesiones especificados en cada caso, acompañando los respectivos protocolos sanitarios.

Que, por otra parte, el artículo 18 del Decreto N° 520/20 dispone que si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del 2° y concordantes del decreto citado, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que la Provincia de Río Negro ha solicitado incluir a la localidad de El Bolsón, perteneciente al Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro, dentro de los lugares alcanzados por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio previsto en el CAPÍTULO UNO del Decreto N° 520/20.

Que por otra parte, con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como es el caso de la Provincia de Santa Fe, el artículo 9° del referido Decreto N° 520/20 definió una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser excepcionadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en el citado carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la autorización para habilitar cualquier actividad o servicio requiere, de conformidad con el citado artículo 9°, acompañar los protocolos respectivos, los que deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, quien debe intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia de los protocolo presentados.

Que la Provincia de Santa Fe ha solicitado se la exceptúe de la prohibición prevista en el artículo 9° de la norma citada, autorizándose las prácticas religiosas con concurrencia de hasta TREINTA (30) personas, presentando los protocolos correspondientes.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las actividades, servicios y profesiones requeridos por las distintas autoridades provinciales competentes, así como proceder a modificar el estado sanitario de la localidad de El Bolsón, perteneciente al Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 9°, 13 y 18 del Decreto N° 520/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:

Artículo 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto N° 520/20 y en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en el ANEXO I (IF-2020-41032926-APN-SST#SLYT) que forma parte integrante de la presente medida, para la Provincia de Córdoba, y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.

Art. 2°.- Dispónese el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten en la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.

Art. 3°.- Establécese que la localidad de El Bolsón dependiente del Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro pasa a estar alcanzada por las disposiciones del “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” previstas en el CAPÍTULO UNO, del Decreto N° 520/20 a partir del dictado de la presente medida y conforme la intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).

Art. 4°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9° inciso 1 del Decreto N° 520/20 a la Provincia de Santa Fe para la práctica de actividades religiosas con concurrencia de hasta TREINTA (30) personas.

Art. 5°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° y 4° quedan autorizados para funcionar, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-40175757-APN-SSMEIE#MS).

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad, servicio o profesión exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

Art. 6º.- Las Provincias de Córdoba y de Santa Fe deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios o profesiones referidos en los artículos 1° y 4°, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Art. 7º.- Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 4° de la presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores de las Provincias de Córdoba y de Santa Fe, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 8º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por los artículos 1° y 4° de esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

Art. 9°.- Las Provincias de Córdoba, de Río Negro y de Santa Fe deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Art. 10°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

ANEXO I

JURISDICCION: PROVINCIA DE CORDOBA

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO: CIUDAD DE CORDOBA

ACTIVIDADES Y SERVICIOS:

•Flexibilización para industrias, obras privadas y profesiones liberales (Obra Privada, Profesiones Liberales, Concesionarios Automotores, Corredores Inmobiliarios – Inmobiliarias, Establecimientos Gastronómicos, Locales Comerciales en Galerías, Peluquería, Estética, Quiniela, Psicología y Nutrición, Oftalmología y Kinesiología y Fisioterapia).

•Reuniones Familiares, Iglesias y Templos de Culto de hasta DIEZ (10) personas.

•Trabajadores/as de casas particulares,

•Esparcimiento – Caminatas, Actividades Deportivas no Competitivas Individuales y Actividades Deportivas Acuáticas.

•Colegio de Escribanos.

•Comercio en Centros Comerciales e Hipermercados.

•Atención de Patologías Quirúrgicas.

•Funcionarios y Agentes del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba.

•Servicio Presencial de Justicia.

•Apertura de Sedes, Colegios, Concejos y Asociaciones Profesionales de la Ciudad de Córdoba Miembros de la Federación de Entidades Profesionales Universitarias de Córdoba (FEPUC) y Universidades en Córdoba (actividad no docente)

Informe

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Viene a consideración de esta Subsecretaría, las presentes actuaciones, a través de las cuales, distintas provincias de la República Argentina, pretenden obtener la autorización de determinado servicio/actividad, a fin de quedar exceptuada del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos previstos en los Arts. 10 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia 520/2020. Asimismo, la Provincia de Río Negro, solicita la incorporación d  una localidad dentro del esquema de D.I.S.P.O, en el marco del artículo 18, 2ª párrafo del DNU 520/2020.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá habilitar la actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Se individualiza aquí las Provincias requirentes y el objeto de la pretensión de cada una de ellas:

PROVINCIA DE CÓRDOBA

-Flexibilización para industrias;

-Obras privadas;

-Profesiones liberales;

– Concesionarios Automotores;

– Corredores Inmobiliarios;

– Inmobiliarias;

– Establecimientos Gastronómicos;

-Locales Comerciales en Galerías;

– Peluquería y Estética;

– Quiniela;

– Psicología y Nutrición;

Oftalmología, Kinesiología y Fisioterapia;

– Reuniones Familiares;

– Iglesias y Templos de Culto hasta 10 personas;

– Trabajadores/as de casas particulares;

-Esparcimiento – Caminatas, Actividades Deportivas no Competitivas Individuales (Caminata Deportiva, Tiro Deportivo, Ciclismo de Pista, Ciclismo de Montaña, Tenis, Pelota a Paleta, Pádel, Equitación y Golf);

-Actividades Deportivas Acuáticas;

– Colegio de Escribanos;

-Comercio en Centros Comerciales e Hipermercados;

– Atención de Patologías Quirúrgicas;

– Funcionarios y Agentes del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba;

– Servicio Presencial de Justicia, Apertura de Sedes, Colegios, Concejos y Asociaciones Profesionales de la Ciudad de Córdoba;

– Miembros de la Federación de Entidades Profesionales Universitarias de Córdoba (FEPUC) y Universidades en Córdoba (actividad no docente).

Se deja expresa constancia, que respecto al Pedido de la Provincia de autorizar la realización de Mamografías, ello ya fue efectuada mediante Decisión Adminsitrativa 524/2020 y 620/2020.

PROVINCIA DE SANTA FE

-Reuniones religiosas de hasta 30 personas

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

El cese del aislamiento social, preventivo y obligatorio” e incorporar a la localidad de El Bolsón, sita en el Departamento Bariloche de esta provincia dentro del esquema de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, tal como lo prevé el Artículo 10° del DNU N° 520/20.

Que deviene fundamental para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de nuevos casos del virus SARSCov-2, extremar las medidas de precaución y avanzar con lentitud en la habilitación de actividades que generen mayor circulación de personas, y por lo tanto, más riesgo.

Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe traer a colación los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20. Estos son:

• Áreas sin historial de casos, con casos importados y contactos estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o comunitaria;

• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;

• Capacidad de atención del sistema de salud;

• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;

• Cantidad de personas en circulación.

Conforme lo expuesto, esta cartera sanitaria, no tiene objeciones que formular respecto a la autorización de las actividades solicitadas por las Provincias de Córdoba y Santa Fe, ya que en ambos casos las Jurisdicciones, al elevar la petición a Vuestra Jefatura, han aprobado previamente los protocolos, y en consecuencia, prestado conformidad a las actividades propuesta. También han acompañado la situación epidemiológica. Es por ello, que este Ministerio, no tiene objeciones que formular.

Se deja constancia que los Empleadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en el DNU 520/20, es decir, garantizar el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Provincia de Río Negro, dicha Jurisdicción ha expresado que se verifican positivamente los criterios sanitarios detallados en el Artículo 2° del DNU 520/2020. Se ha acompañado Nota del Ministerio de Salud provincial con la descripción de la situación epidemiológica y la conformidad al cambio requerido. En consecuencia, este Nivel, no tiene objeciones que formular al pedido efectuado.

Habiendo tomado la intervención de competencia propia de esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su intervención y continuidad del trámite.

 

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