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Decreto 1390/98 – Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804

11-escnacional

Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804
Decreto 1390/98

Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998
B.O.: 4 de diciembre de 1998 

VISTO el Expediente Nº 750001539/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, su Decreto Reglamentario Nº 1.105 del 20 de octubre de 1989, y las Leyes Nº 15.336, Nº 24.065 y Nº 24.804, y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la Ley Nº 24.804 con el objeto de determinar sus alcances, definir procedimientos que faciliten su aplicación y de dar ejecutividad al funcionamiento de las instituciones emergentes de dicho marco legal.

Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, resulta necesario definir el porcentaje de ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a efectos de determinar el monto del canon por Investigación y Desarrollo que ha de abonar su explotador a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, a su vez, la Ley Nº 24.804 ha definido los roles propios del Sector Público y del Sector Privado en materia nuclear, y en base a ello ha declarado sujeta a privatización toda la actividad productiva, que en la actualidad desarrolla el ESTADO NACIONAL en el Sector Nuclear: ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones y la generación nucleoeléctrica en sus distintos aspectos: construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y retiro de servicio de una central nuclear.

Que, a efectos de ejercer el rol asignado al Sector Público, se creó la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, asignándole la función de regulación y fiscalización en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.

Que, a su vez, se otorgó la función de investigación y desarrollo en materia nuclear así como el desarrollo de funciones taxativamente enumeradas por la ley específica a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que estando definido el marco regulatorio nuclear así como el ente estatal encargado de su regulación y fiscalización y habiendo sido declarada sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica, y la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.), corresponde su inmediata ejecución.

Que, habiendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de diciembre de 1996 declarado en liquidación a la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S.A.) por expiración del plazo de vi gencia estatutario, sólo es posible proceder a privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.804.

Que, debido a las características de tal actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la unidad de negocio que se integre con las centrales nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión de uso de tales bienes nucleares y entidad responsable de las Licencias de construcción y/ u operación, según correspondiere.

Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 y en el Capítulo III de la Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de tal Sociedad Concesionaria al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.

Que la generación nucleoeléctrica, a diferencia de la de origen térmico convencional, se encuentra sujeta al otorgamiento de licencias por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fundándose ello en la seguridad radiológica y nuclear y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio el contenido de dichas regulaciones.

Que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) es la entidad responsable de las licencias de operación y/o construcción de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse, correspondiendo disponer la transferencia de tal condición a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a dichas centrales.

Que, a su vez, y dadas las características propias de tal actividad de generación nucleoeléctrica resulta imprescindible definir aspectos fundamentales como el Fondo Fiduciario para la Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad de la Central Nuclear Atucha I, de la Central Nuclear Embalse y de la Central Nuclear Atucha II y de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio de cada central nuclear concesionada con el fin de garantizar a la comunidad en su conjunto que temas de tal trascendencia posean una cobertura adecuada.

Que siendo la explotación de una central nuclear la que origina el mayor volumen de residuos radiactivos en relación a cualquier otra actividad generadora de residuos de esta índole resulta necesario conformar un fondo específico que se integre con aportes del explotador, diferenciando su tratamiento del aplicable a otros generadores de residuos radiactivos.

Que a tal efecto es conveniente clasificar el tipo de residuos y su sistema de gestión segura, siendo para ello necesario definir las condiciones en que se entregarán las centrales nucleares al fin de su vida útil a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, incluyendo el estado de almacenamiento y tratamiento de los residuos radiactivos generados por ellas.

Que, a los efectos de asegurar la terminación de la Central Nuclear Atucha II, puede resultar conveniente transferir, a la sociedad que se constituya con el objeto de privatizar la actividad de generación nucleoeléctrica, el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar, provenientes de los Préstamos que con tal fin fueran otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, debiendo, en tal oportunidad definirse, si la transferencia abarca la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que se resuelva transferir.

Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas

como la remisión de los créditos tributarios que la afecten, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.696, por la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº 24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986), por el apartado 1 y por el inciso c) del apartado 2 del Artículo 667 y por los Artículos 765 y 771, todos ellos del Código Aduanero, por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.997, por la Ley Nº 24.804 y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CAPITULO I

ASPECTOS VARIOS

Artículo 1º – Apruébase la “Reglamentación de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804” que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º – Determínase que NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo a que hace referencia el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804, hasta que se transfiera al Sector Privado el paquete mayoritario de acciones objeto del Concurso a que hace referencia el Artículo 17 de este decreto, la suma resultante del Artículo 14 del Decreto Nº 1.540 del 30 de agosto de 1994. Dicha suma total anual será fraccionada a los efectos de su pago mensual en DOCE (12) cuotas, no siendo aplicable durante este período el procedimiento y efectos del incumplimiento del pago reglados en la Reglamentación del inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804.

GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), sociedad que se constituye por el Artículo 4º de este acto, a partir de su privatización entendida en los términos definidos en el párrafo precedente, deberá pagar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en concepto de canon de Investigación y Desarrollo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la Central Nuclear Atucha II para su operación comercial plena, y, a partir de dicho momento, el monto total del canon será de UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) anual.

Art. 3º – El canon de Investigación y Desarrollo establecido en el inciso d) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.804 se integrará, a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), con los importes a cargo del explotador establecidos en el segundo párrafo del artículo precedente.

CAPITULO II

PRIVATIZACION

Art. 4º – Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEO ELECTRICA ARGENTINA S.A.), la constitución de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 5º – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), los que deberán enmarcarse en lo dispuesto por la Ley Nº 24.804.

Art. 6º – Determínase que la Sociedad cuya constitución se autoriza por este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984).

Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje del paquete de acciones que se licite de la aludida sociedad, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1%) a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.). La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes. Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al Sector Privado se operará en el momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, haya realizado los actos que a tales efectos establezca el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.

Art. 7º – Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna. Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.

Art. 8º – Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al Señor Presidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y/o a las personas que éstos designen.

Art. 9º – El Directorio y la Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se autoriza por el presente cto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará integrado por el Señor Presidente y por el Señor Vicepresidente de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 10. – Los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, continuarán percibiendo como única remuneración, la que al momento de su designación les corresponda por su condición de funcionarios públicos, de conformidad con establecido en la Ley Nº 22.790.

Art. 11. – Determínase que el desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse actualmente a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) integran una única unidad de negocio que abarca en forma inescindible la terminación de la Central Nuclear Atucha II.

Art. 12. – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los activos, pasivos, personal y contratos de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que corresponden a la unidad de negocio referida en el artículo precedente y a disponer su transferencia a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 13. – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer en función del valor de la oferta económica que resulte preadjudicada al ejecutarse la presente privatización, el importe del aumento de capital societario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 14. – Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.):

a) la concesión de uso de bienes integrantes de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse. Dicha concesión deberá abarcar todos los bienes que como unidad técnica indivisible conforman cada una de tales centrales nucleares, y

b) una concesión que asegure la terminación de la Central Nuclear Atucha II en los términos de lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 y su Reglamentación.

Art. 15. – La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación y administrará los contratos de concesión que se autoriza otorgar por los incisos a) y b) del artículo precedente.

Art. 16. – Las funciones residuales que subsistan en NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) cuyo desarrollo tenga vinculación directa con la privatización ejecutada por el presente acto podrán ser asumidas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 17. – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica a cargo de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el paquete mayoritario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendiéndose por tal la totalidad de las acciones disponibles. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá constituir a efectos de administrar el proceso de privatización a que hace referencia el párrafo precedente un Comité Privatizador que estará integrado por CINCO (5) miembros, UNO (1) en representación de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, UNO (1) por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, UNO (1) por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), UNO (1) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que será presidido por el SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 18. – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de las modalidades de privatización que se disponen en el presente decreto.

Art. 19. – Exímese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) del pago de aranceles de inscripción, tasas y gravámenes aplicables a su constitución, al aporte inicial y al aumento de capital resultante del Artículo 13 precedente.

Art. 20. – Exímese del Impuesto de Sellos establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles que se realicen con motivo de la privatización y de las concesiones que este decreto prevé.

Art. 21. – Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de la reorganización dispuesta en el presente decreto hasta el momento de la privatización de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.). Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 22. – Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) que quede sujeto a relación de dependencia en GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 23. – Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que reúnan al momento de la privatización los requisitos del Artículo 22 de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la transferencia al Sector Privado de las acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), entendido este momento en los términos del Artículo 6º de este decreto. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.).

Art. 24. – El plazo para la adhesión al Programa de Propiedad Participada por parte de quienes están habilitados para ello en los términos del artículo precedente, será de CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde el momento que define el último párrafo del Artículo 6º de este acto.

Art. 25. – Transfiérese a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), a partir de la transferencia al Sector Privado del paquete mayoritario de acciones de dicha sociedad, la condición de entidad responsable de las licencias de operación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse y de la licencia de construcción de la Central Nuclear Atucha II, actualmente correspondiente a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.).

Art. 26. – Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) el uso de los fondos remanentes pendientes de desembolsar provenientes del Préstamo Nº F 2.291 que fuera aprobado por Decreto Nº 1.697 del 23 de septiembre de 1994, y del Suplemento Nº 3 al Préstamo Nº F 418, aprobado por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.574 del 4 de agosto de 1980, ambos con idéntico destino al establecido para su otorgamiento. Dicho Ministerio deberá, de instrumentar la transferencia a que hace referencia el párrafo precedente, definir las modalidades de uso del Préstamo, la forma y método de control previo a cada desembolso a efectos de asegurar su correcta utilización y transferir a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) la obligación de pago del capital, intereses, accesorios y gastos correspondientes a los fondos que fueren objeto de la transferencia.

CAPITULO III

CONSTITUCION DE FONDOS FIDUCIARIOS

Art. 27. – Constitúyense el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y el FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE destinados a financiar el Retiro de Servicio de cada central nuclear en las condiciones previstas en este decreto. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los contratos de fideicomiso respectivos a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dichos contratos deberán adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 28. – Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II, destinado a asegurar la disponibilidad de recursos suficientes para que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, afronte, en el momento en que ello sea necesario, los gastos e inversiones para la gestión de los residuos de media y alta actividad provenientes de las Centrales Nucleares Atucha I, Embalse y Atucha II exclusivamente. Este fondo representa el aporte económico a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) con destino a la gestión de residuos de media y alta a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, comprende los costos del acondicionamiento de los residuos y no abarca la tarifa que deberá abonarse a la citada Comisión por la gestión de residuos de baja actividad.

Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 29. – El monto global a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en DOLARES ESTADOUNIDENSES en función del valor futuro a moneda constante del costo esperado de Retiro de Servicio de cada central nuclear. Al sólo efecto de lo establecido en el párrafo precedente determínanse los siguientes valores:

a) Para la Central Nuclear Atucha I, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES (U$S 199.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2015 .

b) Para la Central Nuclear Atucha II, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES (U$S 216.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2042.

c) Para la Central Nuclear Embalse, el costo esperado a moneda constante de Retiro de Servicio es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES (U$S 238.000.000) y su vida útil esperada y no garantizada alcanza al 31 de diciembre de 2035.

Art. 30. – La cuota anual a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, y al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que se establece a continuación, se ha determinado a moneda constante en función del monto global, de los años de vida útil esperada para cada unidad especificados en el artículo precedente, de un cronograma esperado de utilización de los fondos y de una tasa real de rendimiento esperada de dichos Fondos:

a) Para la central nuclear Atucha I, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE (U$S 2.609.057).

b) Para la central nuclear Atucha II, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO (U$S 851.194).

c) Para la central nuclear Embalse, es de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (U$S 1.057.725).

Art. 31. – El aporte anual a integrar al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II por GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se determina en el UNO POR CIENTO (1%) anual de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, siendo ésta y la que eventualmente pudiere resultar por aplicación del Artículo 38 de este acto, las únicas obligaciones de índole económica exigibles a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en relación a la gestión de residuos de media y alta actividad.

Art. 32. – GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) está obligada a aportar al FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II a partir del momento en que sea reconocida como entidad responsable de la Licencia de Operación de dicha central por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a los restantes Fondos que se constituyen por el presente acto, a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente al de iniciada su gestión de la explotación de las Centrales Nucleares Atucha I y Embalse como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto. La obligación de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) de aportar a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente acto, cesa exclusivamente en caso de extinción por culpa del Concedente del contrato de concesión de uso de bienes nucleares a que hace referencia el inciso a) del Artículo 14 del presente acto.

Art. 33. – GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá integrar, dentro de los TREINTA (30) días de la transferencia del paquete accionario de dicha sociedad al Sector Privado como consecuencia de la privatización que se ejecuta por el presente acto, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) en concepto de cobertura de integración total de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio que se constituyen por este decreto.

Art. 34. – Constitúyese con la suma explicitada en el artículo precedente el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) destinado a dar cobertura de integración de cada uno de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio.

El Fondo a que hace referencia el párrafo precedente se utilizará sólo cuando el obligado al pago de los Fondos antes mencionados no procediere a su integración total en los siguientes casos:

a) cuando sea retirada de servicio en forma imprevista una central nuclear, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha unidad, o

b) por rescisión de la concesión de uso de bienes nucleares por culpa del concesionario, hasta integrar el monto faltante para alcanzar el valor futuro a moneda constante, a que hace referencia el Artículo 29 de este decreto, del o de los Fondos Fiduciarios de Retiro de Servicio correspondientes a las centrales nucleares afectadas por la rescisión. La suma acumulada en el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE RETIRO DE SERVICIO A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) que no haya sido utilizada al cumplirse el objeto para el cual éste es creado, será reintegrada al aportante. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Dicho contrato deberá adecuarse a las pautas establecidas en el presente decreto, estando facultado para su suscripción, en nombre del ESTADO NACIONAL, el Señor SECRETARIO DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o el funcionario que éste determine.

Art. 35. – La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará cada año un ajuste automático en el cálculo del aporte anual a que hace referencia el Artículo 30 precedente a cada Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio, en función de la evolución de los últimos DOCE (12) meses del “Producer Price Index” que publica mensualmente el “Bureau of Labor Statistics of the United States Department of Labor” contados hasta el segundo mes anterior al momento en que dicho ajuste se realiza.

Art. 36. – Cada TRES (3) años una Comisión integrada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) efectuará una revisión del aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y para la de gestión de residuos de media y alta actividad, considerándose para ello la variación de la suma originaria en función de los intereses devengados por su administración, los efectos del avance tecnológico, de los eventuales cambios regulatorios que se hayan producido por parte de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de los cambios en la vida útil esperada de cada central, el volumen y calidad de residuos generados y la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se realizará al solo efecto de velar que las modificaciones a introducir sean acordes a las normas regulatorias. Asimismo la Comisión a la que hace referencia el párrafo precedente podrá ser convocada por cualquiera de sus integrantes cuando ello fuere necesario para el tratamiento de un tema de su competencia.

Art. 37. – La Comisión mencionada en el artículo precedente sólo podrá resolver modificaciones, en más o en menos, sobre el aporte anual necesario para el Retiro de Servicio de cada central nuclear y sobre el aporte al Fondo de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad a que hacen referencia los Artículos 29 y 31 de este acto, por unanimidad. De no ser ello así, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función del informe producido por dicha Comisión, determinará si corresponde considerar nuevos valores en las variables que deben ser analizadas en la revisión tri-anual de cada uno de dichos fondos. La modificación del monto del aporte de uno u otro Fondo, que se resolviere en la forma descripta en el párrafo precedente, será aplicable a partir del año inmediato siguiente al de la revisión tri-anual.

Art. 38. – La Comisión a que hace mención el Artículo 36 de este acto, deberá evaluar el volumen de residuos generados por cada una de las centrales nucleares a efectos de determinar si ha habido un aumento de volumen durante algún lapso del período tri-anual imputable a una operación incorrecta del explotador. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá tener en cuenta si los volúmenes registrados responden a los registros históricos así como evaluar si el incremento responde a requerimientos del Manual de Operación de la Central. De verificarse lo explicitado en el párrafo precedente, la Comisión en función del aumento de volumen imputable a una incorrecta operación del explotador, de la actividad y de la presencia de actínidos determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo precedente, el incremento de cuota anual del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y plazo durante el cual correspondiere su aplicación.

Art. 39. – GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) deberá informar ante la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, ambos organismos descentralizados dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la fecha de Retiro de Servicio de las centrales nucleares a su cargo, si ésta fuera anterior a la que se estime para tal central en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con el objeto de determinar el incremento de la cuota anual que aportará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de dicha central nuclear, siendo dicho incremento resultante de la variación de años de vida útil tenidos en cuenta en el Artículo 29 de este acto para la determinación de la cuota anual.

Art. 40. – Si GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) cesara de generar energía eléctrica con alguna central nuclear en forma imprevista integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio correspondiente las cuotas que faltaren para alcanzar el valor futuro esperado estimado en función de lo dispuesto por el Artículo 29 de este acto, con las actualizaciones anuales pertinentes.

Art. 41. – GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) sólo deberá integrar al FONDO FIDUCIARIO DE RETIRO DE SERVICIO DE CADA CENTRAL NUCLEAR y al FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, las cuotas anuales resultantes de lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 precedentes, las modificaciones de dichos montos provenientes de los ajustes automáticos anuales a que hace referencia el Artículo 35 de este acto y el incremento que pudiere resultar de la aplicación de lo establecido en el Artículo 38 de este acto.

Art. 42. – La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, integrará al Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de Cada Central Nuclear y al de Gestión de Residuos de Media y Alta Actividad que se constituyen por este decreto, las diferencias que como resultado de las revisiones tri-anuales excedan los aportes anuales a cargo de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) en los términos del artículo precedente. A tales efectos el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar los recaudos necesarios para incluir en el Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año siguiente al de la revisión tri-anual la correspondiente Partida Presupuestaria.

Art. 43. – Los aportes a cada uno de los Fondos que se constituyen por el presente acto deberán ser depositados, a nombre del ESTADO NACIONAL, por el titular de la obligación, en la cuenta que, a tales efectos, determine el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 44. – La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA toda modificación del monto de cuota anual de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto.

Art. 45. – La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá disponer de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate así como del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LAS CENTRALES NUCLEARES ATUCHA I, EMBALSE Y ATUCHA II en función del cronograma de desembolsos que dicha entidad acuerde con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho cronograma deberá, para el caso del Fondo de Retiro de Servicio, reservar un OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas acumuladas en cada uno de dichos fondos para ser usadas a partir del momento en que GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) notifique a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, ambos en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que determinada central nuclear ha de cesar la actividad de generación de energía eléctrica.

Art. 46. – La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta tanto se defina el cronograma a que hace referencia el artículo precedente, podrá, cada año, disponer de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de la cuota anual de cada uno de los Fondos a que hacen referencia los Artículos 28 y 29 de este acto. Dicho porcentaje del monto será utilizado exclusivamente en actividades relacionadas con el objeto de cada uno de los Fondos. De no ejercer la Comisión en UN (1) año o en años sucesivos la facultad a que hace referencia el párrafo precedente, podrá disponer de las sumas que le hubieren correspondido en años anteriores en forma acumulativa con la correspondiente al período en que ejerciere la facultad.

Art. 47. – La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, podrá acceder al uso de la totalidad de los saldos acumulados en el Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, una vez que sea titular de la Licencia de Retiro de Servicio de dicha central y conforme al cronograma de retiro de fondos que a tales efectos acordara con la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 48. – El Fondo Fiduciario de Retiro de Servicio de cada Central Nuclear, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y el FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) se integrarán con los aportes establecidos precedentemente y con los intereses que se deriven de su administración. A tales efectos, determínase como política de inversión de dichos fondos la emergente de la Ley Nº 24.083, modificada por la Ley Nº 24.441, siéndole aplicable los límites máximos que en ejercicio de lo dispuesto en tal norma definan en forma conjunta el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 49. – El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II, del FONDO FIDUCIARIO PARA RETIRO DE SERVICIO DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE, del FONDO FIDUCIARIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS DE MEDIA Y ALTA ACTIVIDAD DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I, DE LA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE Y DE LA CENTRAL NUCLEAR ATUCHA II y del FONDO FIDUCIARIO PARA COBERTURA DE INTEGRACION DE LOS APORTES A CARGO DE GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), cuyos funcionamientos estarán sujetos a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 50. – El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero de cada uno de los fondos que se constituyen por el presente acto, debiendo facilitar los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento. El banco antes mencionado percibirá de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), al finalizar cada año calendario, por su condición de fiduciario, el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) anual del monto de cuota anual a su cargo de cada uno de los fondos que se constituyen por los Artículos 27 y 28 de este acto. Dicho banco percibirá, a su vez, junto con la cuota correspondiente al año inmediato siguiente, el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) sobre los intereses que el banco por su gestión hubiese generado en cada uno de los aportes anuales a que hacen referencia los Artículos 27, 28 y 34 de este acto, durante el año inmediato anterior. La suma anual a percibir se considera que abarca todos los gastos (incluidos los de administración y custodia) en que incurriere por cumplir tal rol.

Art. 51. – Una vez cumplido el objeto de cada uno de los Fondos que se constituyen por este acto, se disolverá el Fondo respectivo, el que entrará en liquidación. Dicha etapa será administrada por el funcionario que, a tales efectos, designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 52. – Derógase el Decreto Nº 842 del 24 de enero de 1958.

Art. 53. – Derógase el Artículo 4º del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995.

Art. 54. – Prorrógase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.), hasta que se transfiera al adjudicatario el paquete mayoritario de acciones de GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.), el diferimiento que estableciera el Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995 para el pago de todos los tributos y derechos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La prórroga a que hace referencia el párrafo precedente abarca tanto aquellos tributos y derechos pendientes de cancelación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 456 del 11 de septiembre de 1995, como a los que se hayan devengado y devenguen hasta la citada transferencia del paquete mayoritario de acciones. Vencido el plazo del diferimiento, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A.) deberá abonar los tributos comprendidos por éste, ya sea en UN (1) solo pago o en TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas que devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos, aplicable desde el vencimiento del plazo de diferimiento y de acuerdo a las formas y condiciones que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El pago total de la deuda o el primer pago parcial deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir del vencimiento del plazo del diferimiento.

Art. 55. – Considéranse extendidos a GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) los beneficios otorgados a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, organismo descentralizado, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por la Ley Nº 22.179, su Decreto Reglamentario Nº 1.012 del 16 de mayo de 1980 y por el Decreto Nº 2.075 del 11 de agosto de 1983.

Art. 56. – Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 57. – El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 58. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – Roque B. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.804

CAPITULO I

ACTIVIDAD NUCLEAR. FUNCIONES DEL ESTADO. CRITERIO DE REGULACION. JURISDICCION

ARTICULO 1º – El ESTADO NACIONAL fijará la política nuclear y desarrollará las funciones de Investigación y Desarrollo a través de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y las de Regulación y Fiscalización por medio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dependiendo su incumbencia de la competencia específica asignada por la Ley Nº 24.804. La actividad nuclear de índole productiva y de investigación, desarrollo y servicio que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada dentro del marco de la política y regulación nuclear que en ejercicio de su competencia definan la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, tanto por el ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal como por el sector privado.

ART. 2º – Las funciones asignadas a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA por la Ley Nº 24.804 serán desarrolladas de modo tal de asegurar una adecuada protección a la población, al personal ocupacionalmente expuesto y al medio ambiente, del impacto radiológico que pueda derivarse de las actividades asociadas a dichas funciones, según las normas establecidas a tal fin. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de llevar a cabo las funciones asignadas por ley, deberá elaborar un plan de actividades plurianual, con especial dedicación al desarrollo de programas de investigación básica, de investigación aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear y a su correspondiente desarrollo tecnológico, así como al mantenimiento de un conocimiento actualizado en los avances de la tecnología mundial en todas sus etapas, a efectos de su óptimo aprovechamiento. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del órgano del cual dependa jurisdiccionalmente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, deberá tomar las medidas necesarias a efectos de incluir en cada ejercicio presupuestario las partidas necesarias para dar cumplimiento a dicho plan plurianual. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá informar anualmente el estado de avance del plan. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá difundir el plan plurianual a la opinión pública, a fin de mantener permanentemente informada a la comunidad sobre la actividad nuclear el estado de su desarrollo. Asígnase carácter de oneroso a todos los servicios que dicho organismo preste a terceros en ejercicio de las funciones asignadas por ley. Facúltase al Directorio a definir el monto del cargo, el que deberá respetar el principio de proporcionalidad y disponer, con carácter excepcional, su ejecución gratuita cuando existan razones debidamente justificadas.

a) Sin Reglamentación.

b) Sin Reglamentación.

c) Sin Reglamentación.

d) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, a efectos de asumir la responsabilidad de la gestión de residuos radiactivos que se le asigna, establecerá los requisitos de aceptación de residuos radiactivos de baja, media y alta actividad los que deberán ser aprobados por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. Las tareas derivadas de la responsabilidad antes citada podrán ser efectuadas por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, por administración o a través de terceros, quienes actuarán por cuenta y orden de dicho organismo. Toda persona física o jurídica que, como resultado del ejercicio de una actividad licenciada o autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, genere residuos radiactivos o elementos combustibles irradiados deberá aportar recursos a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA a efectos de que ésta pueda cumplir con la función de gestión de residuos a su cargo. El generador de residuos será responsable del almacenamiento seguro de dichos materiales, dentro del ámbito de la instalación a su cargo, debiendo cumplir para ello con las disposiciones que, a tales efectos, establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. En el caso de una central nuclear, el generador de residuos deberá, a fin de garantizar una operación segura, tomar las medidas necesarias a efectos de contar con una capacidad de almacenamiento equivalente a la cantidad total de los elementos combustibles que se encuentran en la instalación. La gestión de residuos de baja actividad será solventada por el generador de residuos radiactivos mediante el pago de la tarifa que a tales efectos determine la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. Dicha tarifa deberá respetar los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá definir el momento y el procedimiento mediante el cual el generador de residuos radiactivos ha de efectuar la transferencia a dicho organismo de los residuos radiactivos y los elementos combustibles irradiados generados por la instalación que dicho generador opera. Dicha transferencia define el límite de responsabilidad del operador de la instalación generadora de residuos, en materia de residuos radiactivos y de los elementos combustibles irradiados. Dicho operador informará a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA el inventario actualizado y las características técnicas de los elementos combustibles irradiados y los residuos radiactivos almacenados con la frecuencia que establezca la citada Comisión en función de sus obligaciones y responsabilidades.

e) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, determinará la forma de retiro de servicio de las centrales de generación nucleoeléctrica y toda otra instalación nuclear relevante, cumpliendo las condiciones que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. A efectos de determinar los límites de responsabilidad del explotador de una central nuclear y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con respecto a las tareas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica y las inherentes a la función de Retiro de Servicio se establecen los siguientes criterios:

I) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA oportunamente definirá el Proyecto de Retiro de Servicio de cada central nuclear cumpliendo para ello con los requerimientos que en el ámbito de su competencia establezca la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, debiendo tomar los recaudos necesarios a efectos de estar en condiciones de obtener la condición de entidad responsable de la citada Licencia de Retiro de Servicio con CIENTO CINCUENTA (150) días de anticipación al momento en que el explotador ha de cesar la actividad de generación nucleoeléctrica.

II) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA podrá llevar a cabo el Proyecto de Retiro de Servicio que haya sido autorizado por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, por sío a través de terceros, correspondiendo al explotador de la central nuclear la ejecución de tareas mínimas inherentes al cese de la actividad de generación nucleoeléctrica enmarcadas en la Licencia de Operación, cuyo listado taxativo se enumera a continuación:

1.) retirar la totalidad del combustible irradiado del reactor y depositarlo en los lugares de almacenamiento existentes en el lugar de emplazamiento de la central de generación nucleoeléctrica.

2.) almacenar los materiales radiactivos de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR .

3.) operar los sistemas mecánicos a fin de dejar al reactor en una posición segura de acuerdo a las normas de seguridad de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

III) El explotador de una central nuclear deberá suministrar a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con la frecuencia que dicho organismo determine toda la información necesaria para que la citada Comisión pueda elaborar en forma correcta y oportuna el Proyecto de Retiro de Servicio de la unidad que se encuentra en explotación, así como toda otra información que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA solicite en función de las obligaciones y responsabilidades que la ley le asigna. El explotador deberá asimismo notificar con TRESCIENTOS SESENTA (360) días de anticipación a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la fecha en que la central nuclear ha de cesar la actividad de generación. Dicha obligación no será exigible cuando el cese de la actividad se debiera a motivos imprevistos o fuera decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

IV) La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de dar por cumplidas las tareas a que hace referencia el apartado II)precedente en relación a las centrales Atucha I, Atucha II y Embalse, emitirá un certificado, previa comunicación de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR de que el explotador ha cumplido todos los requerimientos que dicho organismo estableciera al respecto. La citada Secretaría deberá informar la fecha en que ha de emitir el certificado a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA con DIEZ (10) días de anticipación.

V) A los fines de lo establecido en el apartado precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, dentro de los CINCO (5) días de haber recibido la notificación de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a que hace referencia el apartado precedente, establecer la guardia mínima que requiere la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en la central nuclear que ha iniciado el procedimiento de cese de actividad.

VI) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá tomar posesión de la central nuclear que ha sido declarada en cese de actividad, a partir del momento que se determine de común acuerdo con el explotador o del que fije la certificación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

VII) La no emisión sin justificación del certificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo de TREINTA (30) días de su solicitud será interpretada como conformidad con lo actuado por el explotador siempre que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR haya notificado la comunicación a que hace referencia el apartado IV) precedente, produciéndose, a partir de tal momento, o del de la fecha de la certificación a que hace referencia el acápite precedente, los siguientes efectos:

1.) desvincula al explotador de la custodia de los bienes que integran la central nuclear de que se trate,

2.) define el momento en que se transfiere a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA la responsabilidad por el almacenamiento seguro de los residuos radiactivos generados por dicha central, si dicho organismo, en ejercicio de las funciones asignadas por el inciso d) del Artículo 2º de la Ley Nº 24.804, no hubiere definido un plazo anterior, y

3.) determina el momento a partir del cual la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA debe tomar posesión de la central nuclear.

VIII) Si transcurrido el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días al que hace referencia el segundo párrafo del apartado III) precedente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA no hubiere obtenido la condición de entidad responsable de la Licencia de Retiro de Servicio de la central nuclear de que se trate, o, si hubiere transcurrido idéntico plazo a partir del momento de cese de la actividad de generación por motivos imprevistos o por decisión de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dispondrá de un plazo adicional de TREINTA (30) días para la obtención de la Licencia de Retiro de Servicio. Cumplido este último plazo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado que producirá idénticos efectos al reglado en el apartado VII precedente.

f) Sin Reglamentación.

g) Sin Reglamentación.

h) Sin Reglamentación.

i) Entiéndese por reactor nuclear experimental a todo reactor nuclear prototipo.

j) Sin Reglamentación.

k)Entiéndese que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA es el organismo a que hace referencia el Artículo 205 del Código de Minería.

l) Sin Reglamentación

ll) Los programas de investigación básica y aplicada que implemente la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberán dar especial interés a los aspectos de seguridad radiológica y nuclear.

m) Sin Reglamentación

n) Sin Reglamentación.

ñ) Sin Reglamentación.

o) Sin Reglamentación.

p)Los convenios que celebre con los operadores de reactores nucleares de potencia, deberán abarcar los aspectos necesarios a efectos de realizar trabajos de investigación y desarrollo.

ART. 3º – La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá adecuar dentro de un plazo de NOVENTA (90) días, el Régimen laboral de su personal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.804. A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de la promulgación de la Ley Nº 24.804.

ART. 4º – Sin Reglamentación.

ART. 5º – Sin Reglamentación.

ART. 6º –

a) Sin Reglamentación.

b) Sin Reglamentación.

c) Sin Reglamentación.

d) La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá, a efectos de percibir el canon de Investigación y Desarrollo, solicitar mensualmente a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) que ésta informe los ingresos correspondientes a cada generador nucleoeléctrico provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares bajo su explotación, valorizada al precio Spot del nodo correspondiente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM). La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá emitir un certificado durante la primer quincena de cada mes por el monto de canon correspondiente calculado en función de lo que hubiere facturado el generador nucleoeléctrico valorizando al precio Spot del nodo del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) correspondiente la energía vendida el mes inmediato anterior, el que a efectos de su validez como instrumento público deberá ser suscripto por el Presidente del Directorio.

El generador nucleoeléctrico deberá pagar el canon dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de su notificación.

La mora en el pago del canon será automática y devengará un interés equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA cuyo monto sea ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial.

e) Sin Reglamentación.

ART. 7º – Las funciones asignadas a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR por el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 si bien no abarca la fiscalización de los equipos destinados a la generación de rayos x, en los términos de la Ley Nº 17.557, sí comprende la regulación y fiscalización de los aceleradores lineales de uso médico, que como consecuencia de su operación, den lugar o produzcan radiación ionizante adicional a la radiación x.

ART. 8º –

a) Aclárase que la finalidad de proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes establecida en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.804 no abarca la protección contra las radiaciones originadas en equipos específicamente destinados a la generación de rayos x, lo cual es competencia de las Autoridades de Salud Pública del ESTADO NACIONAL, de las Provincias y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en los términos de la Ley Nº 17.557.

b) Sin Reglamentación.

c) Sin Reglamentación.

d) Sin Reglamentación.

ART. 9º –

a) Sin Reglamentación.

b) Sin Reglamentación.

c) Considérase a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA) comprendida dentro de los sujetos no obligados a contratar un seguro o garantía financiera que cubra la responsabilidad civil por daño nuclear en los términos del inciso 2 del Artículo VII de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley Nº 17.048. GENERADORA NUCLEAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (GENUAR S.A.) será el sujeto obligado a realizar tal contratación a partir de la transferencia al Sector Privado de su paquete accionario.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ejercicio de su función de contralor, deberá, en forma previa a su celebración, supervisar la modalidad de contratación seleccionada. Entiéndese que la cobertura de seguro por responsabilidad civil establecida para el explotador de una instalación nuclear utilizada para generar y comercializar energía eléctrica no incluye la instalación nuclear propiamente dicha o los bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con ésta como así tampoco el medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en éste.

i) Sin reglamentación.

ii) Considérase comprendido en el apartado ii) del inciso c) del Artículo 9º de la Ley Nº 24.804 a los agentes de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que se encontraren cumpliendo funciones dentro de la instalación nuclear y a cualquier otra persona que en cumplimiento de funciones específicas haya sido autorizada a ingresar dentro de las instalaciones.

iii) Sin Reglamentación

ART. 10. – Sin Reglamentación.

ART. 11. – Sin Reglamentación.

ART. 12. – Aclárase que el procedimiento establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.804 para la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media o baja actividad es aplicable a la ubicación de todo repositorio nuevo aun cuando a la fecha de sanción de dicha ley tuviere iniciado cualquier índole de estudio de refactibilidad técnica.

ART. 13. – Sin Reglamentación.

CAPITULO II

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

ART. 14. – Sin Reglamentación.

ART. 15. – El patrimonio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR, se integra con los bienes que oportunamente le fueran transferidos a dicho organismo por Decreto Nº 1540 del 30 de agosto de 1994, los adquiridos por éste con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.804 y por los que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR adquiera, a partir de su constitución, por cualquier título.

ART. 16. –

a) Sin Reglamentación.

b) Sin Reglamentación.

c) Sin Reglamentación.

d) Los inspectores de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrán acceso a las instalaciones u otros lugares sujetos a su facultad de contralor donde se utilice, manipule, produzca, almacene materiales nucleares o radiactivos. A tales efectos, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR reglamentará las condiciones de ingreso.

e) Sin Reglamentación.

f) Sin Reglamentación.

g) La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia. Hasta tanto se establezca dicho Régimen de Sanciones será de aplicación el establecido en el Decreto Nº 255 del 14 de marzo de 1996, considerándose como máximos los valores definidos en dicho decreto, debiendo el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR graduar las sanciones según los lineamientos definidos en el inciso g) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 desde el apercibimiento hasta el tope máximo de tal decreto. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá asimismo establecer, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días, un Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las normas de Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y salvaguardias en centrales nucleares y otras instalaciones nucleares relevantes.

h) Sin Reglamentación.

i) Sin Reglamentación.

j) Sin Reglamentación.

k) Sin Reglamentación.

l) Sin Reglamentación.

ll) Establécese que el criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación deberá siempre respetar el valor seguridad de la comunidad en su conjunto.

La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, a efectos de aplicar el Procedimiento de Consulta Previa del inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 deberá cumplir con el siguiente procedimiento antes de modificar o dictar una nueva norma aplicable a instalaciones nucleares relevantes ya licenciadas:

I) Elaborar una iniciativa de modificación de norma vigente o de norma nueva. Dicha iniciativa deberá explicitar el objetivo perseguido, las razones que las motivan y las consecuencias que se derivan de su implementación, en particular, los beneficios esperados y la estimación de los esfuerzos y costos involucrados. La iniciativa puede también ser presentada por el titular de una licencia de una instalación nuclear relevante.

II) Constituir un Comité ad hoc, integrado por DOS (2) especialistas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y DOS (2) que representen a los titulares de licencias a las que les será aplicable la modificación o nueva norma propuesta. Dicho Comité deberá expedir su opinión dentro de los TREINTA (30) días, pudiendo dicho Comité modificar el plazo cuando el tema involucrado así lo requiriese.

III) Convocar a los licenciatarios a quienes les será aplicable la iniciativa a los efectos de darles traslado de la opinión emitida por el Comité ad hoc, con la finalidad de aclarar sus conceptos y analizar sus conclusiones.

IV) Elaborar el anteproyecto de modificación de norma o de nueva norma teniendo en cuenta para ello la iniciativa y las opiniones vertidas sobre ésta. Dicho anteproyecto será acompañado por un estudio de evaluación de la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación que deberá explicitar el criterio y fundamentación empleado para su elaboración. Los licenciatarios a quienes les será aplicable dicho anteproyecto deberán permitir el acceso de funcionarios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a sus instalaciones y facilitar la información que fuere menester para cumplir con lo explicitado en este apartado.

V) Dar traslado del anteproyecto y del estudio costo/beneficio, a los licenciatarios a quienes les será aplicable la modificación propuesta, para su consulta, estableciendo el plazo para su contestación que será de SESENTA (60) días, de no acordarse otro mayor en virtud de la complejidad de los temas involucrados. Los licenciatarios que hubieren sido consultados deberán contestar a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR resaltando la factibilidad técnica de aplicación de la norma propuesta así como acompañar un estudio de los costos y gastos involucrados en la implementación de la innovación regulatoria.

VI) Preparar, en base a lo actuado, el proyecto de norma modificatoria o de norma nueva y darle traslado, para su informe y consulta, a los licenciatarios a quienes les será aplicable, por el término de VEINTE (20) días o el que se acordare en razón de la dificultad inherente al tema en cuestión, quienes podrán consultar lo actuado para fundamentar su pronunciamiento.

VII) Vencido el término del traslado al que hace referencia el apartado precedente, dictar la correspondiente norma modificatoria o nueva norma regulatoria. Determínase que el procedimiento de consulta previo establecido en el inciso ll) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 no será de aplicación cuando la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR modifique una norma vigente al sólo efecto de uniformizar lenguaje, magnitudes y unidades sin que ello implique modificación alguna de los requerimientos de seguridad vigentes.

m) Entiéndese que la evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el inciso m) del Artículo 16 de la Ley Nº 24.804 se refiere exclusivamente a la evaluación de los estudios y análisis realizados por los licenciatarios y que la intervención de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR en lo que al ambiente humano se refiere se limita al impacto ambiental radiológico que pueda provenir de la descarga de efluentes radiactivos.

n) Sin Reglamentación.

ñ) Sin Reglamentación.

o) A efectos de un mejor cumplimiento de sus funciones la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá aprobar planes de contingencia para el caso de accidentes nucleares, programas para enfrentar emergencias y en los casos necesarios el correspondiente entrenamiento de trabajadores y vecinos. Dichos planes deberán prever una activa participación de la comunidad. Las Fuerzas de Seguridad y los representantes de instituciones civiles de la zona abarcada por tales procedimientos deberán responder al funcionario que, a tales efectos, designe la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, organismo que a tales efectos se considera como órgano regulador en los términos del Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776. Las autoridades municipales, provinciales y nacionales que pudieren tener vinculación con la confección de dichos planes deberán cumplir los lineamientos y criterios que defina la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, órgano que, a tales efectos ejercerá, las facultades que para cada Parte Contratante, establece la citada Convención sobre Seguridad Nuclear.

ART. 17. – Sin Reglamentación.

ART. 18. – Los miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR serán seleccionados por concurso siendo requisito imprescindible para la cobertura del cargo acreditar experiencia suficiente y antecedentes científicos y técnicos reconocidos en el campo de la Seguridad Radiológica y Nuclear, Protección Física y Fiscalización del Uso de Materiales Nucleares, Licenciamiento y Fiscalización de Instalaciones Nucleares y Salvaguardias Internacionales, como asimismo tener suficiente experiencia en la aplicación de estos conocimientos a actividades regulatorias.

La PRESIDENCIA DE LA NACION, o el área presidencial de la que oportunamente dependa dicho organismo, deberá iniciar el Procedimiento de Selección antes mencionado mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995). Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los currícula vitae presentados y entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para la cobertura del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterios en su pronunciamiento.

De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la PRESIDENCIA DE LA NACION por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de “Candidato Elegible”. Si no hubiera ningún “Candidato Elegible” para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá dicho procedimiento si la PRESIDENCIA DE LA NACION lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un “Candidato Elegible”. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

La PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez cumplido el Procedimiento explicitado en los párrafos precedentes, y la CAMARA DE DIPUTADOS y DE SENADORES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una terna por cada cargo del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que les correspondiere en virtud de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 24.804, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, si lo considera necesario, solicitar se le eleve una nueva terna para proceder a la designación de UNO (1) o de todos los miembros del Directorio.

Determínase que el Procedimiento de Selección establecido precedentemente será aplicable a partir del vencimiento del mandato legal del primer Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

ART. 19. – Sin Reglamentación.

ART. 20. – El Presidente de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR ejercerá la representación legal de dicho organismo y tendrá todas las facultades ejecutivas que fuere menester a efectos de que dicho organismo lleve adecuadamente a cabo las funciones que por ley se le asignan.

ART. 21. – Sin Reglamentación.

ART. 22. –

a) Sin Reglamentación.

b) El Reglamento de funcionamiento del Directorio otorgará a su Presidente la facultad de decidir en caso de empate y preverá un adecuado sistema de delegación en los órganos internos de dicho organismo.

c) Sin Reglamentación.

d) Entiéndese como Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos para cuya confección deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.

e) Considérase, entre otras cosas, como acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley Nº 24.804, en los términos de su Artículo 22, a la aprobación de planes de trabajo generales, de proyectos estratégicos así como del Informe Anual de Actividades; el establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines; así como la aceptación de bienes y donaciones y la concertación de acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la Institución.

ART. 23. – Sin Reglamentación.

ART. 24. – Sin Reglamentación.

ART. 25. – Los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a que hace referencia el Artículo 25 de la Ley Nº 24.804 deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que dicha ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.

a) Considérase la tasa de fiscalización como un recurso específico establecido por ley en los términos del inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156.

b) Sin Reglamentación.

c) A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberán aplicarse al financiamiento de sus actividades en el marco de lo dispuesto por el Capítulo V del Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994.

d) Sin Reglamentación.

e) Entiéndese que el producido por las multas por sanciones integran los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR.

ART. 26. – La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR fijará la Tasa de fiscalización dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.804 y elevará a través de la PRESIDENCIA DE LA NACION su Presupuesto a efectos de su posterior aprobación por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ART. 27. – La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá adecuar, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, el régimen laboral de su personal, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.804. A tales efectos la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá respetar los derechos emergentes de la antigüedad para el personal que tuviere relación de dependencia al momento de promulgación de la Ley Nº 24.804 y establecerá, a efectos de garantizar un debido ejercicio de la función de fiscalización, asignada por la Ley Nº 24.804 a dicho organismo, por parte de cada uno de sus agentes, como de requisito de validez de un despido sin causa, su ratificación por decisión unánime del Directorio.

ART. 28. – Sin Reglamentación.

ART. 29. – Sin Reglamentación.

CAPITULO III

DEFINICIONES

ART. 30. – Sin Reglamentación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 31. – Sin Reglamentación.

ART. 32. – Sin Reglamentación.

ART. 33. – Sin Reglamentación.

CAPITULO V

PRIVATIZACION

ART. 34. – Entiéndese que la privatización dispuesta en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804 asegura la terminación de la Central Nucleoeléctrica Atucha II dentro del término de SEIS (6) años contados a partir de su transferencia al Sector Privado, debiendo para ello al ejecutarse tal privatización imponer dicha obligación en una concesión cuyo único objeto sea la finalización en término de dichas obras.

ART. 35. – El voto afirmativo ineludible del ESTADO NACIONAL como titular de una acción al que hace referencia el Artículo 35 de la Ley Nº 24.804 se ejercerá con el único objeto de verificar que tales decisiones se enmarquen en las condiciones de seguridad radiológica y nuclear determinadas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y, de tratarse del supuesto contemplado en el inciso b) del artículo antes mencionado, que dicha medida sea factible, para lo cual sólo deberá verificarse a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tal decisión no provoque desabastecimiento en los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.065.

ART. 36. – Sin Reglamentación.

ART. 37. – Sin Reglamentación.

ART. 38. – Entiéndese que la obligación de devolución del agua pesada alquilada para la Central Nuclear Embalse, a cargo del licenciatario de dicha central nucleoeléctrica o de la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.804, se cumple mediante la entrega de partidas sucesivas de agua pesada proveniente de la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país hasta completar la cantidad total del agua alquilada. Aclárase que la condición de internacional comprende tanto al precio como a las características técnicas de calidad.

ART. 39. – El control por parte de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 24.629 y cuya aplicación a las privatizaciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley Nº 24.804 dispone el Artículo 39 de dicha ley, es coincidente con el emergente del Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, teniendo, en consecuencia, sus mismos alcances y características.

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