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Decreto 206/01 – Programa Nacional De Producción Orgánica

11-escnacional

Programa Nacional De Producción Orgánica
Decreto 206/01
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Buenos Aires, 16 de febrero de 2001.

VISTO el Expediente Nº 800-006909/2000del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.127que regula la producción ecológica u orgànica,el Decreto Nº 97 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de la Ley citada en el Visto.

Que sin perjuicio de las facultades acordadasen la norma precitada a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,PESCA Y ALIMENTACION para dictar normas de aplicación dela Ley Nº 25.127, resulta necesario, atento a la trascendenciae importancia de la temática contenida en la misma, determinarlos principios fundamentales de su reglamentación.

Que, en virtud de lo expuesto en el considerandoprecedente, a fin de armonizar las normas aplicables, correspondemodificar ciertas disposiciones del Decreto Nº 97/01.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo2º de la Ley Nº 25.127 y en concordancia con la previsiónnormativa regulada por el artículo 3º, inciso d),de la Ley Nº 22.362, a fin de dotar de una efectiva proteccióna los consumidores, corresponde disponer la prohibiciónde Regiatro de aquellas denominaciones marcarias que se constituyeno incluyan los términos biológico, ecológicou orgánico, o similares.

Que ha tomado intervención la DIRECCIONGENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competentepara el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto enel artículo 99, inciso 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art.-Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica(PRONAO), el cual funcionará en la jurisdicciónde la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONdel MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art.-Fíjanse como objetivos del PRONAO los siguientes:

– Promover el desarrollo integral de laProducción Orgánica en todo el país.

– Evidenciar y potenciar las ventajas competitivasque en la materia tiene nuestro país.

– Facilitar la producción y comerciode productos orgánicos.

– Incrementar la presencia de los productosorgánicos en el mercado. Fotalecer bel sistema de controly la confianza de los consumidores.

– Identificar y facilitar la fuente de financiamiento.

Art.-Convócase a participar del Programa a las siguientes áreasde gobierno:

– MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIOINTERNACIONAL Y CULTO.

– MINISTERIO DE ECONOMIA: SECRETARIA DELA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO E INVERSIONES, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL,INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA Y SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

– MINISTERIO DE SALUD.

– MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTE: SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTALy SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

– MINISTERIO DE EDUCACION.

– SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIAY LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Invítase a las Asociaciones y Cámarasde Productores y Operadores de Productos Ecológicos a integrarel Programa.

Art.-Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION,CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS,que como Anexo forma parte de la presente medida.

Art.-La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONdel MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesariaspara mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el artículoprecedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico,científico, productivo o industrial que rijan la materia.

Art.-Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigenla materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIAY PESCA, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art.-Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº97/01 por el siguiente:

“ARTICULO 1º- La SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:

a) Dictará, a propuesta del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicaciónde la Ley Nº 25.127 y establecerá las prácticasa las que deberán someterse las materias primas, productosintermedios, productos terminados y subproductos para obtenerla denominación de ecológico, biológico uorgánico.

b) Reglamentará el Registro Nacionalde Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicosu Orgánicos.

c) Establecerá los procedimientose instrumentos, que podrán incluir el requerimiento detimbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñaso firmas, que permitan la clara identificación de los productosecológicos, biológicos u orgánicos para evitarperjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal”.

Art.-Derógase el artículo 9º del Decreto Nº97/01.

Art.-Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 97/01por el siguiente:

“ARTICULO 10 – Prohíbese lacomercialización de productos de origen agropecuario, materiasprimas, productos intermedios, productos terminados y subproductosbajo la denominación de ecológico, biológicou orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificacióncorrespondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dichadenominación por parte de la Autoridad de Aplicación”.

Art. 10º-Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 97/01por el siguiente:

“ARTICULO 11 – No podrán constituirmarcas ni formar parte de ningún conjunto marcario lostérminos biológico, ecológico u orgánico,eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos,fibras, maderas, muebles o papel.

Quedan excluidas de la presente restricción,las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sidoregistradas antes de la fecha de promulgación de la LeyNº 25.127″.

Art. 11º-Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA- Chrystian G. Colombo – José L. Machinea.

ANEXO

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION,COMERCILIZACION. CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOSECOLOGICOS Y BIOLOGICOS:

1. ALCANCE:

Artículo 1º- Quedan comprendidos en el presente Reglamento laproducción, cosecha, recolección, captura, acarreo,tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque,identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución,comercializacion inetrna, importación y exportación,utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales,exposición y venta, sistemas de control y certificaciónde productos orgánicos, ecológicos o biológicos.

Art. 2º-Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas,productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuariaya sea en estado natural, semicroprocesados, elaborados o industrializadosque se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos,ecológicos o biológicos.

11. IMPORTACION

Art. 3º-Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberáprovenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentesa las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichosproductos deberán estar certificados por entidades habilitadaspor el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

III. NORMAS DE PRODUCCION

SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA

Art. 4º-Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelodeberán ser mantenidas o incrementadas mediante:

a) el laboreo mínimo apropiado delmismo.

b) el cultivo de leguminosas, abono verdeo plantas de raíces profundas, c) el establecimiento deun programa adecuado de rotaciones plurianuales, d) la incorporaciónal terreno de abono orgánicos, obtenidos de residuos provenientesde establecimientos propios o de terceros, cuya producciónse rija por las normas del presente Reglamento. En caso de sernecesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicoso minerales autorizados, previo control de su origen y composición.

El manejo de plagas y enfermedades, deberárealizarse mediante la adopción conjunta de las siguientesmedidas:

a) aumento y continuidad de la diversidaddel ambiente, b) selección de las especies y variedadesadecuadas, c) cuidadoso programa de rotación, d) mediosmecánico de cultivos, e) protección de los enemigosnaturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos,nidos, diseminación de predadores, uso de parásitospara control biológico, etcétera.

Los productores provenientes de sistemassilvestres que requieran la denominación de orgánicos,deberán también ser inspeccionados por las organizacionesde control, afin de determinar la inexistencia de posibles víasde contaminación. A su vez se limitará claramenteel área de recolección y se asegurará laestabilidad de las especies involucradas en el sistema. La accióndel hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efectomodificador del ambiente.

SOBRE LA ELABORACION

Art. 5º-Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación,conservación y envasado de productos agrarios. Todo productoelaborado, que sea comercializado como tal, deberá contenertodos los ingredientes de origen agrario, producidos, importadosu obtenidos de acuerdo al presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto, podránutilizarse, dentro del límite máximo del CINCO PORCIENTO (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrarioque no cumplan con los requisitos del presente Reglamento, a condiciónde que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidospor sistemas orgánicos.

En aquellos productos donde la participaciónde los productos orgánicos no alcance los límitesestablecidos para obtener la denominación de orgánico,sólo se podrá incorporar dicha denominacióna continuación de cada ingrediente, cuando correspodiese,en el listado de los mismos.

Cuando un producto orgánico no contengala totalidad de sus ingredientes y producidos orgánicamente,deberá explicitarse en el listado de los ingredientes,aquellos que no lo son, utilizando la palabra “convencional”.

No podrá utilizarse el mismo ingredienteorgánico y convencional en la elaboración de unproducto.

Los productos orgánicos no podránincluir productos provenientes de la industria de síntesisquímica. Tampoco incluirán productos contaminandoscon metales pesados y/o pesticidas, como así sulfitos,nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantessintéticos quedan también excluidos. El agua quese utilice en el sistema deberá ser potable y preferentementesin tratamientos químicos.

Tanto los productos como los ingredientes,no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes,ni contener sustancias que no se encuentren especialmente autorizadas.

Solamente se podrán utilizar, parala limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinariasy equipos utilizados en la producción, elaboración,almacenamiento, transporte, distribucion y comercializaciónde productos orgánicos de origen vegetal y animal, losproductos orgánicos especialmente autorizados en el presenteReglamento.

SOBRE EL EMPAQUE

Art. 6º- Enningún caso se utilizaran envases que hayan contenido productosde agricultura convencional y en general, estarán fabricadoscon materiales biodegradables y que no afecten en su proceso defabricación al medio ambiente. Asimismo, cumpliráncon las normativas vigentes en el país en cuanto a productosconvencionales.

SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADAS

Art. 7º-Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos,deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberánser desifectados con técnicas y productos acordes a estetipo de producción orgánica. Nunca se permitiránsituaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o ala contaminación de los alimentos orgánicos porpracticas inadecuadas, Asimismo, umplirán con la normativavigente en el país en cuanto a productos convencionales.

IV. SISTEMAS DE CONTROL

Art. 8º-La certificación de la Calidad de los productos orgánicos,realizarán empresas o instituciones, públicas oprivadas, que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolaspara su incorporación al Registro Nacional de EntidadesCertificadoras de Productos Ecológicos, Biológicosu Orgánicos, bajo su jurisdicción.

Serán Requisitos Mínimos deControl y Medidas Precautorias establecidos dentro del SISTEMADE CONTROL para la producción y elaboración de productosorgánicos, ecológicos o biológicos, los siguientes:

PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMASSILVESTRES:

Al iniciarse el proceso de certificaciónla entidad certificadora deberá recabar los antecedentesde cada una de las unidades productivas mediante una inspeccióno informe inicial, los siguientes aspectos:

– Plano del campo con la identificaciónclara de los lotes, las instalaciones ubicadas en él ysu destino y los lugares donde se efectúen determinadasoperaciones de elaboración, transformación y envasado,si las hubiese.

– Nombre del establecimiento y datos personalesdel productor.

– Ubicación geográfica, superficietotal y superficie de cada lote.

– Descripción del paisaje.

– Vecinos colindantes y tipo de actividadesque realizan.

– Notificación a los vecinos acercadel Sistema de impuesto a fin de que los mismos tomen las precuacionesnecesarias para que sus tratamientos no afecten las produccionesorgánicas.

– Posibles fuentes de contaminación.

– Descripción del estado de aislamientode las unidades en forma exacta, en odos y cada uno de los límitesdel campo.

– Sistema de riego dellando origen del agua.

– Descripción del suelo.

– Memoria descriptiva de los tratamientosrealizados de cada lote, en los últimos TRES (3) años,detallando:

– Cultivos.

– Labranzas.

– Agroquímicos empleados.

– Plagas, enfermedades y maleza detectadas.

– Descripción de instalaciones ymaquinarias.

En caso de sistemas silvestres, ademásde lo prescripto, se detallará también:

– Producto/s a recolectar.

– Areas de recolección.

– Frecuencia de recolección.

– Producción potencial de la especiea recolectar por unidad de superficie.

– Cobertura de la especie a recolectar.

– Características reproductivas dela especie.

– Composición de la flora naturalo espontanea.

PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTOY ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN:

Al iniciarse el rpoceso de certificación,la empresa certificadora deberá recabar los antecedentesde cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspeccióno informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsiblede la elaboración, que contemplará como mínimolos siguientes aspectos:

– Nombre del establecimeinto y datos personalesdel responsible.

– Ubicación.

– Plano de la planta y sus instalaciones.

– Productos bajo elaboración.

– Diagrama del proceso de elaboración.

– Descripción del proceso.

– Lista de ingredientes utilizados en elproceso y su origen, así como toda otra sustancia que intervengaen el proceso de elaboración.

– Programa de limpieza y control sanitariode equipos, máquinarias, elementos de transporte y depósitosa fin de evitar posibles contaminaciones.

– Análisis y controles de calidad.

– Llevar registros que permitan al organismode control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todoslos insumos, aditivos y démas sustancias que intervenganen el proceso de elaboración, y su utilización,Además, registrar lo referido a la naturaleza y cantidadesde todos los productos elaborados que hayan salido de la planta.

– En caso de que se elaboren, envasen otransformen en la planta productos de tipo convencional, tomarlas medidas necesarias para separar ambos tipos de productos,tanto en el momento de la elaboración, como en su almacenaje.Asimismo, identificar adecuadamente los productos y los loteso partidas a fin de evitar su mezcla.

– Permitir el acceso a todos los sectoresde la planta elaboradora y a los registros, tanto a los inspectoresde la empresa de certificación como al personal acreditadopor el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona físicao jurídica podrá certificar productos orgánicossin la previa habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con la correspondiente inscripciónen el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de ProductosEcológicos, Biológicos u Orgánicos.

V. POHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESISQUIMICA.

Art. 9º-En el manejo de suelos, protección de cultivos y animales,utilizanción de aditivos alimentarios y coadyuvantes detecnología, desinfección y limpieza de lugares demanipuleo de alimentos y control de plagas y enfermedades, nopodrán utilizarse productos de síntesis química.

Sólo en el caso de que su uso seaindispensablese podrán utilizar aquellos especialmenteautorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

VI. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTEMODIFICADOS.

ARTICULO 10º- Prohíbese en laproducción orgánico la utilización de OrganismosGenéticamente Modificados y de productos derivados de éstos,tales como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivosy aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventesde extracción), alimentos para animales, piensos compuestos,materias primas para la alimentación animal, auxiliarestecnológicos en los alimentos para animales, determinadosproductos utilizados en la alimentación animal (tales comoaminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microrganismos,algas, subproductos de la fabricación de antibióticosobtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductosde la fabricación de aminoácidos por fermentación),animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadoresdel suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.

Art. 11º-Se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM),a un organismo cuyo material genético ha sido modificadode una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinaciónnatural, considerándose que las técnicas que danorigen a la modificación genética citada son, sinlimitarse a éstas: las técnicas de recombinacióndel Acido Desoxirribonucleico (AND) que utilizan sistemas de vectores,las técnicas que suponen la incorporación directaen un organismo de material genético preparado fuera delorganismo (incluidas la microinyección, la macroinyección,y la microencapsulación), como así tambiénlas técnicas de fusión de células (incluidala fusión de protoplasto) o de hibridización enlas que se forman células vivas con nuevas combinacionesde material genético hereditario mediante la fusiónde DOS (2) o más células utilizando métodosque no se dan naturalmente.

VII. PRODUCCION ANIMAL

DEFINICION DE GANADO

Art. 12º-Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal domésticoo domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos,equinos, animal de granja o aves de corral y abejas, usado comoalimento o en la producción de alimentos. Bajo esta denominaciónse incluirán también otras formas de vida no vegetalcomo ranas, caracoles, etc.

OBJETO

Art. 13º-La ganadería orgánica deberá desarrollaruna relación armónica entre la tierra, las plantasy el ganado, y respetará las necesidades fisiológicasy de comportamiento de los animales, mediante una combinaciónde medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidadproducidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganadoapropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidadesde comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuarioque minimicen el estrés y busquen favorecer la salud yel bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitandoel uso de medicamentos veterinarios químicos.

ALIMENTACION

Art. 14º-El alimento que los animales consuman tendrá su base siempreen la propia producción. Sólo se podra incorporardesde fuera del establecimiento forraje de condición orgánica,exclusivamente, en un porcentaje que será establecido porel SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En caso de fuerza mayor y por imposibilidadde acceso a alimentación orgánica el SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el límitemáximo aceptable.

CONDICIONES AMBIENTALES

Art. 15º-Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:

– Movimiento libre suficiente.

– Suficiente aire fresco y luz diurna naturalsegún las necesidades de los animales.

– Protección contra la excesiva luzsolar, las temperaturas extremas y el viento, según lasnecesidades de los animales.

– Suficiente área para reposar segúnlas necesidades de los animales. A todo el ganado que asílo requiera se le debe proporcionar una cama de material naturalcuando esté alojado.

– Amplio acceso al agua corriente y alimento,según las necesidades de los animales.

– Un entorno sano que evite efectos negativosen los productos finales. Por lo tanto, debe evitarse en lo posibleel empleo de materiales de construcción con efectos tóxicospotenciales, debiendo éstos no ser tratados con conservantespotencialmente tóxicos.

BIENESTAR ANIMAL

Art. 16º-Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño nodebe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individualde los animales. Todos ellos deben tener también accesoal aire libre y al pastoreo, si les es propio.

Todos los mamíferos deberántener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio oespacios al aires libre que podrán estar cubiertos parcialmente,comtemplando las condiciones fisiológicas de los animales,las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, elcual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.

No se admite en producción orgánicael engorde de ganado intensivo a corral (feed-lot).

Los animales deberán ser tratadossegún las reglas de bienestar y protección animaldurante la carga, la descarga, el transporte, el encierre y lamatanza.

La concentración de animales en localesdeberá ser compatible con la comodidad y el bienestar delos mismos, factores que dependerán de la especie, razay edad de los mismos. Deberán tenerse en cuenta las necesidadesinherentes al comportamiento de los animales, que dependeránprincipalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuandose trate de producciones de animales en locales, la carga óptimaprocurará garantizar el bienestar de los mismos, dándolesespacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural,tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquierposición normal y hacer movimientos naturales para estirarsey agitar las alas si les es propio.

MANEJO

Art. 17º-Se consideran como mutilaciones la castración, el descarne,el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico.

Estas prácticas no se remendaráncomo manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas. Lacastración y generalizado, se podrán autorizar apedido del poductor. En cada caso, el ente certificador decidirála situación.

La forma de reproducción recomendadaes la monta natural. Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminaciónartificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedarasentado en los registros del establecimiento en cuestión.Queda prohíbido el transplante de embriones.

TRATAMIENTO SANITARIO

Art. 18º-La terapéutica aplicada a los animales será natural,evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivorutinario. Las prácticas de buen manejo deberáncooperar con este objetivo.

La terapéutica convencional seráautorizada cuando resulte indispensable para la lucha contra unmal particular para el cual no existan alternativas ecológicasposibles. En estos casos, el tratamiento aplicado quedarádebidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión.

Serán de aplicación permitidalas vacunas contra enfermedades endémicas, El empleo deantiparasitarios externos o internos estará autorizadobajo las especificaciones previstas por el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Si en algún caso en particular, debieranemplearse tratamientos convencionales no autorizados o prohibidospor el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,el animal en cuestión debe ser debidamente individualizadoy segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegraseal circulo de producción ecológico.

IDENTIFICACION

Art. 19º-Los animales provenientes de una explotación ecológicadeben estar identificados de forma individual, o por lotes enel caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreadosdesde el nacimiento hasta la matanza y comercializaciónde los productos y subproductos.

MATANZA

Art. 20ºLa matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Los animales deben ser claramente identificados,de manera de evitar que seabn confundidos despúes de lafaena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carnede origen ecológico debe ser faenada por lotes separadosy almacenada aparte de la carne convencional.

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