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Decreto 50/18 – Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna

Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna
Decreto 50/18
Poder Ejecutivo Nacional

Apruébase reglamentación. Ley Nº 26.270.

Buenos Aires, 16 de enero 2018
Publicado en el Boletín Oficial: 17 de enero de 2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-07352455-APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.270 y el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos.

Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la economía nacional.

Que, asimismo, permite generar nuevos puestos de trabajo, más capacitados y con habilidades actualizadas y crear nuevos mercados y productos, siendo imprescindible para ello contar con el marco jurídico que promueva tales actividades.

Que es función del ESTADO NACIONAL, en una visión estratégica, el fomento e incentivo de determinadas actividades productivas y de investigación que promuevan el interés general y permitan alentar comportamientos y acciones positivas.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, se transfirieron competencias del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por lo que resultaría necesario facultarlo para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que fueren menester para la implementación de la Ley que por el presente se reglamenta.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la mencionada Ley N° 26.270 resulta pertinente el dictado de la reglamentación que torne operativas sus disposiciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.270 de Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, que como Anexo (IF-2018-02165843-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.270 de Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su implementación, y de las disposiciones de la presente medida.
Art. 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 – DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

ARTÍCULO 1°.- El objeto de la Ley N° 26.270 comprende las siguientes actividades:

a) Investigación científica y tecnológica de la biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular e ingeniería genética, orientada al desarrollo productivo.

b) Transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios.

c) Desarrollo de emprendimientos biotecnológicos.

d) Incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo.

e) Estudio y difusión de los usos e impactos de la biotecnología moderna en toda la población.

La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar la lista de acciones del presente artículo, tomando en consideración aquellas investigaciones originales de acuerdo a lo prescripto por los artículos 2° y 3° de la Ley N° 26.270.

ARTÍCULO 2°.- Con relación a los beneficios previstos en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los potenciales beneficiarios podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones:

a) A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, o

b) Amortizar en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su habilitación inclusive.

La “habilitación del bien” se producirá en el ejercicio fiscal en el cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Los beneficios mencionados precedentemente procederán únicamente en la medida en que los bienes previstos en el artículo 5° del presente no hayan sido beneficiados por otros regímenes de promoción establecidos por el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante la resolución que se dicte a tal efecto, determinándose las condiciones o requisitos, en cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y a los de producción de bienes y/o servicios.

Únicamente será considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte indispensable para su funcionamiento.

El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de investigación.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de la Ley que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de los beneficios previstos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, podrá solicitar un informe a los MINISTERIOS DE AGROINDUSTRIA, DE SALUD y/o DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y aquel que entienda en la materia por su especialidad, respecto a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la biotecnología moderna que a tales fines se presenten.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.

Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente, en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que, juntamente con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

La nómina de contribuyentes y/o responsables que resulten beneficiarios del régimen de promoción previstos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, será informada mensualmente por la Autoridad de Aplicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los fines de que esta última brinde la información pertinente, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de la citada Ley. El intercambio de información no incluirá aquella que esté amparada por el secreto fiscal.

En los casos en que se produzca la pérdida de los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, la Autoridad de Aplicación deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos indicados en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada Ley.

ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en la Resolución General que al efecto dicte aquella.

ARTÍCULO 11.- A pedido del beneficiario, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la adquisición de nuevos bienes y su inclusión en los proyectos promovidos con posterioridad a su aprobación, de conformidad con el procedimiento que a tales fines se establezca. En el supuesto que se tratare de reemplazo de bienes que ya hubieren sido objeto del otorgamiento de beneficios, los nuevos bienes no podrán gozar nuevamente de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la Ley N° 26.270, deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.

ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los solicitantes del beneficio deberán constituir y mantener vigentes las siguientes garantías:

a) GARANTÍA DE SOLICITUD DEL BENEFICIO.

En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del beneficio fiscal solicitado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270.

La falta de constitución de las referidas garantías impedirá el análisis y tratamiento del proyecto hasta tanto no sean debidamente integradas. Una vez aprobado el proyecto y presentadas aquellas establecidas en el inciso b) del presente artículo, serán liberadas.

Cuando proceda la desestimación del proyecto de inversión, las referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el correspondiente acto administrativo dictado por la Autoridad de Aplicación.

Quedan exceptuados del cumplimiento de constitución de esta garantía, los proyectos de inversión desarrollados por micro, pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente.

Dicha garantía será ejecutada en caso que, habiendo obtenido el beneficio y transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación del acto administrativo dictado por la Autoridad de Aplicación, el beneficiario no constituyere en debida forma, la garantía prevista en el inciso b) del presente.

Asimismo, será ejecutada en caso de detectarse -con posterioridad al otorgamiento del beneficio y antes de la constitución de la garantía del inciso b) del presente-, cualquier falsedad u omisión maliciosa en la información y documentación brindada por el solicitante para la obtención del mencionado beneficio.

b) GARANTÍA POR EL BENEFICIO FISCAL OTORGADO.

En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio solicitado, consistente en la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía deberá mantenerse vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del informe que acredite el cumplimiento del proyecto.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado por el inciso b) del presente artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.

La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.

Las garantías dispuestas precedentemente deberán constituirse mediante póliza de seguro de caución, como así también, mediante otro tipo de garantía que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes de los beneficios previstos en los incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, la Autoridad de Aplicación procederá a la ejecución de la garantía constituida a su favor.

ARTÍCULO 14.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.

La Autoridad de Aplicación realizará dichas auditorías al año de que resulte aprobado el proyecto, por sí o a través de los organismos o entidades especializadas que designe a tales fines, debiendo solicitar y/o informar al beneficiario mediante notificación electrónica al domicilio electrónico que se constituya al efecto, la documentación a revisar y la fecha de inspección de las instalaciones o bienes, según corresponda, con al menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos deberán revisar (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos de ejecución del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los bienes de capital al proyecto.

ARTÍCULO 15.- El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen, estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16 – La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270 estará conformada por:

a) UN (1) representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

b) UN (1) representante del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.

e) UN (1) representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

f) UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

g) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

h) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

i) UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y modos que ingresarán los representantes de las Universidades Nacionales, de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y las entidades del sector privado representativas del ámbito de la investigación biotecnológicas.

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