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Disposición 1/18 – Registro Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica de Fuente Renovable

Registro Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica de Fuente Renovable
Disposición 1/18
Ministerio de Energía y Minería

Buenos Aires, 09 de enero de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 10 de enero de 2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-35637276-APN-DDYME#MEM, lo dispuesto en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios y en las Resoluciones Nros. 72 de fecha 17 de mayo de 2016 y Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se incremente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.

Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

Que el artículo 8° de la citada Ley N° 27.191 establece que todos los usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los consumos anuales con energía eléctrica de fuente renovable.

Que el artículo 9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), deberán cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y, a tales efectos, podrán autogenerar o contratar la compra de energía proveniente de diferentes fuentes renovables de generación, todo ello bajo las estipulaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, dispone en el artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta por el artículo 9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por cualquiera de las siguientes formas: a) por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables; b) por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables; o c) por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

Que por la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se regula el Mercado a Término de las Energías Renovables, por las que los Grandes Usuarios incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos de cobertura de sus consumos de energía eléctrica por contratación individual, por cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo un marco jurídico adecuado para el desarrollo de este nuevo mercado.

Que por el artículo 9° de la citada Resolución N° 281 se creó el Registro Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica De Fuente Renovable (RENPER), en el cual deben inscribirse los proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable que se desarrollen con conexión al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), a cuyos efectos deberán presentar ante esta SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES la documentación que esta última determine, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1° y 3° del Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que el citado artículo 9º establece que aquellos proyectos que obtuviesen el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables expedido de conformidad con lo establecido en los artículos 1° o 2° de la citada Resolución N° 72/2017, quedarán automáticamente registrados en el RENPER.

Que en el caso de que no se solicite el Certificado de Inclusión, los titulares de proyectos pueden solicitar la inscripción de éstos en el RENPER, sin perjuicio de que puedan solicitar dicho Certificado con posterioridad.

Que en el artículo 4º del Anexo I de la citada Resolución Nº 281/2017 se establece que los agentes Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores titulares de los proyectos que operen bajo el Régimen del Mercado a Término regulado por la citada norma, podrán obtener los beneficios promocionales establecidos en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 72/2016.

Que por el artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la Resolución N° 281/2017 se prevé que los titulares de proyectos que hubieren iniciado el procedimiento para obtener el Certificado de Inclusión o la simple inscripción en el RENPER pueden solicitar la asignación de prioridad de despacho en los términos del artículo 7°, inciso 5), de la citada Resolución N° 281/2017.

Que resulta necesario regular el procedimiento de inscripción en el RENPER y su articulación con los procedimientos de otorgamiento del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables con los beneficios fiscales correspondientes y de asignación de prioridad de despacho, regulados en las Resoluciones Nros. 72/2016 y 281/2017, respectivamente, tanto para los proyectos nuevos como para los que han sido presentados en las convocatorias realizadas por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) –compras conjuntas–, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios.

Que, por otra parte, corresponde establecer el valor de referencia de las inversiones y el monto máximo de beneficios fiscales a otorgar, por cada tecnología, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a cuyos efectos se mantienen los valores establecidos por la Resolución N° 275 de fecha 16 de agosto de 2017, excepto para el caso de la tecnología eólica, respecto de la cual se redujeron ambos valores, con el fin de reflejar las variaciones de los precios de mercado.

Que resulta necesario complementar el procedimiento de desempate para la asignación de prioridad de despacho en caso de capacidad de transporte o transformación insuficiente, regulado en los artículos 9° y 10 del Anexo de la Resolución N° 281/2017, con el fin de establecer requisitos técnicos precisos, optimizar el sistema y definir criterios que reflejen diferencias entre los proyectos en competencia, que justifiquen el otorgamiento de la prioridad solicitada.

Que con el fin de asegurar el compromiso de los solicitantes de prioridad de despacho, se considera conveniente establecer que en caso de que no constituyan la caución cuando sean citados al efecto para finalizar el procedimiento de asignación, no puedan reiterar la solicitud por el mismo proyecto por un plazo razonable, teniendo en cuenta la dinámica del sector y la relevancia que tiene la asignación de prioridad de despacho para el desarrollo de los proyectos.

Que resulta conveniente para el desarrollo de proyectos de generación de energía de fuentes renovables, teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.191, contemplar la posibilidad de que la prioridad de despacho se solicite respecto de capacidad de transporte que, pese a no estar habilitada al momento del otorgamiento de la prioridad, tengan una fecha estimada de habilitación comercial compatible con el desarrollo de dichos proyectos.

Que, con el mismo objetivo, es apropiado prever la posibilidad de permitir a los titulares de proyectos de generación asumir la responsabilidad y el costo íntegro de las obras de ampliación de la capacidad de transmisión y transformación que resulten necesarias para la conexión de las nuevas centrales, siempre que cuenten con la conformidad del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

Que, por otro lado, corresponde definir la prioridad de despacho asignable a aquellos proyectos destinados al Mercado a Término de las Energías Renovables regulado por la Resolución N° 281/2017, por los que se acredite haber emitido la orden de compra de la totalidad de los equipos que los integran con fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la citada resolución, en la cual se definieron los criterios referidos a la asignación de la citada prioridad.

Que por el artículo 12 de la Resolución N° 281/2017 se faculta a esta Subsecretaría a dictar todas las normas aclaratorias y complementarias de la citada resolución, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dictar las normas que rigen la actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los criterios establecidos en la Ley N° 24.065, y sus normas complementarias y reglamentarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 4° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 y 12º de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ENERGÍAS RENOVABLES
DISPONE:

Artículo 1°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER). Dispónese que hasta tanto se implementen los mecanismos sistémicos necesarios, la inscripción de los proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER) creado por el artículo 9º de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, se realizará mediante una nota dirigida a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, presentada ante la DIRECCIÓN DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. El presentante deberá adjuntar, debidamente completos, el “Formulario A – Alta de Empresa”, el “Formulario B – Alta Proyecto” y el Formulario “Información del Proyecto”, que se encuentran publicados para su descarga en la página web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Asimismo, deberá acompañar la documentación respaldatoria en los casos en que se solicita.

En caso de que se solicite el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y los beneficios fiscales correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los efectos de la inscripción provisoria y, en caso de corresponder, definitiva del proyecto en el RENPER, se le dará el tratamiento previsto en el artículo 4°, con carácter previo a la continuación del procedimiento para el otorgamiento del Certificado de Inclusión.

Una vez habilitada la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), la inscripción en el RENPER podrá realizarse por medios electrónicos.

Art. 2°.- PROYECTOS CALIFICADOS EN CONVOCATORIAS ABIERTAS. Los titulares de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable presentados en las distintas convocatorias realizadas por la Autoridad de Aplicación a través de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que aquélla designe, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) –compras conjuntas–, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios –iniciadas por las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 2016 (Programa RenovAr – Ronda 1), 252 de fecha 28 de octubre de 2016 (Programa RenovAr – Ronda 1.5), 275 de fecha 16 de agosto de 2017 (Programa RenovAr – Ronda 2), todas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y las que se convoquen en el futuro– que resulten calificados luego de la evaluación formal, técnica y legal de las ofertas y que no resulten adjudicados en dichos procesos, podrán solicitar la inscripción de los mismos proyectos en el RENPER mediante una nota dirigida a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, sin necesidad de acompañar documentación adicional. Si se introdujeren modificaciones a los proyectos, deberá acompañarse la documentación correspondiente, la que será evaluada de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la presente.

Asimismo, los titulares de proyectos incluidos en este artículo podrán solicitar el otorgamiento del correspondiente Certificado de Inclusión en el Régimen de las Energías Renovables, por los montos aprobados en el proceso en el que participaron, siempre que no superen el monto máximo de beneficios fiscales vigente en el momento de la solicitud. Si los montos aprobados en el proceso en el que resultaron calificados superare el monto máximo de beneficios fiscales vigente, los interesados deberán ajustar su solicitud de beneficios a los montos máximos aplicables. Si solicitaren un monto superior al aprobado en el proceso en el que participaron, deberán presentar la documentación respaldatoria correspondiente.

Art. 3°.- INICIO DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El acuse de recibo de la presentación prevista en el artículo 1° o de la solicitud mencionada en el artículo 2°, según el caso, será considerado suficiente como comprobante de inicio de trámite de inscripción al RENPER, a los efectos previstos en el artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652585-APN-SSER#MEM) de la Resolución Nº 281/2017.

Art. 4°.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RENPER. Presentada la solicitud de inscripción en el RENPER o, en su caso, del Certificado de Inclusión y los beneficios fiscales correspondientes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES de esta Subsecretaría incluirá provisoriamente en el RENPER los datos del proyecto presentado y de su titular, con la leyenda “Solicitud de inscripción en evaluación”, de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 9° de la Resolución N° 281/2017.

Efectuada la inscripción provisoria, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES evaluará la documentación presentada. En caso de detectar faltantes y/o inconsistencias, intimará al presentante a subsanar las omisiones y/o a brindar las aclaraciones necesarias, en el plazo de CINCO (5) días.

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1° o 2°, según corresponda, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES elevará las actuaciones a esta Subsecretaría propiciando la inscripción del proyecto. En caso de corresponder, esta Subsecretaría dispondrá el registro del proyecto.

En caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos establecidos sin que sea subsanado en el plazo otorgado al efecto o que no se brinden las aclaraciones solicitadas o éstas resulten insuficientes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES no dará curso a la solicitud de inscripción hasta tanto se cumplan todos los requisitos, notificando la decisión al interesado.

La inscripción en el RENPER deberá resolverse en el plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

Art. 5°.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Los titulares de proyectos inscriptos deberán mantener actualizada la información consignada en el RENPER, comunicando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES cualquier modificación.

En el caso de los proyectos a los que se les hubiere asignado prioridad de despacho por desempate, mediante la aplicación de lo previsto en los artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16, inclusive, de esta disposición, será aplicable lo establecido en el artículo 17.

Art. 6°.- PUBLICIDAD DEL RENPER. Los datos de identificación de las empresas presentantes y los datos de los proyectos contenidos en el Formulario B “Alta Proyecto” presentado, serán publicados en el sitio web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, indicándose si el proyecto ya se encuentra inscripto o si la solicitud de inscripción se halla en evaluación.

Art. 7°.- SOLICITUD DE CERTIFICADO DE INCLUSIÓN. Simultáneamente con la solicitud de inscripción en el RENPER o con posterioridad, los titulares de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable podrán solicitar el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y los beneficios fiscales respectivos, conforme lo previsto en el artículo 4º del Anexo de la Resolución Nº 281/2017.

A tales efectos, deberán completar y presentar los Formularios mencionados en los artículos 3° y 5° del Anexo I de la Resolución N° 72/2016, que se encuentran publicados para su descarga en la página web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Asimismo, deberán brindar toda la información y acompañar la documentación solicitada en el citado Anexo I de la Resolución N° 72/2016 que no haya sido presentada con anterioridad.

Lo previsto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los proyectos alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente disposición, siempre que no introduzcan modificaciones en sus proyectos ni en los beneficios fiscales solicitados. En caso de que introduzcan modificaciones, deberán cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, únicamente en lo referido a las modificaciones realizadas.

Art. 8°.- VALOR DE REFERENCIA DE INVERSIONES. Establécense como valores de referencia para inversiones, para cada tecnología, a los efectos del cálculo de las erogaciones necesarias para alcanzar el principio efectivo de ejecución de cada proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y la normativa complementaria, y para alcanzar el requisito de avance mínimo de obra a los fines previstos en el artículo 11 del Anexo de la Resolución N° 281/2017, los que se indican a continuación:

Art. 9°.- MONTO MÁXIMO DE BENEFICIOS FISCALES. Establécense los montos máximos de beneficios fiscales a otorgar por megavatio para cada tecnología que se indican a continuación:

Para cada proyecto se considerará que la suma de todos los beneficios fiscales solicitados no exceda el cupo máximo de beneficios fiscales por megavatio para la tecnología que corresponda multiplicado por la potencia declarada del proyecto.

Art. 10º.- ACTUALIZACIÓN DE VALORES. De conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, los valores establecidos en los artículos 8° y 9° se actualizarán periódicamente por disposición de esta Subsecretaría, teniendo en cuenta los establecidos en las bases del último procedimiento de contratación convocado por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.

Art. 11º.- ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD DE DESPACHO. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) asignará la prioridad de despacho, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7° a 10, inclusive, del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a los proyectos que la hubieren solicitado y que se encuentren inscriptos en el RENPER.

Esta Subsecretaría resolverá la totalidad de las solicitudes de inscripción en el RENPER presentadas en cada trimestre definido en el artículo 8° del Anexo citado, con carácter previo al cumplimiento de lo previsto en los artículos 9° y 10 del citado Anexo.

Al finalizar cada trimestre, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES comunicará al OED el listado de proyectos inscriptos en el RENPER en el trimestre finalizado.

En caso de que, por la cantidad de proyectos que soliciten su inscripción en el RENPER, no fuere posible resolver la totalidad de las solicitudes en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la finalización del trimestre, esta Subsecretaría podrá prorrogar el plazo establecido en el último párrafo del artículo 4° de la presente disposición y el plazo de evaluación de las solicitudes de prioridad de despacho establecido en el artículo 8° del Anexo citado.

Art. 12º.- CAPACIDAD INSUFICIENTE. DECLARACIONES. En caso de configurarse el supuesto previsto en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a requerimiento del OED los solicitantes deberán presentar, en sobre cerrado:

a) la declaración que contenga el plazo de habilitación comercial de la central de que se trate;

b) el Reporte de Producción de Energía (RPE), que deberá cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el artículo 13 de la presente disposición;

c) una declaración con el monto de beneficios fiscales por megavatio que pretenden obtener, sin computar el monto correspondiente al Certificado Fiscal regulado en el artículo 9°, inciso 6), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y en el artículo 6°, inciso 5), de esta última, que eventualmente soliciten. El monto de beneficios fiscales por megavatio se determina por el cociente entre el monto total de beneficios fiscales que pretende obtener, sin computar el monto correspondiente al Certificado Fiscal, y la Potencia de Planta –según se la define en el artículo 13 de la presente–, expresado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (US$/MW), con dos cifras decimales.

El monto de beneficios fiscales por megavatio declarado –excluido lo correspondiente al Certificado Fiscal– puede ser distinto al informado al solicitar los beneficios fiscales por el procedimiento previsto en el Anexo I de la Resolución N° 72/2016 o al aprobado en la convocatoria en la que el proyecto resultó calificado, en cuyo caso el monto solicitado en dichos procedimientos –excluido lo correspondiente al Certificado Fiscal– quedará reemplazado por el que se declare por aplicación de este artículo. Para la declaración prevista en este artículo no deberá discriminarse el monto solicitado por cada beneficio ni indicarse detalle o justificación adicional alguna.

Art. 13º.- DESEMPATE POR FACTOR DE CAPACIDAD. En caso de que resulte aplicable el desempate por factor de capacidad de los proyectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, para todos los casos se tomará la Producción de Energía P90 calculada como:

a) Tecnología Eólica: generación bruta de energía estimada –sin pérdidas por estela ni de ningún tipo ni incertidumbres– multiplicada por un coeficiente de CERO CON SETENTA Y DOS (0,72). La generación bruta deberá estar calculada por el consultor independiente y deberá ser presentada por el solicitante en el RPE correspondiente, incluyendo tipo, modelo y altura de buje del aerogenerador. A estos efectos el consultor independiente deberá modelar la curva de potencia de la máquina declarada en la misma ubicación geográfica de la torre de medición que éste declara y hacer su cálculo para un parque eólico supuesto de un solo aerogenerador emplazado en la torre de medición. En caso de contar el proyecto con más de una torre de medición, el solicitante deberá elegir cuál de ellas deberá ser considerada a estos efectos.

b) Tecnología Solar Fotovoltaica: generación neta de energía P50 –prospectiva del recurso con una probabilidad de excedencia del CINCUENTA POR CIENTO (50%), expresada en megavatios hora por año (MWh/año)– estimada, dividida por el “Performance Ratio” y luego multiplicada por un coeficiente de CERO CON SETENTA Y CINCO (0,75).

A estos efectos, el “Performance Ratio” consiste en el valor que surge de la relación entre la generación de energía P50 y la energía producida por el sistema modelado operando en condiciones estándar de prueba (STC, por sus siglas en inglés), bajo la misma irradiancia global en el plano inclinado.

La generación neta de energía P50 será la estimada a partir de la configuración del parque a construir presentado por el solicitante, incluyendo layout, marca y modelo de paneles, inversores, transformadores y estructura de soporte.

c) Para el caso de proyectos del resto de las Tecnologías especificadas en el artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley191, se tomará la producción de energía estimada en el respectivo RPE.

La Potencia de Planta a considerar en la fórmula prevista en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 será:

específicamente en el caso de la Tecnología Eólica, la potencia unitaria nominal correspondiente a la máquina declarada;

específicamente en el caso de la Tecnología Solar Fotovoltaica, la suma de las potencias nominales de los inversores que componen la Planta;

2) para el resto de las Tecnologías, la suma de las potencias nominales de los equipos de generación eléctrica que componen la Planta.

Serán considerados proyectos en situación de empate a todos aquellos cuyo Factor de Capacidad resultara un valor comprendido entre el valor de mayor Factor de Capacidad de los proyectos en competencia y el correspondiente a un DIEZ POR CIENTO (10%) menor a éste.

Art. 14º.- INCONSISTENCIAS SIGNIFICATIVAS EN EL RPE. Si el OED advirtiera inconsistencias significativas en alguno de los RPE presentados, podrá suspender el procedimiento de desempate, con el fin de elevar la documentación a la Autoridad de Aplicación, para su evaluación.

Efectuada la evaluación, con las aclaraciones y rectificaciones que se requieran, se resolverá si el RPE es técnicamente aceptable y se comunicará lo resuelto al OED, para continuar con el procedimiento de desempate. En caso de resolverse que el RPE no es técnicamente aceptable, el proyecto respectivo quedará excluido de dicho procedimiento.

Art. 15º.- DESEMPATE POR BENEFICIOS FISCALES. En caso de configurarse el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 13, se asignará la prioridad a quien hubiere declarado el menor monto de beneficios fiscales por megavatio que pretende obtener, de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 12 y siempre que no se configure una situación de empate de acuerdo con lo previsto en el párrafo siguiente.

Se considerará que existe situación de empate entre todos aquellos proyectos cuyo monto de beneficios fiscales por megavatio declarado se encuentre en un rango comprendido entre el mínimo valor declarado de todos los proyectos en competencia y el valor promedio ponderado por Potencia de Planta de todos los proyectos en competencia, ambos inclusive. Si dicho rango fuere menor a TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (30.000 US$/MW), se considerará que existe situación de empate entre el proyecto con menor monto declarado y todos los que presenten una diferencia menor o igual a dicha suma respecto del primero.

Art. 16º.- DESEMPATE POR SORTEO. Si se presenta la situación de empate prevista en el artículo anterior, la asignación de prioridad se efectuará por sorteo entre los proyectos empatados, de acuerdo con el mecanismo que defina el OED.

Art. 17º.- MODIFICACIONES DEL PROYECTO. Las modificaciones de los proyectos a los que se les hubiere asignado prioridad de despacho por desempate, mediante la aplicación de lo previsto en los artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16, inclusive, de esta disposición, estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) La prórroga del plazo de habilitación comercial declarado, deberá cumplir con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Anexo de la Resolución N° 281/2017.

b) El cambio de tecnología no podrá implicar una reducción del Factor de Capacidad declarado a los fines del desempate. A estos efectos, se considerará el Reporte de Producción de Energía (RPE) presentado con la solicitud de autorización de cambio de tecnología, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017. Si del RPE surgiere que el cambio de tecnología implica una reducción del Factor de Capacidad mencionado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES intimará al presentante a que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles, adecue la solicitud y el correspondiente RPE para evitar dicha reducción, o bien, desista de la solicitud de autorización de cambio de tecnología efectuada, bajo apercibimiento de instruir al OED a que deje sin efecto la prioridad de despacho asignada y al Fiduciario del FODER –o, en su caso, al OED, según lo previsto en el artículo 11 de la Resolución N° 281/2017–, a que proceda a la ejecución de la caución constituida por el titular del proyecto en cuestión. En caso de corresponder, el cambio de tecnología será autorizado por esta Subsecretaría.

c) En ningún caso se otorgarán beneficios fiscales que excedan el monto de beneficios fiscales por megavatio declarado de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 12.

Art. 18º.- INCUMPLIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN. El titular del proyecto que no constituya la caución correspondiente en el plazo previsto en el artículo 10, anteúltimo párrafo, del Anexo de la Resolución Nº 281/2017, no podrá reiterar la solicitud de prioridad de despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4) trimestres siguientes, salvo que se configure el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Art. 19º.- DESISTIMIENTO DE LA PRIORIDAD. Los titulares de proyectos que hubieren obtenido prioridad de despacho conforme lo previsto en el artículo 10 del Anexo de la Resolución N° 281/2017 podrán desistir de aquélla en caso de que el monto total de beneficios fiscales que se les otorguen sean un DIEZ POR CIENTO (10%), o más, menor al monto total que hubieren solicitado. En este caso, se devolverá la caución oportunamente constituida.

Si el proyecto de que se trate hubiere accedido a la prioridad de despacho mediante el procedimiento de desempate previsto en los artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16. inclusive, de esta disposición, el OED podrá asignar la prioridad por la capacidad desistida al proyecto ubicado en el segundo lugar, de acuerdo con el citado procedimiento de desempate.

Art. 20º.- PEDIDO PARCIAL DE PRIORIDAD. Los titulares de proyectos podrán solicitar prioridad de despacho por una potencia menor a la de la totalidad de la central. Si quedaren incluidos en un procedimiento de desempate, las declaraciones referidas en el artículo 12 de la presente disposición deberán referirse a la potencia por la que se solicitó la prioridad.

En caso de que se les asigne la prioridad solicitada, deberán constituir la caución únicamente por la potencia por la que se asignó la prioridad.

Art. 21º.- ELIMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN. Al otorgar la prioridad de despacho, el OED identificará las obras de ampliación del sistema de transporte que eliminen la limitación que originó la congestión relacionada con cada proyecto.

Una vez habilitada la obra identificada, se producirá la extinción de la prioridad de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Anexo de la Resolución N° 281/2017.

Art. 22º.- PRIORIDAD DE DESPACHO PARA CAPACIDAD DE TRANSPORTE FUTURA. Los titulares de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable podrán solicitar la asignación de prioridad de despacho sobre capacidad de transporte aún no existente, que el OED publique en su sitio web de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 281/2017.

La prioridad se solicitará y asignará siguiendo el mismo procedimiento establecido para la asignación de prioridad sobre la capacidad existente.

El interesado que obtenga la prioridad de despacho sobre la capacidad de transporte futura asume exclusivamente el riesgo de la no construcción y/o habilitación de dicha capacidad en los plazos requeridos para el desarrollo de su proyecto y no tendrá derecho a reclamo alguno frente al ESTADO NACIONAL, sus entes descentralizados, CAMMESA y cualquier entidad pública o privada vinculada con la construcción de la obra por la demora y/o no construcción y/o no habilitación de la capacidad de transporte prevista.

Si la habilitación comercial del proyecto no puede cumplirse en el plazo establecido al otorgar la prioridad de despacho en los términos de este artículo o su eventual prórroga, por la demora y/o no construcción y/o no habilitación de la capacidad de transporte prevista, se restituirá al interesado la caución presentada para obtener la prioridad y se dejará sin efecto esta última, a menos que el interesado opte por renovar la caución por el plazo necesario hasta que la ampliación de la capacidad de transporte prevista se concrete.

Art. 23º.- PRIORIDAD DE DESPACHO POR AMPLIACIONES A CARGO DEL INTERESADO. Los titulares de proyectos, al solicitar la asignación de prioridad de despacho, podrán manifestar que asumen íntegramente las obras de ampliación de la capacidad de transmisión y de transformación en el punto de interconexión y/o en el resto de las limitaciones asociadas a éste, necesarias para permitir la conexión del proyecto de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias (“Los Procedimientos”).

Siempre que el OED preste su conformidad sobre la obra de ampliación propuesta, se asignará a dicho proyecto prioridad de despacho sobre la mencionada ampliación de capacidad.

En el caso previsto en este artículo, no se requerirá la constitución de caución por los megavatios de potencia a instalar que requieran de la ampliación del transporte para su conexión.

Los titulares de proyectos que hubieren solicitado prioridad de despacho en el trimestre finalizado el 30 de noviembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 8° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, podrán presentar sus propuestas de ampliación de la capacidad de transmisión y de transformación a su exclusivo costo y con los alcances previstos en este artículo, en el plazo de CINCO (5) días hábiles computados desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente disposición.

Solamente podrá asignarse prioridad de despacho por una potencia superior a la informada como disponible por el OED, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 281/2017, mediante la aplicación de lo establecido en este artículo.

Art. 24º.- PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN. A los proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable destinados a operar en el Mercado a Término de las Energías Renovables regulado por la Resolución N° 281/2017, por los que se acredite haber emitido la orden de compra de la totalidad de los equipos electromecánicos que los integran con fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la citada resolución, se les asignará la misma prioridad de despacho que la otorgada a las centrales incluidas en el artículo 7°, inciso 1), de la mencionada Resolución N° 281/2017.

Art. 25º.- EXCEDENTES DE AUTOGENERADORES. Los agentes Autogeneradores titulares de proyectos habilitados, en los términos del artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, podrán comercializar bajo los términos establecidos en el artículo 5°, incisos d) y e), del citado Anexo, sus excedentes de energía renovable no consumida y no contractualizada.

Art. 26º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sebastián Alejandro Kind.

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