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Ley 24.585 – Código de Minería – De la Preservación Ambiental

Nacional

11-escnacional

Código de Minería
Capítulo Complementario
“De la Preservación Ambiental”

Ley 24.585

Sancionada: Noviembre 1º de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
Publicada en B.O.: Noviembre 24 de 1995.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 – Sustitúyese El Artículo 282 Del Código De Minería por el siguiente:

“Art. 282: Los mineros pueden explotar sus pertenencias, libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional”.

Art. 2 – Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código de Minería el siguiente:

TITULO COMPLEMENTARIO

De la protección ambiental para la actividad minera

SECCIóN PRIMERA

Ambito de aplicación y alcances

Art. 1: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de este título.

Art. 2: Están comprendidas dentro del régimen de este título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 4 de este título.

Art. 3: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.

El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4: Las actividades comprendidas en el presente título son:

a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;

b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sintetización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Art. 5: Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

SECCIóN SEGUNDA

De los instrumentos de gestión ambiental
Art. 6: Los responsables comprendidos en el artículo 3 de este título deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4 del presente título un informe de impacto ambiental.

La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

Art. 7: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una declaración de impacto ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

Art. 8: El informe de impacto ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.

Para la etapa de exploración, el citado informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.

En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 3 del presente título por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9: La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el informe de impacto ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

Art. 10: Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del informe de impacto ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

Art. 11: La declaración de impacto ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12: La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la declaración de impacto ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Art. 13: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la declaración de impacto ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14: No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente título.

Art. 15: Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en este título y que cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un certificado de calidad ambiental.

SECCIóN TERCERA

De las normas de protección y conservación ambiental
Art. 16: Las normas que reglamenten este título establecerán:

a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el artículo 4 de este título, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia;

b) La creación de un registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa;

c) La creación de un registro de infractores.

Art. 17: El informe de impacto ambiental debe incluir:

a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia;

b) La descripción del proyecto minero;

c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural;

d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración, o recomposición del medio alterado, según correspondiere;

e) Métodos utilizados.

SECCIóN CUARTA

De las responsabilidades ante el daño ambiental
Art. 18: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo según correspondiere.

SECCIóN QUINTA

De las infracciones y sanciones
Art. 19: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación conforme a las pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería;

c) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental de los productos;

d) Reparación de los daños ambientales;

e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento;

f) Inhabilitación.

Art. 20: Las sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Art. 21: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a este título, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

SECCIóN SEXTA

De la Educación y Defensa Ambiental

Art. 22: La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 23: La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente título.

SECCIóN SéPTIMA

Disposiciones transitorias y generales

Art. 24: Para aquellas actividades comprendidas en el artículo 4 de este título, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor, el informe de impacto ambiental.

Art. 25: De conformidad con lo prescrito por el artículo 24 de este título:

a) Los impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se estuvieren realizando;

b) Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las mismas”.

Art. 3 – La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 4 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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