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Ley 25.240 – Aprobación de un acuerdo sobre cooperación en materia de catástrofes con Chile

11-escnacional

Ley Nacional

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1999

B. O., 26 de enero de 2000

SANCION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1- Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE CATASTROFES, suscripto en Santiago -REPUBLICA DE CHILE-, el 8 de agosto de 1997, que consta de DOCE (12)artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-ALVAREZ-FLORES ALLENDE-PONTAQUARTO

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE CATASTROFES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante “las Partes”,

TENIENDO PRESENTE sus excelentes relaciones;

DESEANDO fortalecer dichas relaciones;

TENIENDO EN CUENTA el interés recíproco en promover la cooperación mutua en materia de catástrofes

COMPROMETIENDOSE a fomentar el desarrollo de la referida cooperación;

Recordando la Declaración Final de la VI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, Viña del Mar 11 de noviembre de 1996, particularmente su punto Nº 39, que alude a la creación de la Asociación Iberoamericana de Organismos de Protección y Defensa Civil y al fomento de la cooperación en este ámbito;

CONSIDERANDO que el espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre ambos Estados se manifieste en casos de catástrofes y ese espíritu puede fortalecerse mediante formas que permitan actuar con mayor eficacia y rapidez;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º: A los efectos del presente Acuerdo:

1. – Por “catástrofe” se entiende todo hecho así calificado por la Parte que requiera la asistencia ya sea de origen natural o provocado por el hombre que, por sus características,pueda provocar graves daños a la vida, salud, los servicios esenciales o la propiedad de la población o al medio ambiente.

2. – Por “organismos competentes” se entienden todos los organismos que, conforme al derecho interno de las Partes, tienen competencia para intervenir en caso de catástrofe. Las Partes se comunicarán recíproca y oportunamente cualquier modificación que a estos efectos de produzca. Actuarán como entidades coordinadoras los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

3. – Por “acciones en caso de catástrofe” se entienden todas las acciones tendientes a prevenir, impedir o mitigar los efectos de una catástrofe.

Art. 2º: Las Partes, a través de sus organismos competentes, cooperarán mutuamente en las acciones que emprendan en sus respectivos territorios en caso de catástrofe. La referida cooperación se realizará en los siguientes ámbitos:

1. – Intercambio de información tendiente a la prevención de catástrofes o de sus efectos dañosos.

2. – Intercambio de información y experiencias en materia de acciones en caso de catástrofe.

3. – Intercambio de información en materia de tecnología aplicable a las acciones en caso de catástrofe.

4. – Diseño y elaboración de Programas, Proyectos y Planes Conjuntos de contingencia para caso de catástrofes.

5. – Planificación conjunta en materia de mitigación y coordinación operativa ante hipótesis de riesgo común.

6. – Colaboración mutua en las acciones en caso de catástrofe mediante:

a) Empleo de personal y medios de una Parte a requerimiento de la otra.

b) Utilización de medios de apoyo técnico y logístico a disposición de una Parte a requerimiento de la otra, para catástrofes ocurridas en el territorio de ésta.

c) Provisión de alimentos y medicamentos a requerimiento de la otra Parte y otros elementos necesarios para mitigar los daños causados por una catástrofe.

Art. 3º: A los efectos de la aplicación de las normas del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta, conformada por representantes de los organismos competentes de las Partes y presidida por funcionarios de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores. La Comisión Mixta tendrá como función la coordinación de las actividades definidas en el Artículo 2, como asimismo, efectuar el seguimiento de las actividades conjuntas que la Comisión establezca o acuerde

La Comisión Mixta sesionará alternadamente en Buenos Aires y Santiago y será presidida por el funcionario de mayor jerarquía del Estado sede de la reunión o, en su defecto, por el de mayor antigüedad en el cargo.

Art. 4º: En caso de catástrofe, deberá observarse el siguiente procedimiento para la aplicación de este Acuerdo:

1. – La Parte en cuyo territorio se hubiere producido la catástrofe comunicará el hecho por vía diplomática a la otra y solicitará su asistencia.

Recibida la notificación, la otra Parte dispondrá a la mayor brevedad la intervención de los organismos competentes.

2. – Todas las comunicaciones y solicitudes de asistencia que deban cursarse las Partes se canalizarán a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

3. – Lo anterior, es sin perjuicio de las vías de información existentes de Gendarmería Nacional Argentina y de Carabineros de Chile, en virtud de lo preceptuado en los Artículos VI y VII del “Acuerdo entre la República Argentina y la República de Chile para la Cooperación entre Gendarmería Nacional Argentina y Carabineros de Chile”, suscripto en Buenos Aires el 2 de agosto de 1991.

Art. 5º: Para la entrada del personal de los organismos competentes de una Parte que deban intervenir en acciones en caso de catástrofe en el territorio de la otra, se observará el siguiente procedimiento:

1. – La Parte que envía notificará por vía diplomática el lugar, fecha y hora de entrada de su personal y especificará:

a) Nombre, categoría, funciones y documento de identidad de los integrantes de su personal.

b) Organismo u organismos al que pertenecen.

c) Descripción y cantidad de los medios técnicos de apoyo y otros objetos tendientes a facilitar el desempeño de su misión, que serán remitidos al territorio de la Parte receptora.

2. – Una vez que los integrantes del personal de la Parte que envía haya llegado al territorio de la Parte receptora, ésta deberá procurar el más rápido cumplimiento de las formalidades de entrada y facilitar en todo aquello que sea posible los trámites de ingreso de los objetos referidos en el punto a) del apartado anterior.

3. – Los elementos descriptos en el apartado 1, punto c), a su ingreso al territorio de la Parte receptora, estarán exentos de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos.

4. – En el caso de catástrofe de que se hubiere producido en el territorio de una Parte y el acceso a la zona afectada sólo fuera posible a través del paso por territorio de la otra, serán de aplicación los procedimientos previstos en este Artículo.

Art. 6º: Salvo acuerdo en contrario, los gastos que deriven de las actividades del personal de la Parte que envía serán repartidos de la siguiente manera:

1. – Los gastos de traslado estarán a cargo de la Parte que envía.

2. – Los gastos vinculados a la estadía del personal estarán a cargo de la Parte receptora.

3. – Los gastos vinculados al mantenimiento y operación de los medios técnicos utilizados se repartirán en partes iguales.

Art. 7º: Si por la naturaleza de las acciones, en caso de catástrofe fuera necesario el empleo de personal o medios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Argentina o de la Defensa Nacional de Chile deberán observarse las siguientes previsiones:

1. – Los integrantes del personal de la Parte que envía no podrán ser empeñados por ninguna razón en tareas de mantenimiento del orden público de la Parte receptora, ni participar en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que supongan la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente por las Partes.

2. – La custodia y seguridad del personal de la Parte que envía estará a cargo de la Parte receptora.

3. – Los integrantes del personal de la Parte que envía sólo recabarán instrucciones de los organismos competentes de la Parte receptora en relación a sus tareas de colaboración en las acciones en caso de catástrofe, manteniendo por el resto su estructura operacional, relación de mando y régimen disciplinario conforme a lo establecido por sus leyes y reglamentos.

4. – Cuando se empleen solamente medios de las Fuerzas Armadas de la Argentina o de Chile, serán los Estados Mayores Conjuntos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina o de la Defensa Nacional de la República de Chile, los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo, sin perjuicio de las responsabilidades que competan a los demás organismos involucrados.

5. – Cuando se empleen medios de Gendarmería Nacional Argentina y de Carabineros de Chile, serán los respectivos Mandos los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo.

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