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Resolución 284/17 – Albergues, Dormis, Refugios de montaña y otros locales de Clubes

11-escnacionalAlbergues, Dormis, Refugios de montaña y otros locales de Clubes
Resolución 284/17
Administración de Parques Nacionales

Buenos Aires, 2 de agosto de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 7 de agosto de 2017

VISTO la Resolución H.D. N° 123/2017, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 633/2001, en NUEVE (9) cuerpos, del Registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el Tarifario Institucional, que tuvo por objeto revisar y actualizar los derechos anuales de explotación derivados de las actividades realizadas dentro de la jurisdicción de esta Administración.

Que en función de ese mismo objetivo, resulta conveniente abordar un enfoque complementario sobre algunas categorías que integran el Tarifario Institucional aprobado a través de la Resolución H.D. N° 123/2017.

Que en ese sentido, corresponde indicar que a través del Artículo 6° del Capítulo I -Servicios e Instalaciones fijas- del Tarifario Institucional, se fijaron los derechos anuales de explotación a abonar por las prestaciones de servicios turísticos desarrolladas en instalaciones fijas, particularmente los relacionados con servicios de alojamiento a través del inciso 6.1 del mismo.

Que sobre los rubros integrantes del aludido marco normativo -a excepción de la categoría identificada como ítem 14, Código ReNARI 011 “Dormis, Albergues y Refugios de Montaña”- se ha fijado como unidad de facturación variables relacionadas con las unidades habilitadas de las instalaciones, tales como el caso de los hoteles de DOS (2) estrellas, hosterías, moteles, bungalows y todo otro establecimiento o local que brinde alojamiento, hasta DOS (2) plazas por habitación, hosterías de TRES (3) estrellas y complejos mixtos de éstos con bungalows, hasta DOS (2) plazas por habitación; hoteles de categoría de CUATRO (4) y CINCO (5) estrellas; cabañas, casas de alquiler temporario, hasta DOS (2) plazas por habitación; y complejos de cabañas, casas de alquiler temporario o similares, con más de DIEZ (10) unidades, hasta DOS (2) plazas por habitación, cuya unidad de facturación son las habitaciones disponibles, afectadas a la prestación de servicio de alojamiento.

Que asimismo, para el caso en que las habitaciones de los rubros indicados precedentemente excedan las DOS (2) plazas, la unidad de facturación se estipuló por plaza habilitada.

Que a mayor abundamiento, en el apartado 6.1.1 de la mencionada norma se establecieron los derechos anuales de explotación a abonar por la prestación de servicios de campamentos, áreas de acampe y albergues, dormis y refugios de montaña.

Que la unidad de facturación fijada para el establecimiento de la tarifa respectiva en el caso de las áreas de acampe, áreas de uso diurno y de campamentos, se encuentra relacionada con la cantidad de parcelas y/o áreas afectadas a la prestación de dichos servicios.

Que ahora bien, y tal como ha sido expresado, en el caso de los albergues, dormis, refugios de montaña y otros locales de clubes, se utilizó como unidad de facturación la cantidad de metros cuadrados (m2) del total construido por cada una de las instalaciones afectadas al servicio.

Que en ese sentido, con el objeto de homogeneizar los criterios relacionados con las unidades de facturación del total de los rubros contemplados como alojamiento en el Tarifario Institucional, los que a la luz de lo indicado en los Considerandos que preceden tienen relación directa con la representación de las unidades habilitadas de las instalaciones, deviene prudente modificar la unidad de facturación del ítem 14, código ReNARI 011, estableciendo la misma por plaza habilitada.

Que dicha cuestión además de encontrarse motivada en una vocación de homogeneizar y aplicar una mirada integral a las categorías de alojamientos, encuentra basamento en la predisposición a generar escenarios propicios para ampliaciones y nuevas facilidades para el visitante a los Parques Nacionales, y asimismo en la búsqueda de centrar la aplicación del derecho anual de explotación en el espacio específicamente destinado a cumplir el objeto de la prestación del servicio.

Que a tal efecto, y con el fin de proceder a las liquidaciones respectivas, la cantidad de plazas disponibles se deberán declarar y/o acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación correspondiente o bien mediante Declaración Jurada debidamente suscripta por el titular y/o apoderado del prestador de servicio respectivo.

Que conforme a lo antedicho, las Intendencias de las Áreas Protegidas Nacionales que posean prestaciones de servicios de albergues, dormis, refugios de montaña y otros locales de clubes, deberán efectuar el correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y habilitadas en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de proceder a las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente, de conformidad con la modificación referida.

Que otras de las actividades enmarcadas en el actual Tarifario Institucional que requiere un abordaje complementario es aquella vinculada con los derechos anuales de explotación establecidos para los guías de actividades lacustres, particularmente aquellos que desarrollan actividades de pesca en jurisdicción de esta Administración, y la vinculada con los guías de Caza Deportiva, ambos rubros receptados en el Título III – Guías-, Artículo 13 del Tarifario Institucional.

Que respecto a la actividad de guía de pesca la misma se encuentra estratificada, en todos los casos, en CINCO (5) rubros definidos como: i) Guía de Pesca Deportiva, ii) Guía de Pesca Deportiva/Spinning, iii) Guía de Pesca Deportiva/Mosca, iv) Guía de Pesca Deportiva/Trolling, y v) Guía de Pesca Deportiva/Trolling y Mosca, estimándose para cada uno de ellos valores diversos según el concepto y el Grupo de Áreas Protegidas al que pertenecen.

Que en relación a la actividad de guías de Caza Deportiva, dicho concepto se encuentra involucrado como ítem 8 del ya citado Artículo 13, específicamente en el Grupo 1 integrante del mismo.

Que ahora bien, con el objeto de acompañar la composición de cada uno de los segmentos sobre los que se aplican las tarifas, a fin de adecuar los mismos para una eficiente aplicación administrativa, como así también propender a un reencuadre homogéneo de aquellos, se estima conveniente proceder a modificar los rubros mencionados, a través de la supresión de los ítems 13, 14, 15, 16, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 47 y 48 relacionados con las actividades de guías de pesca.

Que en consecuencia, corresponde unificar a través de los ítems 12, 28 y 44 el total de categorías de Pesca Deportiva, Spinning, Mosca y Trolling para cada uno de los Grupos, cuyo concepto pasará a denominarse como “Derechos anuales a cobrar a los Guías de Pesca”.

Que atento a ello, y con el objeto de contribuir al impulso y crecimiento de las Áreas Protegidas, al fomento del desarrollo de los distintos sectores que conforman la actividad turística, a la simplificación de la intervención de las diversas áreas administrativas, y a ubicar la tarifa en un segmento de valor armónico en relación a la escala a la cual pertenece, se ha estimado conveniente readecuar el cuadro tarifario de las categorías contenidas en los ítems aludidos precedentemente -12, 28 y 44- previendo que la mismas queden establecidas en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) para el Grupo 1, en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) para el Grupo 2 y en PESOS SETECIENTOS ($700) para el Grupo 3.

Que en lo que respecta al cuadro tarifario de los guías de Caza Deportiva, y en la misma inteligencia de los términos del Considerando que precede, corresponderá que la categoría contenida en el ítem 8 del Grupo 1 quede establecida en PESOS CINCO MIL ($5.000).

Que la Dirección Nacional de Uso Público, las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Administración, la Dirección de Concesiones y la Unidad de Auditoría Interna han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y o), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifícase la unidad de facturación contemplada en el Capítulo I -Servicios e instalaciones fijas-, Artículo 6°, inciso 6.1, apartado 6.1.1, Ítem 14, Código ReNARI 011 Albergues, Dormis, Refugios de montaña y otros locales de Clubes- del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, aprobado mediante la Resolución H.D. Nº 123/2017, la que quedará establecida por plaza habilitada, conforme los Considerandos que preceden.

Art. 2°.- Instrúyese a las Intendencias de las Áreas Protegidas Nacionales que posean prestaciones de servicios de albergues, dormis, refugios de montaña y otros locales de clubes habilitados, a efectuar el correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y habilitadas en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de proceder a las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente, de conformidad con la modificación referida. El producto resultante de dicho relevamiento deberá ser informado a la Dirección de Concesiones, mediante planilla de relevamiento que elaboren las Intendencias a tal fin, -la cual deberá formar parte de las actuaciones de cada prestador- para posterior carga en el sistema ReNARI.

Art. 3°.- Determínese la supresión de los ítems 13, 14, 15, 16, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 47 y 48, correspondientes al Título III, Artículo 13 del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, aprobado mediante la Resolución H.D. Nº 123/2017.

Art. 4°.- Modifícanse en su parte pertinente los ítems 12, 28 y 44 correspondientes al Título III, Artículo 13 del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC aprobado mediante la Resolución H.D. Nº 123/2017, cuyo concepto quedará redactado de la siguiente forma: “Derechos anuales a cobrar a los Guías de Pesca”, y cuyas tarifas quedarán consignadas en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) para el Grupo 1, en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) para el Grupo 2 y en PESOS SETECIENTOS ($700) para el Grupo 3.

Art. 5°.- Modifícase en su parte pertinente el ítem 8 correspondiente al Título III, Artículo 13, Grupo 1, del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC, cuya tarifa quedará consignada en PESOS CINCO MIL ($5.000).

Art. 6°.- Establécese que las modificaciones dispuestas en los Artículos 1º, 3°, 4° y 5° del presente entrarán en vigencia a partir de la publicación en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Art. 7°.- Instrúyese a la Dirección de Concesiones a los efectos de propiciar las modificaciones que correspondan, en orden a lo estipulado en los Artículos 1º, 3°, 4° y 5° de la presente.

Art. 8°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Operaciones, de Infraestructura, de Conservación y de Uso Público, la Dirección General de Administración y de Asuntos Jurídicos, y la Dirección de Concesiones. Comuníquese a todas las Delegaciones Regionales e Intendencias. Por medio del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, publíquese por el término de UN (1) día en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y a través de las Intendencias comuníquese y dése amplia difusión. Incorpórase la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal.

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