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Resolución 7/18 – Pesquería de Langostino. Plan de Manejo de la Especie

Pesquería de Langostino. Plan de Manejo de la Especie
Resolución 7/18
Consejo Federal Pesquero

Buenos Aires, 17 de mayo de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 1 de junio de 2018

VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, la Resolución N° 1113 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 27 de diciembre de 1988, la Resolución N° 153, de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, de fecha 25 de julio de 2002, sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución N° 1113/1988, citada en el visto de la presente, se dejó sin efecto la Resolución N° 396 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 19 de junio de 1986 y la Disposición N° 193 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA, de fecha 1° de julio de 1987, por las que se había suspendido la emisión de permisos de pesca de langostino, se fijaron restricciones administrativas a los buques y artes de pesca autorizados para la captura de la especie langostino, se fijó un límite temporal a la vigencia de los buques con potencia de motor superior a DOS MIL SEISCIENTOS caballos de fuerza (2600 hp) (al 1°/01/94), se fijó un límite anual de captura por buque que fue dejado sin efecto por la Resolución N° 3 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 24 de abril de 2014, se fijó un tamaño mínimo de ejemplar y un porcentaje máximo de ejemplares rotos o de menor tamaño, para los buques fresqueros se estableció la obligación de lavar y acomodar el producto en cajones de hasta QUINCE (15) kilogramos cada uno, entre otras disposiciones.

Que luego de la entrada en vigencia de la Ley 24.922, la entonces SECRETARÍA AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS dictó la Resolución N° 153, del 25 de julio de 2002, por la cual se fijaron condiciones y requisitos para todas las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional al Sur del paralelo 41º Sur; entre los cuales se destaca contar con autorización para la captura de la especie, poseer una eslora total máxima de hasta CUARENTA (40) metros y la potencia del motor principal no deberá exceder los DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp) –dejando a salvo las embarcaciones que operaron en 2001 al sur del paralelo 41º de latitud Sur sobre la especie langostino como objetivo, operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO (45) milímetros entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda, la altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA (150) centímetros, contar con aparejos y dispositivos selectivos que faciliten el escape de la merluza juvenil, actividad diurna, tiempo de arrastre no mayor de UNA (1) hora por lance, velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos, contar con un inspector a bordo o con un observador a quienes se les deberá proveer de comodidades y manutención a bordo, los barcos congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas y envasar en cajas de hasta DOS (2) kilogramos la totalidad de lo pescado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior lance, la cantidad admisible de ejemplares rotos y de talla inferior a SETENTA (70) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas), realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización, y deben realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones plásticos con capacidad total de hasta QUINCE (15) kilogramos entre langostino y hielo.

Que la misma resolución instaló una administración dinámica y adaptativa de la pesquería basada en el monitoreo permanente del comportamiento del recurso y la información científica disponible, con la recomendación en tiempo real del INIDEP para proceder al cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada, de conformidad con el comportamiento de la especie langostino (Pleoticus muelleri) y la incidencia de la pesquería sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).

Que la Resolución N° 3 del CONSEJO FEDERAL PEQUERO, de fecha 24 de abril de 2014, se dejaron sin efecto las restricciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución N° 1113/1988 citada más arriba.

Que por medio de la Resolución N° 340 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 1° de septiembre de 2015, se modificó la resolución anteriormente citada, disponiendo que las embarcaciones que cuenten con autorización de captura para la especie y que posean una eslora superior a los CUARENTA (40) metros pero no superen los DOS MIL caballos de potencia (2000 hp) del motor principal y que hayan capturado la especie langostino como objetivo en los períodos 1989 a 2000 con un mínimo de TRESCIENTAS TONELADAS (300) toneladas en el promedio de los TRES (3) mejores años también estarían comprendidas entre las autorizadas para la captura de la especie.

Que la Resolución N° 65 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha 29 de marzo de 2016, modificó el límite máximo de operación de buques fresqueros a NOVENTA Y SEIS (96) horas contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización, y el contenido máximo de los cajones hasta DIECIOCHO (18) kilogramos de producto.

Que, teniendo en miras la formulación de un plan de manejo, el Consejo ha llevado a cabo, entre los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018, reuniones en varias localidades portuarias de las Provincias con interés en la captura de la especie langostino, de las que se han recogido las observaciones, sugerencias y solicitudes de los diferentes actores y cámaras empresarias, y también ha realizado una reunión especial con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

Que las reuniones han quedado registradas en las minutas respectivas, de las que se da cuenta en el Acta N° 12, del día de la fecha de este CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Que dichas reuniones revelan la necesidad de revisar las medidas actualmente vigente, de incorporarlas en un cuerpo normativo contemporáneo, y de reflejar una política de administración adecuada al estado actual del recurso, para planificar el desarrollo sustentable de la pesquería, con el objetivo de la conservación en el largo plazo del recurso, y fijando pautas concretas para que los procesos industriales sean ambientalmente apropiados, procuren la obtención del valor agregado y el empleo de la mano de obra argentina.

Que la característica altamente fluctuante del recurso langostino impide establecer rangos absolutos para los indicadores que se emplean en la administración dinámica de este recurso, mediante aperturas y cierres de áreas y subáreas, puesto que dependen del contexto de las pesquerías de langostino y merluza común, como así también de aspectos socioeconómicos de las mismas.

Que el transporte terrestre de langostino deberá adecuarse al régimen de la guía única de tránsito, dentro del marco de los objetivos que persigue la presente, en línea con el artículo 1° de la Ley 24.922.

Que a fin de homogeneizar las obligaciones y el control administrativo resulta necesario que todas las exportaciones de la especie langostino cuenten con el Certificado de Control de Carga.

Que teniendo en cuenta la directiva del artículo 27 de la Ley 24.922 para las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) sobre el establecimiento de un tope para evitar las concentraciones monopólicas no deseadas, y la analogía establecida en el Acta N° 49/2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO entre las CITC y las autorizaciones de captura para especies no cuotificadas, se estima adecuado fijar dicho tope en función de la cantidad de buques autorizados para la captura de langostino por empresa o grupo empresario.

Que las medidas de administración de la pesquería de langostino requieren la coordinación entre las distintas autoridades contempladas en el Régimen Federal de Pesca establecido a partir de la Ley 24.922, lo que conduce a la necesidad del ejercicio de sus respectivas competencias por cada una de esas autoridades.

Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Consejo tiene expresamente atribuida, por la citada ley federal, las funciones de establecer la política pesquera nacional y de planificar el desarrollo pesquero nacional (artículo 9°, incisos a y f), dentro de las cuales cabe encuadrar a la formulación de un plan de manejo para la pesquería de langostino, que las medidas que la presente contiene integran; y que resultan obligatorias para la Nación y las Provincias con litoral marítimo, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto N° 748/1999, reglamentario de la Ley 24.922.

Que las normas que actualmente rigen en la pesquería en las aguas de jurisdicción nacional, como las Resoluciones N° 1113/1988 y N° 153/2002, y sus modificatorias, fueron dictadas durante la vigencia de marcos normativos diversos, y contienen decisiones que funcionalmente corresponden, en la actualidad, tanto a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 como al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, lo que se evidencia con las modificaciones que recibieron aquéllas por parte de ambas autoridades nacionales, razones que señalan la necesidad de la intervención de la Autoridad de Aplicación para adecuar la normativa que se encuentra bajo la órbita de su competencia material.

Que, desde el punto de vista de la aplicación espacial, las presentes medidas son interjurisdiccionales, ya que involucran a la pesquería en las aguas de las jurisdicciones nacional y provinciales, razón por la cual resulta menester invitar a las Provincias respectivas a ajustar sus normas a aquellas medidas.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a), d) y f), 17, 27, 28 y concordantes de la Ley N° 24.922 y del Decreto N° 748/99, reglamentario de dicha ley.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar las medidas de administración de la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri) obrantes en el Anexo I de la presente Resolución, que integrarán el Plan de Manejo de la especie.

Art. 2°.- Requerir a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 que adecue las normas de su competencia a las medidas aprobadas en el artículo precedente.

Art. 3°.- Invitar a las Provincias con litoral marítimo a adecuar las normas aplicables en sus respectivas jurisdicciones a las medidas aprobadas en el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan M. Bosch – Carlos D. Liberman – Juan Antonio López Cazorla – Reina Y. J. Sotillo – Ricardo Ancell Patterson – Raúl Jorge Bridi – Néstor Adrián Awstin – Oscar Ángel Fortunato – Antonio José De Nichilo – Jorge A. Paris

ANEXOS

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