skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Resolución 734/09 – Condición de Venta Firme GNC

11-escnacional

Condición de Venta Firme GNC
Resolución 734/09
Ente Nacional Regulador del Gas

Prorrógase en todos sus términos la vigencia de la Resolución 3569/06 en relación con el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición de Venta Firme GNC.

Buenos Aires, 29 de abril de 2009
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de mayo de 2009

VISTO la Ley 24.076, sus normas completarías y las Resoluciones ENARGAS 3515 y 3569 del 24 de mayo y 15 de agosto respectivamente,
CONSIDERANDO

Que mediante Resolución ENARGAS 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS ordenó a las Licenciatarias del servicio de distribución garantizar a las estaciones de carga de GNC que contaran únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento mínimo diario de tres mil (3000) m3/día, a los efectos de asegurar el normal suministro de GNC a los consumidores.

Que, por el artículo cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.

Que, con fecha 15 de agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS 3569 por la que se modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.

Que, las medidas dispuestas por dicha Resolución fueron prorrogadas a través del dictado de la Resoluciones ENARGAS 3736 y 258 del 19 de abril de 2007 y 29 de abril de 2008 respectivamente.

Que, en efecto, a través de las citadas Resoluciones esta Autoridad Regulatoria dispuso prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS 3569 del 15 de agosto de 2006.

Que, asimismo, a través del Artículo 2 de la Resolución I /258 se estableció que dicha medida tendría vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive, y sería de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encontraran habilitadas a la fecha de su emisión.

Que, la adopción de las medidas adoptadas por las citadas resoluciones, obedeció a que las restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte perseguidos.

Que, en efecto, de los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por una estación de carga de GNC acudirían eventualmente a otra a los fines de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones al presente.

Que, tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón más débil en la cadena de comercialización ven cercenados su derecho a ser abastecidos adecuadamente.

Que, en vista de lo expuesto, resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural Comprimido (GNC) en el mercado interno, incluyendo el próximo período invernal.

Que, a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de los derechos de los consumidores tal cual manda el artículo segundo inciso a) de la Ley 24.076.

Que, tal como surge del artículo segundo inciso primero del Decreto 1738/92, los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuos.

Que, atento al próximo vencimiento de la Resolución I/258 de fecha 29 de abril de 2008, resulta imperiosa adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio bajo los parámetros establecidos precedentemente.

Que, en ese orden de ideas, corresponde prorrogar nuevamente la Resolución 3569/06 en todos sus términos, instruyendo en tal sentido a las prestadoras del servicio de distribución para que garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día a todas las estaciones con servicio interrrumpible que se encuentran habilitadas y en funcionamiento a la fecha de emisión de la presente.

Que, conforme las normativas dictadas al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y Pequeños Comercios.

Que, la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 52 incs. A) y x) de la Ley 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2009 inclusive.

Que, la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención conforme el artículo séptimo de la Ley 19.549.

Que, en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en consecuencia.

Que, el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto 571/07, el Decreto 1646/07, el Decreto 953/08 y el Decreto 2138/08 y, en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario 1738/92.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1
º: Prorrogar en todos sus términos la vigencia de la Resolución ENARGAS 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.

Art. 2
º: La medida dispuesta en el Artículo anterior tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2010 inclusive y será de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.

Art. 3º: la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación

Art. 4
º: De forma.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top