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Resolución Conjunta 1/18 – Indemnizaciones a Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera

Indemnizaciones a Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad Hidrocarburífera
Resolución Conjunta 1/18
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Buenos Aires, 3 de enero de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 4 de enero de 2018

 

VISTO el Expediente N° EX-2017-15111302–APN-DDYME#MA, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y sus modificatorios, y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA (AASEP) solicitó, con fecha 17 de julio de 2017, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL (Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N° 860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas “sucia, “madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil; disponiéndose en el Artículo 38 del precitado decreto, que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las secretarías con competencia en la materia.

Que con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó la Resolución Conjunta N° RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por la que se modificaron por última vez, con vigencia a partir del 1 de junio de 2016, los valores indemnizatorios fijados en el citado Decreto N° 860/96.

Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la procedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas, en virtud del carácter opcional que éstas revisten, según lo prescribe el Artículo 100 de la citada Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que la Dirección Nacional de Producción Ganadera del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 1 de junio de 2016 (fecha a partir de la cual rigió la última actualización), hasta el 1 de agosto de 2017 (mes en que se dio inicio a los cálculos para la presente actualización).

Que la AASEP y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS han tomado intervención, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del citado Decreto N° 6.803/68, prestando conformidad a los cálculos efectuados por las citadas direcciones nacionales precedentemente mencionadas.

Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM de fecha 28 de abril de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860/96, en el Artículo 1°, inciso h) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y en el Artículo 1° de la citada Resolución N° RESOL-2017-111-APN-MEM.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCa
RESUELVEN:

Artículo 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de agosto de 2017, las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 22 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: SESENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (67,55%) para la Zona “A” y CUARENTA Y OCHO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (48,61%) para las Zonas “B” y “C”.

Art 2º.- Increméntase, a partir del 1 de agosto de 2017, la indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° RESFC-2016-2-E-APN-SECAGYP#MA correspondiente al Anexo I del mencionado Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: DIEZ COMA NOVENTA POR CIENTO (10,90%) para la Zona “A”, DOCE COMA DIEZ POR CIENTO (12,10%) para la Zona “B” y DIEZ COMA NOVENTA POR CIENTO (10,90%) para la Zona “C”.

Art. 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y a las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau. — Guillermo Bernaudo.

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