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Resolución Conjunta 1/19 – Marco Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost

Marco Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost
Resolución Conjunta 1/19
Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Buenos Aires, 7 de enero de 2019
Publicada en el Boletín Oficial: 10 de enero de 2019

VISTO el Expediente N° EX-2017-13843173- -APN-DGAYF#MAD del Registro del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nros. 20.466, 25.612, 25.675, 25.916 y 27.233, los Decretos Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, 1.343 del 25 de julio de 2002, 2.413 del 11 de noviembre de 2002, 481 del 5 de marzo de 2003, 1.158 del 3 de septiembre de 2004, las Resoluciones Nros. 617 del 18 de julio de 2002 y 264 del 9 de mayo de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece, entre sus objetivos, promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional, así como establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Que la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916 establece, entre sus objetivos lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población; promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados; minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente, así como lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

Que el Artículo 25 de la mencionada ley establece las funciones de la Autoridad de Aplicación dentro de las cuales se encuentran: promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos; fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización y promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.

Que la Estrategia Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (ENGIRSU), implementada en el año 2005 por la ex-SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del entonces MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, persigue revertir las inadecuadas prácticas de manejo de los residuos sólidos urbanos, con el fin primordial de mejorar la salud de la población, entendiendo a la salud en su sentido más amplio.

Que dentro de sus acciones principales se encuentra la de impulsar la elaboración de normas técnicas para el compostaje de la fracción biodegradable de los residuos sólidos urbanos respecto a la materia prima, el proceso y la calidad agronómica, con miras a promover el uso del compost que se ajuste a dichas normas de calidad, por parte de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios Nº 25.612 establece, dentro de sus objetivos, garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas; minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral; reducir la cantidad de residuos que se generan; promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable; y la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.

Que el Artículo 57 de dicha ley establece las funciones de la Autoridad de Aplicación, dentro de las cuales se encuentra la de promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la preservación ambiental, como así también asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los residuos.

Que resulta necesario y apropiado que, a través de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente N° 25.675, conforme el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, de la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916, conforme el Decreto Nº 1.158 del 3 de septiembre de 2004, de la Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios Nº 25.612, conforme el Decreto N° 1.343 del 25 de julio de 2002, y encontrándose la ENGIRSU dentro de su órbita, se establezca una estrategia para la valorización de residuos orgánicos tanto de origen domiciliario, como los que son resultado de la actividad productiva.

Que en el actual organigrama de aplicación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, aprobado por el Decreto Nº 174 del 2 de marzo de 2018 y su modificatorio Nº 958 del 25 de octubre de 2018, la citada SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, es la autoridad competente para todos los aspectos relativos a la fiscalización, control y prevención ambiental, y dentro de sus objetivos se encuentra confeccionar, diseñar y difundir las herramientas técnicas y de gestión para la adecuada implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición ambiental.

Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas Nº 20.466 establece el control de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de asegurar al usuario su bondad y calidad.

Que, a su vez, el Artículo 4º de la referida ley establece que todos los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen y se destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar su aptitud para el empleo como fertilizante o enmienda.

Que el organismo de aplicación de dicha ley, conforme el Decreto Nº 4.830 del 23 de mayo de 1973, es la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que el citado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación de la mencionada ley y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.

Que, en tal sentido, se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de los productos fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Reglamento para el registro de fertilizantes, enmiendas, sustratos, acondicionadores, protectores y materias primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el uso de compost tiene múltiples beneficios debido a su capacidad para mejorar las propiedades físicas, químicas y biológicas de los suelos y medios de cultivo a través de mejorar su estructura, porosidad y densidad; aumentar la infiltración y la permeabilidad; mejorar la capacidad de retención de agua; suministrar una variedad de macro y micronutrientes, así como también aportar materia orgánica.

Que en mérito a las demandas de asistencia técnica por parte de las distintas jurisdicciones, resulta necesario conformar un marco normativo de referencia nacional para la producción y uso del compost elaborado a partir de residuos orgánicos, separados en origen y recolectados de manera diferenciada, como residuos domésticos, de producción agropecuaria, agroindustrial o cualquier actividad productiva.

Que han tomado intervención representantes de distintos Organismos Públicos Nacionales, como el Instituto de Microbiología y Zoología Agrícola (IMyZA) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el Centro de Investigación y Desarrollo de Ambiente (INTI-Ambiente), el Grupo Suelos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE y de la Provincia de RÍO NEGRO, la Dirección de Residuos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes, junto con representantes de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos del mencionado Servicio Nacional y de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL participaron en las reuniones consultivas realizadas a los efectos de concordar el texto del presente marco normativo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades otorgadas por los Artículos 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar N° 174 del 2 de marzo de 2018, sus normas modificatorias y complementarias, y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
Y
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVEN:

Artículo 1º.- Apruébase el Marco Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost, de acuerdo a las prescripciones previstas en la presente resolución y en los Anexos que como IF-2018-52292777-APN-DCAYR#SGP, forman parte integrante de la misma.

Art. 2º.- La presente norma tiene por objeto definir las posibles aplicaciones y establecer los requisitos necesarios que debe cumplir el compost elaborado a partir de residuos orgánicos separados en origen y recolectados de manera diferenciada, a efectos de su registro, asegurando una gestión sustentable y promoviendo su producción, uso y aplicación en las distintas jurisdicciones provinciales.

Art. 3º.- La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tendrán las siguientes responsabilidades y atribuciones:

La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL deberá:

a) Asistir a las jurisdicciones locales en la implementación de la presente regulación, brindando asistencia técnica cuando estas lo soliciten.

b) Coordinar acciones conducentes al desarrollo de los aspectos científicos, tecnológicos, normativos y organizativos vinculados a la materia objeto de la presente norma.

c) Proponer las modificaciones a la presente resolución y la elaboración de normas complementarias que atiendan a su actualización cuando sea recomendable, en función de los cambios tecnológicos y científicos que se sucedan, o en consideración a circunstancias excepcionales no contempladas en esta norma.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá:

a) Adecuar su normativa a los términos de la presente resolución, elaborando normas complementarias y actualizando las existentes cuando sea recomendable, en función de los cambios tecnológicos y científicos que se sucedan o en consideración a circunstancias excepcionales no contempladas en esta norma.

b) Llevar a cabo las acciones de inscripción, registro y certificación en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas de los compost sujetos a la presente resolución, verificando que los compost que se inscriban cumplan las características técnicas conforme lo establecido en esta norma.

Art. 4º.- Créase el Comité Técnico de Gestión de Compost, el cual tendrá la función de asesorar en la adopción progresiva de esta regulación, como también acerca de los avances en el conocimiento de la materia y en la normativa vinculada a la presente que hagan recomendable su revisión, así como en las controversias que puedan plantearse durante su aplicación.

La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL junto con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinarán su composición y el número de sus miembros, como así también podrán invitar a participar del mismo a representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, instituciones científicas y/o representantes de los agentes públicos y privados con incumbencias en la materia.

Art. 5º.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán adoptar la presente norma dentro del ámbito de sus jurisdicciones, indicando los mecanismos de control y fiscalización en cuanto a la operación, transporte, uso y aplicación de las distintas clases de compost.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Thierry Decoud – Ricardo Luis Negri

ANEXO I

MARCO NORMATIVO PARA LA PRODUCCIÓN, REGISTRO Y APLICACIÓN DE COMPOST

TÍTULO I – DEFINICIONES

Artículo 1°: A los fines de la presente norma se definen los siguientes términos:

AERÓBICO: Que requiere oxígeno

ANAERÓBICO: Que no requiere oxigeno

CARGA MÁXIMA ADMITIDA: es la cantidad máxima admitida de un elemento en una determinada superficie (kg/ha).

COMPOST; Es un producto higienizado, estable y maduro que resulta del proceso de compostaje. Está constituido, mayormente, por materia orgánica que presenta poco parecido físico a la materia prima que le dio origen.

COMPOSTAJE: Proceso controlado de transformación biológica de la materia orgánica bajo condiciones aeróbicas y termófilas. Por acción microbiana deben transcurrir tres etapas diferentes y en el orden enunciado: 1) Una primer etapa mesófila; 2) Una etapa termófila; 3) Una segunda etapa mesófila (o de maduración).

DOSIS ANUAL DE CARGA DE ELEMENTOS POTENCIALMENTE TÓXICOS: Es la cantidad máxima de un elemento potencialmente tóxico (en base seca) que puede ser aplicado a una unidad de superficie de suelo en UN (1) año (kg/ha.año) sin superar la carga máxima admitida en 10 años.

ELEMENTOS POTENCIALMENTE TOXICOS (EPT): Son elementos tóxicos en bajas concentraciones, comúnmente denominados “metales pesados” a pesar que algunos de ellos no son metales. Varios son micronutrientes esenciales para las plantas y los animales y su deficiencia limita la producción agropecuaria.

ESTABILIDAD: Estado estacionario de un proceso de descomposición biológica. Condición por la cual se alcanza el equilibrio de la actividad biológica y constancia en la temperatura que debe ser similar a la ambiente.

ETAPA MESÓFILA; Fase del proceso de compostaje en la que se alcanzan temperaturas entre 10°C y 45°C.

ETAPA TERMÓFILA; Fase del proceso de compostaje en la que se alcanzan temperaturas mayores a 45°C.

FRACCIÓN ORGÁNICA DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (FORSU): Residuo orgánico proveniente de los residuos sólidos urbanos susceptible de sufrir transformación biológica.

HIGIENIZACIÓN; Proceso que involucra el o los tratamientos tendientes a la disminución del contenido de agentes patógenos por debajo de los límites establecidos en la presente norma, con el objetivo de proteger la salud pública y el ambiente.

MADURACIÓN o segunda etapa mesófila; Fase del proceso de compostaje durante la cual la temperatura desciende hasta valores similares a la ambiental aún en condiciones de humedad y aireación óptimas. Durante esta fase el producto se estabiliza y madura alcanzando los valores recomendados por los indicadores de estabilidad y madurez.

MADUREZ; Cualidad del producto estable y sin sustancias fitotóxicas que puedan afectar el crecimiento vegetal. Se alcanza con la finalización efectiva del proceso de compostaje.

MATERIAS PRIMAS; Residuos, de origen animal o vegetal, factibles de ser compostados. Las mismas están listadas en el Anexo III.

PARTIDA: Cantidad de producto generado en un determinado sitio en condiciones similares, con las mismas materias primas y el mismo proceso, que resulta en un producto final de características homogéneas, factible de ser sometido a una certificación de su calidad.

RECOLECCIÓN DIFERENCIADA: La recogida en la que un flujo de residuos separados en origen, se mantiene diferenciada, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.

RESIDUO: Sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación legal de hacerlo.

RESIDUO DIFERENCIADO; Residuos provenientes de una separación en origen y una recolección diferenciada.

RESIDUO MIXTO: Residuos no separados en origen o provenientes de una recolección no diferenciada.

RESIDUO ORGÁNICO: Cualquier residuo susceptible de sufrir transformación biológica, ya sea aeróbica o anaeróbicamente.

SEPARACIÓN EN ORIGEN: Segregación de residuos en el sitio en que son generados según categorías que permitan un tratamiento específico de valorización.

VALOR LÍMITE: Cifra establecida que expresa el valor máximo admisible de:

a) la concentración de un determinado elemento o compuesto químico en el compost.

b) la concentración de un determinado elemento o compuesto químico que puede incorporarse a un suelo en condiciones controladas.

TÍTULO II – ALCANCE

Artículo 2°: Los compost comprendidos en la presente norma deberán ser clasificados atendiendo el diagrama de flujo del Anexo II.

Artículo 3°: Los compost alcanzados por esta norma deben confeccionarse con las materias primas detalladas en el Anexo III, separadas en origen y recolectadas de manera diferenciada.

Artículo 4°: Quedan excluidos de la presente norma aquellos residuos que posean alguna de las características que los definen como peligrosos en los términos del marco regulatorio vigente, así como también la FORSU no separada en origen y otros que establezca la jurisdicción local.

TÍTULO III – REQUISITOS Y CLASIFICACIÓN

Artículo 5°: Los compost contemplados en la presente norma deberán cumplir con los requisitos sanitarios y de estabilidad y madurez detallados en las Tablas N° 1 y N° 2 del Anexo IV.

Artículo 6°: Se presentan dos clases (A y B) de compost según los parámetros de calidad listados en la Tabla N° 3 del Anexo IV.

Compost Clase A: producto que cumple con los requisitos y límites establecidos en la Tabla N° 3 del Anexo IV para clase A. Este producto no presenta restricciones de uso ni de aplicación.

Compost Clase B: producto que cumple con los requisitos y límites establecidos en la Tabla N° 3 del Anexo IV para clase B. Este producto presenta restricciones de aplicación detalladas en el Art. 8°.

Artículo 7°: Todas las clases de compost deben contener la cantidad de materias inertes permitida según se indica en la Tabla N° 4 del Anexo IV.

Artículo 8°: Para la aplicación de compost clase B deberá contemplarse la dosis anual de carga y la carga máxima admitida de EPT según los valores limites indicados en la Tabla N°5 del Anexo IV.

TÍTULO IV – ANÁLISIS Y REGISTRO

Artículo 9°: A los efectos de obtener el registro del producto final, el material deberá ser muestreado de conformidad con lo establecido en el Anexo V y remitido al SENASA en cumplimiento con la normativa específica de dicho organismo.

Artículo 10: Los métodos analíticos a utilizar en los ensayos para las distintas determinaciones se encuentran detallados en el Anexo V. Los mismos podrán ser sometidos a revisión y actualización por parte del COMITÉ TÉCNICO, en función de metodologías validadas a nivel nacional y los avances en el desarrollo de nuevas metodologías.

Artículo 11: Quienes elaboren compost, deberán llevar un registro de cada partida conteniendo la información detallada en el modelo de registro presente en el Anexo VI. Éste podrá ser requerido por la SECRETARIA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o por la jurisdicción local.

ANEXO II

Diagrama de flujo para el registro de compost

ANEXO III

De acuerdo con el artículo 3° del Anexo I, los materiales a ser tratados mediante compostaje deben ser previamente separados en origen y recogidos mediante recolección diferenciada, de forma que no estén en contacto con ningún material o compuesto que se encuentre fuera de la lista positiva provista a continuación:

1.Materiales exclusivamente vegetales (sin subproductos animales o carne);

1.1. Provenientes de parques, jardines u otras parquizaciones o zonas de recreo.

1.1.1. Restos de poda, pasto cortado, malezas, flores, hojas.

1.1.2. Cortezas. Especificaciones: cortezas no tratadas con insecticidas derivados de halogenuros de alquilo, ejemplo Gamexane.

1.2. Provenientes de la preparación y consumo de comidas y bebidas

1.2.1. Cereales, frutas y vegetales.

1.2.2. Restos de infusiones

1.2.3. Masa y levaduras de panificación.

1.2.4. Residuos de especias y hierbas.

1.2.5. Alimentos caducos.

1.2.6. Restos vegetales provenientes de cocinas domésticas, comedores, restaurantes y servicios de catering.

1.3. Provenientes de la comercialización, industrialización y venta de productos agrícolas y forestales.

1.3.1. Restos de cosecha, pastura y ensilado.

1.3.2. Polvo de granos y cereales.

1.3.3. Restos de poda.

1.3.4. Restos de producción, procesado o envasado de alimentos y bebidas.

1.3.5. Alimentos y restos de alimentos no aptos para consumo.

1.3.6. Fibras vegetales de rechazo

1.4. Otros residuos de origen vegetal

1.4.1. Plantas acuáticas y subacuáticas

1.4.2. Envases biodegradables y bioplásticos que cumplan con la norma EN 13432.

1.4.3. Residuos de empaquetado: rellenos, absorbentes, protectores.

1.4.4. Papel y cartón.

2.Materiales provenientes de fuentes animales o que tengan sustancias de origen animal 2.1. Provenientes de la preparación y consumo de comidas y bebidas

2.1.1. Restos de cocinas domésticas, restaurantes, comedores o servicios de catering

2.1.2. Alimentos caducos no aptos para consumo

2.2. Provenientes de la comercialización, industrialización y venta de productos agrícolas y forestales (esta sección incluye camas, deyecciones y orina)

2.2.1. Lodos procedentes de la industria de alimentos

2.2.2. Restos de cuerno, pezuña, pelo, lana, plumas y cama de animales

2.2.3. Restos de frigoríficos y mataderos

2.2.4. Estiércol sólido y líquido (se excluyen excretas humanas)

3.FORSU separada en origen y proveniente de una recolección diferenciada

4.Provenientes del tratamiento de residuos que se encuentren en la lista positiva

4.1. Subproductos de la digestión anaeróbica (digerido).

4.2. Restos del proceso de compostaje (Cribado de compost, lixiviado de proceso de compostaje, material que no cumple con el proceso)

ANEXO IV

LÍMITES Y PARÁMETROS DE CALIDAD

Tabla N° 1

Nivel de patógenos

 

Tabla N° 2

Indicadores de estabilidad y madurez

 

Tabla N° 3

Parámetros de calidad

MS -Materia Seca

 


Tabla N° 4

Cantidad de materias inertes < 16mm permitida en compost

 


Tabla N° 5

Valores límites recomendados para las cantidades de EPT que se podrán introducir en suelos anualmente (kg/ha.año) y carga máxima admitida en 10 años (kg/ha)

La DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a añadir a un suelo se calcula en función de la concentración de EPT en compost y del valor límite de EPT (Tabla N°6), según el siguiente procedimiento:

a) Se analiza el contenido de EPT en el compost a aplicar;

b) Se calcula la DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a añadir para cada uno de los elementos aplicando la siguiente fórmula: DACE = (VL x 1.000) / C

Dónde:

DACE: Dosis Anual de Carga de EPT sobre la base de peso seco expresado en Tn/ha.año VL (valor límite): Cantidad de EPT para el compuesto “n” expresado en kg/ha.año (Tabla N°6) C: Concentración del elemento “n” en el compost expresado en mg/kg (base materia seca) 1.000: Factor de conversión

c) La DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT a aplicar es la menor de las calculadas en la etapa anterior;

d) Para calcular la DOSIS REAL DE COMPOST (a su humedad natural) a aplicar, se debe convertir la DOSIS ANUAL DE CARGA DE EPT en base seca considerando el contenido de humedad del compost a emplear conforme la siguiente fórmula:

DRC = (DACE x 100) / MS

Dónde:

DRC: Dosis Real de Compost en Tn/ha.año

DACE: Dosis Anual de Carga de EPT base peso seco

MS: Porcentaje de materia seca en el compost a emplear

ANEXO V

MÉTODOS DE ENSAYO

Procedimiento de muestreo

A los efectos del registro el producto final debe ser muestreado según se detalla a continuación:

– Las muestras de compost terminado se tomarán una vez finalizado el proceso de maduración del producto y las mismas deberán ser representativas en función del volumen.

– Para ello, se toman sub-muestras de 1kg por cada 5 metros lineales de la pila de compost a partir de los 15 cm de profundidad desde la superficie.

– Las sub-mezclas se mezclan, se homogenizan y de allí se toman 3 muestras de 1 Kg para su análisis (generalmente se solicitan 2 muestras y 1 se la queda el productor para control).

– Para pilas de menos de 10 metros de largo, se deben tomar no menos de 3 sub-muestras de la forma indicada previamente, homogeneizarlas y dividirlas en 3 muestras de 1 kg cada una.

– Las muestras finales deberán introducirse en bolsas plásticas cerradas y correctamente rotuladas.

ANEXO VI

MODELO DE TABLA DE REGISTRO DE PARTIDA/LOTE

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