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Resolución Conjunta 2/18 – Régimen de Fomento de las Energías Renovables

Régimen de Fomento de las Energías Renovables
Resolución Conjunta 2/18
Ministerio de Energía y Minería – Ministerio de Producción

Buenos Aires, 16 de mayo de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de mayo de 2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-08152947-APN-DDYME#MEM y el Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017 se estableció la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en los Anexos I y II que forman parte integrante de la citada medida.

Que por el artículo 5° del Decreto N° 814/2017 se dispuso que los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del citado decreto serán aplicables, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, únicamente cuando el importador definitivo de las mercaderías sea: a. el titular de un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; o b. la persona humana o jurídica inscripta en el Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables, creado por el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Que el artículo 4° del Decreto N° 814/2017 establece que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación de la citada medida, quedando facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la implementación del citado decreto.

Que con el fin de optimizar la implementación de lo dispuesto en el Decreto N° 814/2017 resulta conveniente facultar a las Subsecretarías competentes de ambos Ministerios a dictar las normas procedimentales necesarias para la aplicación de los aranceles establecidos en el citado decreto, de acuerdo con los lineamientos que se establecen en la presente resolución.

Que con el fin de asegurar el cumplimiento del destino de los bienes importados con la aplicación de las alícuotas establecidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814/2017, resulta necesario disponer la obligación de los importadores incluidos en el artículo 5° de dicho decreto de constituir las garantías correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que el artículo 6° del Decreto N° 814/2017 establece que los bienes que se importen al amparo del mencionado decreto estarán sujetos al Régimen de Comprobación de Destino, motivo por el que corresponde establecer el organismo específico de fiscalización que llevará a cabo dicho cometido.

Que, a tales efectos, resulta conveniente prever que actuará como organismo específico de fiscalización el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos especializados del ESTADO NACIONAL o Universidades Nacionales, facultando a las Subsecretarías competentes a celebrar los convenios que resulten necesarios para llevar a cabo la comprobación de destino.

Que lo mencionado en los párrafos anteriores no obsta al ejercicio de las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.

Que, por otra parte, resulta necesario aclarar el alcance de la referencia de la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90 incluida en el Anexo I del Decreto N° 814/2017, con el fin de asegurar la correcta implementación de lo establecido en el citado decreto.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 814/2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
Y
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVEN:

Artículo 1°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017.

Art. 2°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017.

Art. 3°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814/2017, deberán ser los incluidos en el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables oportunamente otorgado al beneficiario importador.

Art. 4°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017, deberán ser utilizados en la fabricación y/o montaje e instalación de los bienes, partes y componentes, destinados a la generación de energía de fuente renovable, declarados en la constancia de inscripción al Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes Destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables oportunamente otorgada al beneficiario importador.

Art. 5°.- Para obtener el libramiento de los bienes enumerados en los Anexos I y II del Decreto N° 814/2017 los importadores incluidos en el artículo 5° del mencionado Decreto deberán constituir la garantía correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Art. 6°.- La comprobación de destino prevista en el artículo 6° del Decreto N° 814/2017 de los bienes importados por los sujetos mencionados en el artículo 5°, incisos a) y b) del citado decreto, será realizada, en carácter de organismo específico de fiscalización, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos especializados del ESTADO NACIONAL o Universidades Nacionales.

Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, según sus respectivas competencias, a celebrar los convenios que resulten necesarios para llevar a cabo la comprobación de destino.

Los importadores fiscalizados deberán abonar los aranceles que al efecto se establezcan.

La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN procederá a abrir una cuenta a efectos de recibir el pago del costo por las actividades de comprobación de destino prevista para los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017.

Lo previsto en el presente artículo no obsta al ejercicio de las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.

Art. 7°.- Aclárase que la descripción establecida en el Anexo I del Decreto N° 814/2017 para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90, se refiere a los onduladores (“Inverters”) de los tipos utilizados en generadores fotovoltaicos de potencia superior a QUINCE KILOVATIOS (15 kW), con tensión nominal de entrada del lado de corriente continua inferior o igual a MIL TRESCIENTOS VOLTIOS (1.300 V) y tensión eficaz de salida del lado de corriente alterna inferior o igual a DOS MIL VOLTIOS (2.000 V).

Art. 8°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera — Juan José Aranguren.

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