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Ley 2682 – Actividad Minera

26-escneuquen

Actividad Minera
Ley 2682
Poder Legislativo Provincial

Neuquén, 9 de diciembre de 2009
promulgada el 30 de diciembre de 2009
publicada en el Boletín Oficial: 8 de enero de 2010

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1
º: La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se rigen por las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2
º: Están comprendidas dentro de este régimen las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado nacional, provincial y municipal que desarrollen las actividades comprendidas en el art. 4 de la presente Ley.

Art. 3º: Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo siguiente serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

Art. 4
º: Las actividades comprendidas en la presente Ley son:

1) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.

2) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

Art. 5
º: Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos u organismo que la reemplace.

Art. 6º: Los responsables comprendidos en el art. 3 deben presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el art. 4 de la presente Ley, un Informe de Impacto Ambiental, en los términos establecidos por el Código de Minería de la Nación, y que contenga los límites geográficos e hidrológicos impuestos por la presente. La autoridad de aplicación puede prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

Art. 7
º: La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto de implementación efectiva.

Art. 8
º: El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección debe contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran ocasionar. Para la etapa de exploración, el citado Informe debe contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resulten necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente es necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el art. 3 de la presente Ley, por los daños que se pudieran ocasionar.

Art. 9º: La autoridad de aplicación debe expedirse aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

Art. 10º: Si mediante decisión fundada se estima insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable puede efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles debe expedirse aprobando o rechazando el Informe en forma expresa.

Art. 11º: La Declaración de Impacto Ambiental debe ser actualizada como máximo cada dos (2) años, debiéndose presentar un in forme conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

Art. 12
º: La autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, puede disponer la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas pueden ser consideradas también a solicitud del operador minero.

Art. 13º: Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituyen obligación del responsable y son objeto de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14º: Cuando los procesos industriales mineros utilicen mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico en procesos de lixiviación o concentración debe establecerse una Zona de Protección Ambiental que tendrá un radio de diez kilómetros (10 km) desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como municipio.

Art. 15
º: Cuando los procesos industriales mineros utilicen mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro en procesos de lixiviación o concentración debe establecerse una Zona de Protección Ambiental que comprenderá una franja de terreno que mida mil metros (1.000 m) de ancho desde el área de riesgo de inundaciones de todos los ríos, arroyos y cuerpos de agua del territorio provincial.

Art. 16
º: Los límites geográficos e hidrológicos a los que se refiere la presente Ley deben ser incluidos en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo ésta una condición necesaria e indispensable para la continuidad del proyecto que se trate.

Art. 17º: Las plantas industriales que realicen procesos de lixiviación o concentración con mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro deben ubicarse fuera de la Zona de Protección Ambiental con la debida autorización de la autoridad de aplicación. Dicha ubicación debe garantizar las condiciones que aseguren el menor impacto, una efectiva protección de los cursos de agua y los acuíferos y las condiciones de estanqueidad, impermeabilidad y confinamiento de los procesos industriales mineros.

Art. 18
º: Cuando las explotaciones mineras realicen procesos de lixiviación o concentración con mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro, la autoridad de aplicación debe implementar una inspección permanente por el tiempo que dure la explotación, que estará a cargo de por lo menos un (1) profesional de las áreas de minería o geología con especialización en evaluación y remediación ambiental.

La concesionaria de la explotación destinará una vivienda y un vehículo acorde para la tarea, con costos y gastos a su cargo para realizar las tareas de control pertinentes. Esta condición formará parte del pliego licitatorio. Cuando los procesos industriales de concentración o lixiviación con reactivos se realicen a más de cien kilómetros (100 km) de la mina debe contarse con la presencia de otra inspección de similares características para poder realizar la adecuada cobertura de las tareas tanto en mina como en planta.

Art. 19
º: Los municipios cercanos a la industria nominarán representantes de los vecinos para formar parte de la inspección.

Art. 20
º: Cuando se realicen actividades extractivas de los minerales a cielo abierto, la capa de terreno de desmonte debe depositarse en un terraplén cercano al yacimiento y una vez terminada la actividad minera, la concesionaria -en conjunto con la autoridad de aplicación- coordinará los procesos de recuperación para minimizar el impacto visual de las labores, sin perjuicio de las acciones de remediación previstas y aprobadas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. 21
º: La autoridad de aplicación implementará un programa de comunicación social con la finalidad de informar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre los alcances ambientales y consecuencias de la actividad minera, y su relación con las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

Art. 22
º: La autoridad de aplicación está obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 23
º: La inspección tiene a su cargo el control de la explotación en todas sus tapas y puede suspender las labores parcial o totalmente, fundando técnicamente su decisión en el tenor del tipo de falta que en el terreno se observe.
Las actuaciones que surjan deben girarse a la autoridad de aplicación en el término de veinticuatro (24) horas, quien dispondrá las sanciones que correspondan.

Art. 24
º: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:

1) Apercibimiento.

2) Multas.

3) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental.

4) Reparación de los daños ambientales.

5) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento.

6) Inhabilitación.

Art. 25
º: Las sanciones establecidas en el art. 24 de la presente Ley se aplicarán previo sumario, conforme a las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

Art. 26
º: El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a la presente Ley, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

Art. 27
º: La concesionaria que sea sancionada con la inhabilitación en sus actividades por aplicar malas prácticas que afecten el medioambiente e ignorar las disposiciones de la presente Ley, debe realizar las remediaciones correspondientes antes de retirarse en forma definitiva de la explotación, sin perjuicio de las demás acciones previstas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Art. 28
º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo) Dra Ana María Pechén Presidente H Legislatura Del Neuquén Lic María Inés Zingoni Secretaria H Legislatura Del Neuquén

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