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Decreto 1246/12 – Régimen de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial

29-escsanjuan

Régimen de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial
Decreto 1246/12
Poder Ejecutivo Provincial

Medio Ambiente. Régimen De Presupuestos Mínimos Para La Protección De Los Glaciares Y Del Ambiente Periglacial. Auditoría Ambiental. Ejecución. Miembros. Informe Final.

San Juan, 22 de agosto de 2012.
Publicado en el Boletín Oficial: 27 de agosto de 2012.

VISTO:
La Ley Nacional N° 26.639 y su Decreto Reglamentario N° 207/2011, la Ley Provincial N° 8.144 y el Decreto N° 0899/10;
y, CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.639 sancionada el 30 de septiembre de 2010, referida al denominado “Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial”, ha sido cuestionada mediante acciones declarativas de inconstitucionalidad con pedido de sendas medidas cautelares de no innovar promovidas por actores no estatales como lo son: A.O.M.A Nacional y A.O.M.A Seccional San Juan, Cámara Minera de San Juan, Confederación General del Trabajo Seccional San Juan (C.G.T San Juan); Cámara de Servicios Mineros de San Juan (CASEMI) y la Cámara Argentina de la Construcción; Barrick Exploraciones Argentina S.A. y Minera Argentina Gold S.A.

Que en las tres causas promovidas por las actoras preindicadas, ha tomando intervención la Provincia de San Juan como tercero obligado o necesario, con una posición adhesiva al reproche constitucional, con ampliación de argumentos y pedido de nueva medida cautelar, con base en razones de arraigo constitucional que hacen al reparto de competencias típico de la Forma de Estado Federal adoptada en la etapa de la fundación del Estado Argentino.

Que el Juez interviniente, titular del Juzgado Federal N° 1 de San Juan, hizo lugar a las cautelares solicitadas, dictando sendas medidas de no innovar disponiendo la suspensión de la aplicación en el territorio de la Provincia de San Juan de los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 15 de la Ley N° 26.639.

Que seguidamente se produjo la citación como Tercero Necesario de la Provincia de San Juan, la que compareció en carácter de parte plena, como se ha dicho.

Que, producido el comparendo de la Provincia de San Juan, el Magistrado actuante se declaró incompetente sosteniendo que, al perfilarse la litis entre el Estado Provincial y el Estado Nacional se producía un desplazamiento de la competencia hacia la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Competencia Originaria, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, se desprendió de las actuaciones remitiéndolas a la Secretaría de Juicios Originarios de la CSJN.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen de la Procuración General de la Nación, declaró su competencia para actuar en instancia originaria en los juicios a que referimos, y que son: “Asociación Obrera Minera Argentina (A.O.M.A.) y otras c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expediente 138/10A; “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expediente 140/10 B – “Pascua Lama”; “Minera Argentina Gold S.A. c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expediente 185/10 M -“Veladero”. Juicios a los que luego se agregó el de Autos “Xstrata Pachón SA c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, expediente 2/2011 “X”, por idéntico objeto y motivación que los anteriores y también con la participación de la Provincia de San Juan como Tercero Necesario en la litis.

Que en los tres primeros juicios indicados la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 03 de Julio de 2012 resolvió revocar las medidas cautelares dictadas por el Juez Federal de San Juan, así como denegar el pedido de ampliación de la cautelar efectuado por la Provincia de San Juan y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas.

Que la Provincia de San Juan ha sido notificada de este resolutorio del Supremo Tribunal Nacional y, en consecuencia, la ley N° 26.639 ha adquirido aplicabilidad en la jurisdicción local, al lograr operatividad los artículos suspendidos por virtud de las medidas cautelares revocadas.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 26.639, uno de los suspendidos cautelarmente, establece que las actividades descriptas en el Artículo 6 del mismo cuerpo legal, en ejecución al momento de la sanción de la ley, deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de promulgada, someterse a una Auditoria Ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados.

Que, por su parte, la Ley Provincial N° 8.144, sancionada el 14 de julio de 2010 por iniciativa del Poder Ejecutivo Provincial que remitió el proyecto de ley y mensaje respectivo, tiene por objeto la protección de los glaciares ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan, declarándolos “….Bienes del Dominio Público del Estado Provincial, como dueño originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio” (Art. 1), creándose el Inventario Provincial de Glaciares “.en el que se individualizarán y caracterizarán los glaciares protegidos por esta ley, debiendo contener toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo” (Art. 3).

Que, asimismo, por el Artículo 9 de la referida Ley se crea el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares como Autoridad de Aplicación del sistema, debiendo “.requerir consultas y asesoramientos de personas e instituciones públicas y privadas con idoneidad y capacidad técnica y científica en la materia propia de esta Ley” (Art. 9) y “Celebrar convenios con otros organismos, instituciones y personas con idoneidad científico técnica en la materia propia de esta ley.”. (Art. 10, Inc. c).

Que en este marco, el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares actúa como parte, en representación del Estado Provincial, en el Convenio celebrado con la Universidad Nacional de San Juan para la realización del Inventario Provincial de Glaciares creado y ordenado por la Ley Provincial N° 8.144, actuando la Universidad a través de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, designando esta como Unidades Ejecutoras a sus dependencias: Instituto de Geología, Departamento de Geofísica y Astronomía y Departamento de Geología; y también a través de la Facultad de Ingeniería, mediante el Instituto de Investigaciones Hidráulicas; Inventario que se encuentra en plena realización con conocimiento del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), entidad científica con la que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares viene estrechando lazos e intercambios científicos.

Que, vale acotar que el Convenio referido precedentemente es continuidad de otro celebrado entre Gobierno de la Provincia y la Universidad Nacional de San Juan, que permitió realizar el Proyecto “Relevamiento Inicial de los Glaciares de San Juan”, a través de la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y su Instituto de Geología (Ingeo), que fuera culminado y entregado al Gobierno de San Juan el 27 de diciembre de 2010.

Que, declarando que la Provincia de San Juan es cumplidora del mandato judicial del Supremo Tribunal del País en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares suspensivas de los artículos de la Ley N° 26.639 objetados por inconstitucionales, cabe disponer medidas para implementar las cláusulas de dicho cuerpo legal que resultan operativas ahora, como lo es su artículo 15, dejando expresamente sentado que ello no implica que la Provincia de San Juan desiste de los reproches constitucionales contra la referida ley nacional, los que siguen pendientes de tratamiento y resolución por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no se ha expedido sobre la cuestión de fondo planteada en los juicios referenciados supra.

Que así, resulta necesario, en primer lugar que, de conformidad a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 26.639, se determine por parte del Poder Ejecutivo Provincial la Autoridad Competente de la ley y, en segundo lugar, abogar para que la Auditoría Ambiental dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 26.639 sea realizada aún cuando, como lo ha planteado la Provincia en las acciones por inconstitucionalidad, tal auditoria no correspondería atento a que todas las actividades antrópicas se están desarrollando en San Juan con apego a los recaudos del Derecho Ambiental y Ambiental Minero que consisten en el análisis y examen de impacto ambiental y su aprobación.

Que, en cuanto a la Autoridad Competente de la Ley N° 26.639, se considera que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares es el órgano adecuado para actuar en tal carácter, mientras rijan los efectos de la aplicabilidad de la ley en jurisdicción de la Provincia de San Juan, atento a sus características, sus cometidos y a las labores que, en cuanto al inventario de los Glaciares de San Juan, viene ejecutando en convenio y relación con entes y organismos científicos de alta calificación.

Que, en cuanto a la Auditoría Ambiental, de la lectura simple del artículo 15 de la Ley 26.639 no surge la exigencia de que la haga un determinado organismo, ente o autoridad, antes bien, no dice quien la efectúa. Atento a ello, este Poder Ejecutivo considera que es su deber proveer para que la Auditoria se realice en la Jurisdicción de la Provincia de San Juan que gobierna y administra, tanto porque así se dispone legalmente y por mandato del Supremo Tribunal, como porque es necesario demostrar que las actividades comprendidas que se realizan en zonas de San Juan en que se puede encontrar el recurso protegido por la ley, no están afectando tal recurso hídrico y se desarrollan en un todo de conformidad con lo comprometido en los respectivos Informes de Impacto Ambiental y las consecuentes Declaraciones de Impacto Ambiental y sus actualizaciones; asegurando así su normal continuidad en pro del desarrollo sustentable y el progreso de la Provincia de San Juan y su Pueblo.

Que, en consecuencia, resulta legal, legítimo y funcional a la exigencia a cumplir y sus exiguos tiempos, que en Jurisdicción de la Provincia de San Juan, la Auditoría Ambiental, dispuesta por el artículo 15 de la Ley 26.639 sea de responsabilidad de la Autoridad Competente de este cuerpo legal (Art. 8), instituida así por el artículo 1 del presente, esto es el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares, para cuyo cometido se constituirá la Unidad Especial de Auditoría Ambiental compuesta por integrantes de tal Consejo y por expertos y órganos científicos especializados en la materia de la auditoria.

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1° – Mientras se mantengan los efectos de la aplicabilidad de la Ley N° 26.639 en la Provincia de San Juan y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de ese cuerpo legal, instituyese como Autoridad Competente de la Ley N° 26.639 en la jurisdicción de la Provincia de San Juan al Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares, creado por el Artículo 9 de la Ley Provincial de Protección de Glaciares N° 8.144, complementado por el Decreto N° 899/ 2010.

Art. 2° – Dispónese la realización de la Auditoría Ambiental prevista en el artículo 15 de la Ley N° 26.639, sobre los proyectos mineros y las demás actividades referidas en dicha norma, en ejecución en las zonas de la Cordillera de Los Andes pertenecientes al territorio de la Provincia de San Juan, en las que se encontrare el recurso protegido por la referida Ley Nacional.

Art. 3° – La ejecución de la Auditoría Ambiental es de responsabilidad del Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares, como Autoridad Competente de la Ley N° 26.639, a cuyo fin déjase constituida la Unidad Especial de Auditoría Ambiental (U.E.A.A.) la que, como equipo auditor y responsable técnico, realizará todas las acciones, estudios y trabajos relativos al cumplimiento del cometido que se dispone por el presente, actuando en la órbita y bajo la supervisión del Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares.

Art. 4° – La Unidad Especial de Auditoría Ambiental (U.E.A.A.) estará compuesta, como mínimo, por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Sub Secretario de Recursos Hídricos y Energéticos y el Secretario de Gestión Ambiental y Policía Minera como integrantes del Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares y, a requerimiento formal del Poder Ejecutivo Provincial, por expertos de la Universidad Nacional de San Juan en el marco del Convenio de Asistencia y Cooperación suscripto en fecha 3 de octubre de 1988 entre el Gobierno de San Juan y esa Universidad, y el Acta Complementaria de fecha 23 de noviembre de 2011 por lo que, la concurrencia que podrá requerir de la Universidad Nacional de San Juan lo será con la participación, como mínimo, de su Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y sus Unidades Ejecutoras: el Instituto de Geología, el Departamento de Geofísica y Astronomía y el Departamento de Geología; y el Instituto de Investigaciones Hidráulicas, dependiente de la Facultad de Ingeniería de esa Universidad. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial podrá requerir el concurso del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), a fin de que participe en la realización, control y/o visado final de la Auditoría Ambiental que se dispone. La integración precedente lo es sin perjuicio de que el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares solicite la participación de otros organismos y expertos para la realización de la Auditoría Ambiental objeto de esta norma.

Art. 5° – La Unidad Especial de Auditoría Ambiental (U.E.A.A.) será presidida por uno de los miembros del Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares que el determine y elaborará un Plan de Tareas que se base, por lo menos, en: A) Análisis de los Informes de Impacto Ambiental y de las correspondientes Declaraciones de Impacto Ambiental y sus actualizaciones, relativos a las actividades comprendidas. B) Análisis del Informe Final del Proyecto “Relevamiento Inicial de los Glaciares de San Juan” de fecha 27 de diciembre de 2010, producto del convenio celebrado en diciembre de 2009 entre la Universidad Nacional de San Juan, Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y su Instituto de Geología (Ingeo) y el Gobierno de la Provincia de San Juan, Secretaría de Estado de Minería. C) Ejecución de las labores que se determinen en un Protocolo de Auditoría a confeccionarse al efecto. D) Formulación, en su caso, del Informe de Hallazgos.

Art. 6° – Producido el Informe Final de Auditoría si no arrojara hallazgos, variaciones de significación en el estado preexistente del ambiente en que se desarrolla la actividad, el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares dispondrá su guarda remitiendo un ejemplar al Poder Ejecutivo de la Provincia para su conocimiento y su derivación al Ministerio competente en la materia de la actividad auditada. También remitirá copias a las personas que desarrollan las actividades objeto de la auditoría y responsables de ellas. En el caso de que el informe Final de Auditoría contenga hallazgos que signifiquen variaciones de significación en el estado del ambiente, el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares remitirá un ejemplar al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que disponga la intervención al Ministerio de Minería como Autoridad Ambiental Minera y Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 24.585, en el caso de proyectos mineros auditados, o al Ministerio competente en caso de otras actividades sometidas a auditoría. Asimismo remitirá ejemplares a las personas que desarrollan las actividades auditadas y responsables de ellas. En estos casos el Ministerio de Minería y las otras autoridades competentes dispondrán las medidas necesarias para que las personas encargadas de las actividades realicen las acciones destinadas a la preservación y reparación ambientales.

Art. 7° – En virtud de la extensión y alcances del plazo contemplado en el artículo 15 de la Ley N° 26.639 para la ejecución de la Auditoría Ambiental, la Unidad Especial de Auditoría Ambiental (U.E.A.A..) en el plan de tareas y Protocolo de Auditoría que elabore, contemplará un cronograma de ejecución atendiendo a la naturaleza y características de las actividades sometidas a Auditoría, de tal suerte que se de prioridad especial a las de naturaleza minera extractiva y en general a las actividades más antiguas y de mayor estado de avance.

Art. 8°- De forma.

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