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Ley 3318 – Código Fiscal de la Provincia de Santa Cruz

31-escsantacruz

Código Fiscal de la Provincia de Santa Cruz
Ley 3318
Poder Legislativo Provincial

Modifica Leyes 3251 Código Fiscal De La Provincia De Santa Cruz Y 3252 Ley Impositiva

Río Gallegos, 13 de junio de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 5 de julio de 2013

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- SUSTITÚYASE el actual Título VII del Libro II de la Ley 3251 por el siguiente texto: TÍTULO VII.- IMPUESTOS AL DESARROLLO REAL DE PROPIEDAD INMOBILIARIA MINERÍA CAPÍTULO I.- DEL HECHO IMPONIBLE Artículo 271.- Definición. Por el dominio del particular sobre la concesión de las minas situadas en la Provincia o sometidas a su jurisdicción, se pagará un impuesto anual, denominado impuesto al Derecho Real de Propiedad Inmobiliaria Minera, cuyo alícuota será la que fije la Ley Impositiva.

CAPÍTULO II.- DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES Artículo 272.- Contribuyentes. Definición. Son contribuyentes del Impuesto quienes posean dominio sobre la concesión legal emanada de Autoridad Competente, sobre una mina situada en territorio de la Provincia.

Artículo 273.- Solidaridad. En los casos de ventas de minas, incluida la modalidad a plazo, se considerarán contribuyentes y quedarán obligados solidariamente al pago del impuesto y sus accesorios, tanto el propietario como el adquirente, cuando no haya quedado formalizada la transmisión de la propiedad.

Artículo 274.- Responsables obligados a asegurar el pago. Los Escribanos Públicos, autoridades judiciales o cualquier otro sujeto que intervenga en la formación de actos que den lugar a la transmisión de minas, objeto del presente gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto.

Artículo 275.- Obligación ante inscripciones. Quienes soliciten inscripción en los registros traslativos de minas, deberán acreditar el pago del Impuesto, incluido el correspondiente al año fiscal en el que se efectúe la solicitud.

CAPÍTULO III.- DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO Artículo 276.- Determinación. El impuesto será determinado mediante la aplicación de una alícuota establecida por la Ley Impositiva sobre el valor de las reservas que posea la mina.

Entiéndase como reservas, a efectos de la presente ley, a la porción del recurso mineral técnica y económicamente explotable.

Artículo 277.- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará por declaración jurada anual. El volumen de las reservas declarado no podrá ser menor al volumen consignado en el estudio de factibilidad y/o en los estados contables, con más las variaciones emergentes de la explotación de la mina y la exploración llevada a cabo en la misma.

La valuación económica de las reservas se determinará por su cotización en el mercado nacional o internacional, el que resulte mayor, al último día hábil de cada año calendario.

La Secretaría establecerá el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas, así como los plazos, forma y condiciones en las que deberá realizarse el pago, así como de los anticipos y el saldo definitivo del impuesto.

Artículo 278.- Devengamiento. El impuesto se considerará devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera originado la obligación.

CAPÍTULO IV.- DE LAS EXENCIONES Artículo 279.- Están exentos del pago de este gravamen: 1- Los concesionarios que se encuentren en etapas de prospección o exploración, hasta tanto presenten el estudio de factibilidad a las Autoridades de Aplicación provincial o nacional.

2- Los concesionarios de minas clasificadas por el Código de Minería como de segunda y tercera categoría.

3- Las empresas y sociedades del estado provincial y las sociedades comerciales con participación mayoritaria del estado provincial.

En todos los supuestos mencionados en el presente artículo, los sujetos deberán solicitar el reconocimiento de la exención ante la Secretaría, debiendo presentar la documentación en la oportunidad y forma que esta última establezca.

Art. 2°.- REEMPLAZASE el actual Título VII de la Ley 3251, el que pasará a denominarse Título VIII “Otras Disposiciones”: Artículo 280.- De total de lo recaudado por los impuestos prescriptos en esta ley y de la proporción que le correspondiere a la Provincia de Santa Cruz, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 1494 modificada por la Ley 1955, o la que la remplace en el futuro, se destinará el porcentaje del cero como veinticinco por ciento (0,25%) para desarrollo técnico e informático, necesidades edilicias y equipamiento mobiliario de la Secretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 281.- DERÓGASE las siguientes normas: Decreto Ley 1627/1958; Ley 1539, Ley 1622, Ley 534 y modificatoria; Ley 1476 y modificatoria; Ley 1410 y modificatoria; Ley 2338; Ley 2374 y modificatoria; Ley 3042, ley 3112; el Artículo 4 de la Ley 1348 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 283.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Art. 3º.- SUSTITÚYASE el actual Capítulo VIII de la Ley 3252 por el siguiente texto: CAPÍTULO VIII.- IMPUESTO AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD INMOBILIARIA MINERA Artículo 17.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 271 del Código Fiscal, se fija una alícuota del uno por ciento (1%).

Artículo 18.- Los importes recaudados en concepto de Impuesto Real al Derecho de Propiedad Inmobiliaria Minera se depositarán en la cuenta estipulada en el último párrafo del inciso b) del Artículo 1 de la Ley 1.494 y modificatorias, para el financiamiento de la efectiva intransferibilidad de la Caja de Previsión Social de la Provincia.

Art. 4º.- REEMPLAZASE el actual Capítulo VIII de la Ley 3252 el que pasará a denominarse Capítulo IX y quedará redactada de la siguiente manera: CAPÍTULO IX.- OTRAS DISPOSICIONES Artículo 19.- La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previstos en el Capítulo III Apartado B de la presente ley, cuya vigencia será establecida por la Secretaría.

Art. 5º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. Firmantes ESC FERNANDO FABIO COTILLO – PABLO ENRIQUE NOGUERA

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