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Ley 105 – Contaminación Ambiental. Material Radioactivo. Residuos Peligrosos

34-esctierradelfuego

Contaminación Ambiental. Material Radioactivo. Residuos Peligrosos  
Ley 105
Poder Legislativo Provincial

Sancionada el 26 de octubre de 1993
Publicada en el Boletín Oficial: 15 de noviembre de 1993

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I – Del ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º: La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.

Art. 2º: Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos en el anexo I (*) o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II (*) de esta ley.

(*) Omitida su publicación en el Boletín Oficial.

Las disposiciones de la presente será también de aplicación a aquellos residuos peligroso que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de la operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.

Art. 3º: Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio provincial y sus espacios aéreo y marítimo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

CAPITULO II – Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos

Art. 4º: La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligroso, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 5º: – Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar para su inscripción en el Registro los requisitos indicados en los arts. 15, 23 y 34, según corresponda.

Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el certificado ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.

Este certificado ambiental será renovado en forma anual.

Art. 6º: La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se considerará que el pedido ha sido denegado.

Art. 7º: El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general u operen con residuos peligrosos.

La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

Art. 8º: Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el art. 49.

Art. 9º: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de la ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.

En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligroso en los términos del art. 2 de la presente.

Art. 10º: No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando u hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión, o cumpliendo alguna de las sanciones previstas en el art. 105 de la ley provincial 55.

Art. 11º: En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro, o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

CAPITULO III – Del manifiesto

Art. 12º: La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizara, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de “manifiesto”.

Art. 13º: Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto deberá contener:

a) Número de serial del documento.

b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos con sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;

d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados, y tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.

e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final.

f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

CAPITULO IV – De los generadores

Art. 14º: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2 de la presente.

Art. 15º: Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles lo siguiente:

a) Datos identificatorios, nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda y domicilio legal;

b) Domicilio real y nomenclatura catastral de los inmuebles donde se encuentren emplazadas las plantas generadoras de residuos peligrosos; sus características edilicias y de equipamiento.

c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;

d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generan:

f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;

h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;

i) Procedimiento de extracción de muestras;

j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.

Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.

Art. 16º: La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.

Art. 17º: Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos que generen;

b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación.

d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el art. 12 de la presente.

Art. 18º: En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

Generadores de residuos patológicos

Art. 19º: A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:

a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;

b) Restos de sangre y de sus derivados;

c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;

d) Restos de animales producto de la investigación médica;

e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;

f) Agentes quimioterápicos.

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el art. 2.

Art. 20º: Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u otra odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 21º: No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos, lo dispuesto por el art. 16.

Art. 22º: Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley.

CAPITULO V – De los transportistas de residuos peligrosos

Art. 23º: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligroso deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;

b) Tipos de residuos a transportar;

c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;

d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación del transporte;

e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación;
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

Art. 24º: Toda manifestación producida en relación con los datos exigidos en el art. precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días corridos de producida la misma.

Art. 25º: La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;

b) Normas de envasado y rotulado;

c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;

d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;

e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.

Art. 26º: El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiere indicado en el manifiesto.

Art. 27º: Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

Art. 28º: El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:

a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos, un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;

b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;

c) Habilitar un doble registro de novedades foliado, quedando un ejemplar en la unidad transportadora y el otro en el asiento principal de su negocio, y en el que se asentarán los accidentes y cualquier inconveniente o dato relevante que resulte de interés, acaecidos durante el transporte;

d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas provinciales, nacionales vigentes a efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;

e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

Art. 29º: El transportista tiene terminantemente prohibido.

a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;

b) Almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez (10) días;

c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;

d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;

e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.

Art. 30º: Para el transporte terrestre de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación, en coordinación con la Dirección Provincial de Vialidad, determinará las rutas e itinerarios a seguir por los transportistas, como así también las correspondientes áreas de transferencia, quedando a cargo de esta última la confección de las pertinentes cartas viales y la señalización necesaria para ello.

Para el transporte lacustre, fluvial o marítimo, de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos competentes, determinará lasrutas e itinerarios a seguir por los transportistas, conservando aquélla el control sobre las embarcaciones que los transporten, así como sus maniobras de carga y descarga, quedando la autoridad portuaria obligada a suministrarle la debida colaboración para tales fines.

Art. 31º: Todo transportista de residuos peligrosos, es responsable en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley.

Art. 32º: Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción de la Provincia.

CAPITULO VI — De las plantas de tratamiento y disposición final

Art. 33º: Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se le haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

En particular quedan comprendidas en este art. todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III (*).

(*) Omitida su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 34º: Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final, en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; y domicilio legal;

b) Certificado de radicación industrial;

c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura pública que acredite la propiedad del bien donde se encuentre emplazado el establecimiento, o instrumentos públicos o privados que acrediten el derecho de ocupación y tenencia del inmueble;

d) Domicilio real y nomenclatura catastral del inmueble donde se encuentre emplazado el establecimiento.

e) Características edilicias y de equipamiento de la planta: Descripción y proyectos de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;

f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;

g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;

h) Manual de higiene y seguridad;

i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;

j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;

k) Planes de capacitación del personal;

Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:

1. Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere.

2. Plan de cierre y restauración del área.

3. Estudio de impacto ambiental.

4. Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) y/o de los organismos que con iguales características se implementen en la Provincia, según correspondiere.

5. Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua.

6. Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

Art. 35º: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

Art. 36º: En todos los casos, los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:

a) Una permeabilidad del suelo no mayor de diez (10) cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) cm. tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;

b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;

c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación;

d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

Art. 37º: Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.

En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular con anterioridad a la vigencia de la presente.

Art. 38º: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el art. 6.

Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental que autorice su funcionamiento.

Art. 39º: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental.

Art. 40º: Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiera cerrado la planta.

Art. 41º: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.

La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

Art. 42º: El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc a) del art. 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea.

b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;

c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

Art. 43º: La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta, sin previa inspección de la misma.

Art. 44º: En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el capítulo VII de la presente ley.

CAPITULO VII – De las responsabilidades

Art. 45º: Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

Art. 46º: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

Art. 47º: El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 48º: La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

CAPITULO VIII – De las infracciones y sanciones

Art. 49º: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multa mínima de cinco mil (5000) pesos, la que se podrá graduar hasta cien (100) veces ese valor, y que podrá ser incrementada por el Poder Ejecutivo provincial en el supuesto de que se modificara o quedara sin efecto la ley nac. 23.928.

c) Suspensión de la inscripción en el Registro, de treinta (30) días hasta un (1) año;

d) Cancelación de la inscripción en el Registro;

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

Art. 50º: Las sanciones establecidas en el art. anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, el daño ocasionado y las eventuales sanciones que pueda registrar por violación a las normas de la ley provincial 55 y la presente.

Art. 51º: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 4, se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad. Sin perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente, al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

Art. 52º: Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

Art. 53º: Las multas a que se refiere el art. 49 así como las tasas previstas en el art. 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.

Art. 54º: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el art. 49.

CAPITULO IX – Del régimen penal

Art. 55º: Se considerarán punibles los hechos tipificados en los arts. 55, 56 y 57 de la ley 24.051, los que serán sancionados con las penas allí establecidas.

Art. 56º: Serán competentes para conocer en las acciones penales derivadas de la presente ley los tribunales ordinarios de la provincia.

CAPITULO X – De la autoridad de aplicación

Art. 57º: Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, cuyo titular podrá delegar parcialmente sus funciones en la Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la misma.

Art. 58º: Compete a la autoridad de aplicación:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, ello en coordinación con los organismos provinciales con competencia en el área de política ambiental;

b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo provincial;

c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;

d) Entender en el ejercicio de poder de policía ambiental en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos, todo ello en coordinación y previa aprobación de los organismos provinciales competentes en la materia;

e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;

f) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;

g) Administrar los recursos de origen provincial destinados al cumplimiento de la presente ley, como así también los provenientes de la cooperación de organismos nacionales e internacionales;

h) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias y reglamentarias.

Art. 59º: La autoridad de aplicación será asistida por el Consejo Provincial de Medio Ambiente previsto en la ley provincial 55, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativa sobre temas relacionados con la presente ley.

Art. 60º: Los fondos recaudados por la autoridad de aplicación serán coparticipados con los municipios y comunes de la Provincia, con afectación específica a las finalidades de la presente ley, de la siguiente manera:

a) Diez por ciento (10 %) Municipio de Río Grande;

b) Diez por ciento (10 %) Municipio de Ushuaia;

c) Dos por ciento (2 %) Comuna de Tolhuin;

Art. 61º: El Estado provincial acudirá en auxilio técnico y financiero de los municipios y comunas que deban realizar tareas e inversiones, a los fines de su adaptación a la presente ley, en los basurales y depositorios de residuos existentes al presente bajo responsabilidad municipal y comunal, como asimismo en otros programas de saneamiento ambiental.

CAPITULO XI – De las disposiciones complementarias

Art. 62º: Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan:

a) Categorías sometidas a control.

b) Lista de características peligrosas;

c) Operaciones de eliminación.

Art. 63º: La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a dictar su reglamentación.

Art. 64º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 65º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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