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Ley 272 – Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas

34-esctierradelfuego

Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas
Ley 272
Poder Legislativo Provincial

Ecología – Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas: Creación.

Sancionada el 14 de diciembre de 1995
Publicada en el Boletín Oficial: 12 de enero de 1996

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º: Créase el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas, el que será regido por lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos a que ella dé lugar.

Art. 2º: El Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas creadas por Ley estará constituido por todas las Areas Naturales Protegidas bajo jurisdicción provincial, planificadas y creedas sobre bases científico-técnicas, como un sistema integral que responda a los objetivos globales de conservación perseguidos.

Art. 3º: La planificación y constitución del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas estará basado en la caracterización, diagnóstico y actualización permanente del Patrimonio Natural de la Provincia y estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA CONSERVACION

Art. 4º: Los objetivos globales de conservación objeto de la presente Ley son:

a) Conservar ambientes naturales representativos de las unidades biogeográficas terrestres y acuáticas, marinas y continentales existentes en la Provincia;

b) proteger áreas singulares, consideradas como tales por contener:

– ecosistemas únicos;

– procesos naturales, comunidades o especies amenazadas o raras, rasgos paisajísticos sobresalientes;

– hábitat de importancia crítica para especies autóctonas y en especial para especies migratorias;

– altas cuencas;

– valores antropológicos o culturales asociados a ambientes naturales;

– testimonios arqueológicos o paleontológicos;

c) conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica y asegurar la existencia de reservorios genéticos “in situ”;

d) contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales;

e) contar con ámbitos para hacer investigaciones científicas, en especial aquellas orientadas a los requerimientos del desarrollo regional;

f) brindar espacios para la convivencia armónica del hombre con la naturaleza, proporcionando oportunidades para la educación ambiental y la recreación de las actuales y futuras generaciones.

CAPITULO III
CRITERIOS DE CONSERVACION

SECCION I
DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

Art. 5º: La conservación de Areas Naturales Protegidas involucra a todo el conjunto de sus ambientes y componentes del patrimonio natural, particularmente flora y fauna silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

Art. 6º: Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.

Art. 7º: La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Areas Naturales Protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los elementos del patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida del hombre.

Art. 8º: Para la gestión de manejo de las Areas Naturales Protegidas, se tendrá en cuenta que:

a) El manejo de las áreas implica tanto, la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la protección frente a modificaciones o influencias externas;

b) el manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;

c) tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo;

d) la investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural; y

e) el manejo racional de las comunidades bióticas dependerá de acabada comprensión de la estructura ecológica y las funciones de tales comunidades.

Art. 9º: Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:

a) Un enfoque regional comprensivo de las Areas Naturales Protegidas;

b) un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;

c) una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales; y

d) una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.

SECCION II
DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

Art. 10º: La compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes naturales, requiere un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural organizada como tal. En lo posible contendrá un enfoque regional biogeográfico.

Art. 11º: El planeamiento específico del funcionamiento de un Area Natural Protegida, se concretará en un “Plan de Manejo”, propio de cada uno de ellos. Dicho plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio en base al sistema de “zonificación”, las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.

Art. 12º: La zonificación de las Areas Naturales Protegidas de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y aprovechamiento económico.

Art. 13º: Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer una organización interna para cada área natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que será fijada por la Autoridad de Aplicación de esta Ley para cada área en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

Art. 14º: En caso de implementarse dentro de la Provincia un Area Natural Protegida de jurisdicción nacional, se declarará de interés público provincial la defensa y preservación de éstas, sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por la autoridad nacional competente. La Autoridad de Aplicación de la presente norma, propenderá a integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la materia el Gobierno nacional y el Gobierno provincial.

Art. 15º: Cuando la importancia, calidad o razón de la creación de un Area Natural Protegida trascienda el marco provincial, la Autoridad de Aplicación elevará al Gobierno provincial los fundamentos que permitan otorgar a la Nación el dominio y jurisdicción del área en cuestión, de acuerdo a la Ley Nacional 22.351 o la que la reemplace. Dicha cesión se realizará bajo condición de que el área en cuestión podría regresar al dominio y jurisdicción provincial si no se respeta el espíritu que justificó dicha cesión.

Art. 16º: En las Areas Naturales Protegidas, constituidas de conformidad a esta Ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes:

a) De investigación: Las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.

b) De educación y cultura: Las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos.

c) De recreación y turismo: Las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos.

d) De recuperación: Las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad.

e) De control, vigilancia y seguridad: Las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

Art. 17º: Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes:

a) Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de las Areas Naturales Protegidas;

b) la introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad;

c) la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos; y
d) cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 18º: Las prohibiciones básicas de cada ambiente o área natural se contemplan en las diferentes categorías de áreas naturales previstas en esta Ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

TITULO II

CAPITULO I
DETERMINACION Y ORDENAMIENTO DE LOS AMBIENTES

Art. 19º: Las Areas Naturales Protegidas se integran y ordenan en ambientes naturales según características y aptitudes, objetivos de conservación, métodos de administración, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana:

a) Ambientes de conservación paisajística y natural.

b) Ambientes de conservación biótica.

c) Ambientes de conservación y producción.

d) Ambientes de conservación cultural y natural.

Art. 20º: Los ambientes de conservación paisajística y natural identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes prístinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y características, principalmente rasgos paisajísticos y vida silvestre. Implica el concepto de un régimen de reservación comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de un uso restringido no extractivo.

Art. 21º: Los ambientes de conservación biótica identifican determinadas realidades de$la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarla, comprendiendo situaciones y características de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervención directa del hombre en los procesos naturales, o a través de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los regímenes de protección o preservación, y un uso restringido no extractivo, referido a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ámbito físico.

Art. 22º: Los ambientes de conservación y producción identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una misma identidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo, que reúnen áreas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su aprovechamiento, en base a criterios y prácticas de conservación de recursos naturales.

Art. 23º: Los ambientes de conservación cultural y natural identifican determinadas realidades que existen en el ámbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertos en ambientes naturales de significación ecológica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica el concepto de un régimen de conservación comprensivo de usos controlados o restringidos, según correspondan.

TITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES

Art. 24º: Los ambientes naturales determinados en el Título II se clasifican en las siguientes categorías de áreas, agrupadas según modalidades de su utilización e intervención del Estado:

1) Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado:

a) Ambientes de conservación paisajística y natural:

– Parques Naturales Provinciales.

b) Ambientes de conservación biótica:

– Reservas de Conservación de la Naturaleza.

– Monumentos Naturales Provinciales

2) Areas de aptitud productiva controladas técnicamente por el Estado:

a) Ambientes de conservación y producción:

– Reservas Provinciales de Uso Múltiple.

– Reservas Hídricas Naturales.

– Reservas Costeras Naturales.

– Reservas Marinas Naturales.

– Reservas Forestales Naturales.

– Reservas Naturales de Fauna.

– Reservas Recreativas Naturales.

b) Ambientes de conservación cultural y natural:

– Reservas Culturales Naturales.

3) Areas de Interés Mundial:

– Reservas de la Biosfera.

Art. 25º: A los fines de la administración y gestión de estas áreas, podrán distinguirse hasta tres tipos de zonas:

a) Zona Intangible.

b) Zona Restringida.

c) Zona de Uso Controlado.

Art. 26º: Se entenderán por Zonas Intangibles a aquellas no afectadas por la actividad del hombre, que contienen ecosistemas y especies de flora y fauna de valor científico, actual o potencial y en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la determinación de estas áreas el valor científico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.

Art. 27º: Se entenderán por Zonas Restringidas a aquellas en las que su estado natural solamente podrá ser alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la protección de le influencia externa de las Zonas Intangibles con las que lindan.

Su estado natural, sólo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en el Plan de Manejo.

Art. 28º: En las Zonas Restringidas queda prohibido:

a) La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras de dominio del Estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para su administración;

b) la exploración y explotación minera;

c) la instalación de industrias;

d) la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a las reglamentaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación;

e) la pesca comercial;

f) la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies;

g) la introducción, transporte y propagación de flora y fauna exótica;

h) la introducción de animales domésticos, salvo los que resulten permitidos por las normas reglamentarias;

i) toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio ecológico; y

j) la portación y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego u otra que pueda provocar daño o muerte a la fauna dentro de las Areas Naturales Protegidas. A excepción de las contempladas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

Art. 29º: En las Zonas de Uso Controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema sea de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exóticas. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, determinará los tipos y modos de aprovechamiento económico, otorgará los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya existentes en la zona.

Art. 30º: Las áreas naturales se constituirán formalmente, a través de una Ley que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico, sin perjuicio del dictado de las leyes que en su caso, fueren necesarias cuando hubieren de efectuarse expropiaciones.

Art. 31º: En las Areas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

Art. 32º: Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio de las Areas Naturales Protegidas, preferentemente en forma previa, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registrados, mediante nota marginal y gratuitamente, por el Registro de la Propiedad de la Provincia, en el o los títulos pertinentes y registro o matrícula de dominio, y a pedido de la Autoridad de Aplicación.

En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II
PARQUES NATURALES PROVINCIALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Art. 33º: Considéranse Parques Naturales Provinciales las áreas protegidas:

a) Que tengan una determinada representatividad biogeográfica y significación ecológica;

b) que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas;

c) que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna autóctonas;

d) que encierren una singular y notable belleza paisajística;

e) con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acción humana;

f) que sean declaradas por la autoridad pública, áreas de conservación de la naturaleza con uso racional de sus ambientes silvestres, y que se incorporan el dominio público provincial.

Art. 34º: Los Parques Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar el estado prístino de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Art. 35º: En los Parques Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificación del área;

b) establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar, en el plazo más breve posible, el aprovechamiento y la ocupación privada en toda el área;

c) establecer y mantener un régimen de conservación riguroso, un uso restringido de sus elementos naturales complementado con áreas intangibles;

d) programar y ejecutar investigaciones aplicadas a la conservación de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes;

e) organizar las actividades educativas, culturales, turísticas y recreativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.

Art. 36º: En el ámbito de los Parques Naturales Provinciales, regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas;

b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;

c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;

d) la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;

e) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;

f) la presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;

g) la presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;

h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;

i) la construcción de cualquier tipo de obras de infraestructura, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como Areas Naturales Protegidas;

j) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;

k) cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Art. 37º: En los Parques Naturales Provinciales se reglamentará principalmente:

a) El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina parte de su superficie como área de protección y preservación estricta, y sectores afectados a un uso conservacionista, de utilización limitada y estrictamente regulado, con absoluta prohibición en cuanto al uso productivo-extractivo de sus ambientes naturales;

b) la pesca deportiva de especies exóticas presentes;

c) las actividades científicas, culturales y educativas;

d) las actividades turísticas y recreativas.

CAPITULO III
MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Art. 38º: Considéranse Monumentos Naturales Provinciales los sitios:

a) Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural de relevante y singular importancia científica, estética o cultural;

b) que requieran su protección y preservación absoluta; y

c) que se incorporen al dominio público provincial.

Art. 39º: Los Monumentos Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar en estado de intangibilidad sus características geomorfológicas sobresalientes y valores naturales y culturales asociados.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Art. 40º: En los Monumentos Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Acordarle protección total;

b) establecer las medidas de protección y preservación de sus elementos naturales, de sus especies vivas de animales y plantas con sus hábitats correspondientes; y

c) planificar la proyección científica, cultural y educativa y en particular la presencia humana, y promover el conocimiento de sus valores naturales y cultureles.

Art. 41º: En el ámbito de los Monumentos Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;

b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;

c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;

d) la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;

e) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;

f) la presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;

g) la presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;

h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;

i) la realización de cualquier tipo de construcciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación;

j) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;

k) cualquier otra acción que pudiere producir la alteración, deterioro o destrucción del ambiente natural protegido o preservado.

CAPITULO IV
RESERVAS DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Art. 42º: Considéranse Reservas de Conservación de la Naturaleza las áreas:

a) Poseedoras de ambientes prístinos o poco alterados y una destacada riqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interés público;

b) cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones científicas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección o preservación;

c) donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico y científico, que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.

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