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Ley 352 – Ambientes y Recursos Naturales

34-esctierradelfuego

Ambientes y Recursos Naturales
Ley 352
Poder Legislativo Provincial

Ambientes y recursos naturales – Ordenamiento territorial – Normas

Sancionada el 27 de octubre de 1988
Publicada en el Boletín Oficial: 7 de diciembre de 1988

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGOSANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I – Disposiciones preliminares

CAPITULO I – Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto establecer normas que sirvan al ordenamiento territorial para el desarrollo de los ambientes naturales y sus recursos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 2º: El ámbito de aplicación de la presente serán los espacios determinados por la autoridad de aplicación en todo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

CAPITULO II – De los objetivos fundamentales

Art. 3º: Son objetivos fundamentales para el ordenamiento territorial de los ambientes naturales y sus recursos:

a) Asegurar el cuidado y mejoramiento de los ambientes naturales y sus recursos mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio.

b) Conservar y promover los recursos representativos del patrimonio natural del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en forma compatible con las necesidades productivas, industriales, turísticas y recreativas.

c) Disponer medidas ante acciones degradantes de los ambientes y la corrección de los efectos ya producidos.

d) Preservar áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico, turístico y/o recreativo.

e) Establecer formas de conservación de los ambientes y sus recursos contribuyendo al desarrollo social y económico de los asentamientos humanos en todo el Territorio.

f) Proporcionar la participación de la comunidad en el proceso de ordenamiento de los ambientes y recursos para una sabia utilización.

CAPITULO III – De los ambientes naturales en general

Art. 4º: Los ambientes naturales y sus recursos conforman el patrimonio natural de Tierra del Fuego, con valor cultural e importancia socioeconómica por lo que se declara de interés público su conservación.

Art. 5º: El órgano de aplicación de la presente norma delimitará los ambientes naturales y se declarará por ley territorial lo señalado en el artículo anterior.

Art. 6º: Según esta norma, sobre los ambientes declarados de interés público, el órgano de aplicación dispondrá:

a) Medidas reguladoras de conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos.

b) Medidas de promoción, fomento y compensación.

c) Expropiación de bienes, si fueran necesarios, previa declaración de utilidad pública conforme el régimen general sobre el particular
d) Establecimiento de prohibiciones, medidas preventivas o permisos, dentro de los límites fijados.

e) Hacer conocer a la población los ambientes naturales y sus recursos que se incorporan como patrimonio de la comunidad.

f) Realización de obras y prestación de servicios públicos, si fueran necesarios, de acuerdo a las normas que rigen la materia.

CAPITULO IV – De los términos utilizados

Art. 7º: A los efectos de interpretación, para la aplicación de lo establecido en la presente, entiéndase por:

a) Conservación: Uso y manejo racional de los ambientes naturales y sus recursos, sobre bases científicas y técnicas de los recursos a través de su estricta protección y aprovechamiento adecuado bajo diversas modalidades de uso.

b) Protección: Amparo de cualquier ambiente o recurso frente a modificaciones antropógenas, permitiendo su evolución natural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuera necesario para evitar la destrucción o alteración de los considerados irremplazables.

c) Preservación: Mantenimiento del estado actual de cualquier recurso o ambiente, perpetuando la etapa en que se encuentra a través de un manejo para ese propósito.

d) Recursos: Elementos constitutivos de la naturaleza utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre, transformándose en producto de la actividad humana. En función de esta definición se toma la clasificación tradicional.

Los recursos naturales son aquéllos generados por la naturaleza, sin intervención humana en su formación y desarrollo.

Los recursos inducidos son aquellos que han sido desarrollados por el hombre a partir del uso de los recursos o del aprovechamiento de determinados mecanismos naturales.

Los recursos culturales son aquellos que han sido producidos íntegramente por las actividades humanas sobre las bases de los recursos naturales o inducidos.

e) Ambiente: Unidad determinada poseedora de recursos.

f) Manejo: Actividad humana para uso racional y administración de los recursos sobre bases científicas y técnicas establecidas.

g) Uso extractivos: Acción de recolectar o extraer racionalmente los productos de los recursos de determinados ambientes cuyas especiales condiciones y características permiten su utilización.

h) Uso controlado: Aprovechamiento regulado y ordenado de los ambientes y sus recursos sobre bases científicas y técnicas para utilización extractiva o no.

i) Uso restringido: Reducir el mínimo la utilización de los ambientes y recursos, ajustando la acción humana a aquellas actividades que mejor se correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.

j) Uso integrado o múltiple: Combinación de los distintos usos sobre un ambiente determinado.

CAPITULO V – Criterios de conservación

Sección I – De la administración y manejo de los ambientes

Art. 8º: La conservación de un ambiente natural involucra al conjunto de recursos, particularmente fauna, flora, rasgos, fisiogeográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin deterioro respetando su integridad.

Art. 9º: Las medidas de conservación de cualquier recurso natural de un ambiente determinado, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte.

Art. 10º: La administración de los ambientes naturales y sus recursos será reglamentada por el órgano de aplicación de la presente bajo los criterios de conservación señalados, propendiendo a una organización sistematizada.

Art. 11º: Para la gestión de manejo de los ambientes naturales y sus recursos se tendrá en cuenta:

a) El manejo de los ambientes implica tanto la manipulación activa de los recursos y/o comunidades bióticas, como la protección frente a modificaciones o influencias externas.

b) El manejo y la evaluación de los resultados deberán basarse en investigaciones científicas, técnicas interdisciplinarias, continuas y actualizadas realizadas por personal idóneo.

c) La investigación, la planificación y la ejecución del manejo deberán tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada ambiente.

Art. 12º: Las investigaciones científico-técnicas referidas a los ambientes naturales y recursos naturales deberán considerar:

a) Un enfoque regional biogeográfico comprensivo de los ambientes naturales.

b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales.

c) Un enfoque socioeconómico para total evaluación de los ambientes naturales y sus recursos.

d) Un enfoque práctico destinado a conseguir conclusiones aplicables por extrapolación de producción.

Sección II – De la planificación y funcionamiento

Art. 13º: El planeamiento de los ambientes naturales y sus recursos, será integral y tendrá a la compatibilización de usos y actividades humanas con los principios de conservación.

Art. 14º: El planeamiento de un ambiente natural y sus recursos se concretará en un plan de administración y manejo que establecerá políticas definiendo el grado de desarrollo, clase, organización, zonificación, actividades, usos, permisos y prohibiciones.

Art. 15º: La zonificación de ambientes de conservación paisajística de gran extensión o importancia tendrá que prever la existencia de zonas de protección absoluta y manejo de preservación, tendiendo a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una desmedida demanda de suelos, usos extractivos y explotación económica.

Art. 16º: Serán permitidas y promovidas las siguientes actividades siempre que fueran compatibles con la conservación de los ambientes y sus recursos:

a) Investigación: Para el conocimiento de los sistemas naturales y aspectos aplicables al manejo y uso de los recursos.

b) Educación y cultura: Dirigidas a promover el conocimiento del patrimonio natural e histórico de una región y la necesidad de conservarlos.

c) Turismo: Ambientes que se incorporan a la oferta turística local y en tal sentido se promocionan y valorizan transformándose en atractivos.

d) Recreación: Actividades de esparcimiento para la comunidad local y visitante compatible con la pervivencia de los ambientes naturales y sus recursos.

e) Producción: Aprovechamiento de recursos aptos para uso extractivo bajo régimen de regulación que permita la perpetuación de los recursos sirviendo de modelo aplicable a otras áreas.

f) Recuperación: Actividades que se realicen para la restauración total de un sistema natural que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como los estudios e investigaciones.

g) Control, vigilancia y seguridad: Para lograr una indispensable custodia de los ambientes y sus recursos, bienes materiales y personas.

Art. 17º: Las prohibiciones particulares para cada clase de ambiente natural y sus recursos serán dispuestos por el órgano de aplicación, pero son prohibiciones comunes a todas las clases:

a) Toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales.

b) La introducción de especies vegetales o animales no autorizados por su condición, tipo o cantidad.

c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños.

d) Toda construcción edilicia que signifique un deterioro de los recursos o quiebre la armonía del paisaje.

e) Cualquier otro acto susceptible de producir daño o alteración innecesaria de los ambientes y sus recursos o se contrapongan a las disposiciones de la presente ley.

Art. 18º: El órgano de aplicación de esta ley, establecerá una organización interna para cada ambiente natural constituido, aspectos de conducción, servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad.

CAPITULO VI – Determinación y ordenamiento de los ambientes.

Art. 19º: El organismo de aplicación de esta ley determinará y ordenará los ambientes naturales de la siguiente forma, según sus características, aptitudes, objetivos de conservación, métodos de administración, usos posibles y servicios que proporcionan a la vida humana:

a) Ambientes de conservación biótica.

b) Ambientes de conservación natural.

c) Ambiente de conservación paisajística.

d) Ambiente de conservación cultural y natural.

e) Ambiente de conservación y producción.

Art. 20º: Los ambientes de conservación biótica son porciones de naturaleza que por sus características de mayor pristinidad resulta necesario proteger o preservar a través de un manejo que permita la supervivencia de las comunidades o especies y su entorno físico, restringiendo el uso o intervención humana.

Art. 21º: Los ambientes de conservación natural se refieren a determinados espacios naturales que comprenden una variedad de ambientes prístinos o pocos modificados, implica el concepto de reserva comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de usos restringidos, no extractivos.

Art. 22º: Los ambientes de conservación paisajística se identifica con determinados elementos constitutivos, natural y artificiales del ambiente que por su particular combinación estética provoca en el hombre sensaciones visuales y psíquicas, y permiten que estos recursos en su estado actual o debidamente modificado incorporan su valor, como atractivo de la oferta turística recreativa local. Su manejo implica el concepto de conservación para uso turístico o recreativo por lo que se le puede incorporar equipamiento e infraestructura bajo los principios aquí señalados.

Art. 23º: Los ambientes de conservación cultural y natural se identifican con determinados espacios naturales que comprenden recursos culturales, implica el concepto de un régimen de conservación comprensiva de usos controlados o restringidos según corresponda.

Art. 24º: Los ambientes de conservación y producción se identifican con determinados ambientes naturales y la necesidad de resguardarlos, ya que reúne áreas y recursos con definidas condiciones naturales modificadas por el hombre en diversos grados y modos e implica aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación, controlando el funcionamiento productivo y perpetuación de los recursos naturales.

TITULO II – Disposiciones especiales

CAPITULO I – Clasificación y constitución de los ambientes naturales

Art. 25º: Los ambientes naturales determinados en el cap. VI, título I de las disposiciones preliminares, se clasifican en las siguientes categorías:

1. Ambientes destinados a uso no extractivo

a) Ambiente de conservación biótica

— Refugios de vida silvestre

b) Ambiente de conservación natural.

— Parque nacional.

— Parque natural.

— Monumento natural.

c) Ambiente de conservación paisajística.

— Rutas escénicas.

— Ambientes de bellezas escénicas.

— Refugios turísticos y/o recreativos.

d) Ambientes de conservación cultura y natural.

— Reservas culturales y naturales.

2. Ambientes destinados a usos productivos controlados técnicamente.

a) Ambiente de conservación y producción

— Reservas de usos múltiples.

— Reservas hídricas naturales.

— Reservas forestales naturales.

— Reservas naturales de fauna.

— Reservas recreativas naturales.

CAPITULO II – Constitución de los ambientes

Art. 26º: Los ambientes naturales se constituirán formalmente por Ley Territorial, a través del Poder Ejecutivo territorial, y a propuesta del órgano de aplicación, que los declare comprendidos en los regímenes de la presente norma, sin perjuicio del dictado de leyes y reglamentos particulares para cada caso.

Art. 27º: Sobre los ambientes naturales constituidos, el Poder Ejecutivo Territorial, complementará por decreto los regímenes básicos fijados para cada categoría, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas conservadas.

Art. 28º: A los fines de concretar determinadas restricciones al dominio de un ambiente natural constituido, el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos previos con los particulares afectados o proponer la expropiación bajo las normas vigentes.

Art. 29º: El órgano de aplicación de la presente norma determinará la administración, contralor y vigilancia de cada uno de los ambientes constituidos bajo las categorías propias, para dar cumplimiento a los objetivos fijados.

CAPITULO III – Refugios de vida silvestre

Art. 30º: Considéranse refugios de vida silvestre a las áreas:

a) Poseedores de recursos o ambientes prístinos o poco alterados con riquezas bióticas representativas de interés público.
b) Cuyas comunidades o especies animales por razones científicas o de exclusividad hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección y/o preservación.

c) Donde la autoridad pública establece rigurosos controles técnicos y científicos que aseguren el resguardo de los ambientes y su uso restringido.

Art. 31º: En los refugios de vida silvestre se deberán cumplir las siguientes funciones:

a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación.

b) Planificar y ejecutar investigaciones científicas de flora y fauna, particularmente las destinadas a la preservación de las especies en peligro.

c) Difundir el conocimiento del valor de las acciones de preservación o protección que se realizan.

Art. 32º: En el ámbito de los refugios de vida silvestre regirán las siguientes prohibiciones generales sin perjuicio de las que dicte el órgano de aplicación:

a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales o plantas.

b) La alteración de las características fisiogeográficas.

c) La explotación agrícola, ganadera, industrial, forestal, minera u otra actividad, inclusive con fines comerciales.

d) La pesca, la caza o actividad deportiva sobre la fauna, salvo razones científicas que así lo aconsejen.

e) La introducción de especies exóticas de flora y fauna, trasplante o propagación de las mismas, salvo las ya existentes que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales.

f) La presencia de animales de uso doméstico que afecte o perjudique a los sistemas naturales.

g) La presencia de asentamientos humanos que perturben o alteren los ambientes, salvo las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área o investigación científica.

h) La enajenación, arrendamiento y concesión de tierras fiscales en estos ambientes.

i) La recolección de material para estudios científicos, salvo cuando las investigaciones así lo exigieran y/o fueran expresamente autorizadas.

CAPITULO IV – Parque nacional

Art. 33º: Será parque nacional aquel área bajo la administración del organismo competente a nivel nacional, donde se conservan muestras biogeográficas representativas de interés público nacional.

Art. 34º: Sin perjuicio de los fines y objetivos previstos por el órgano competente, el parque nacional dentro de la jurisdicción de la presente ley, se declara de interés público para la comunidad, la defensa de este patrimonio nacional.

Art. 35º: El organismo de aplicación de la presente norma propondrá integrarse al manejo de esta área natural, compatibilizando los objetivos naturales con la política de desarrollo armónico de la comunidad.

CAPITULO V – Parque natural

Art. 36º: Considérase parque natural, en la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los ambientes que:

a) Tengan significativas muestras biogeográficas.

b) Que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas.

c) Con ambientes poco o nada modificados por la actividad humana.

d) Sean declarados por la autoridad pública de estricta protección y rigurosa preservación con uso restringido de los ambientes prístinos y sus recursos.

e) Se incorporen al dominio público del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 37º: En los parques naturales deberán cumplirse las siguientes funciones las que serán reglamentadas:

a) Planificar el funcionamiento del área determinando la zonificación de los ambientes naturales.

b) Establecer y mantener un régimen de preservación con usos restringidos de sus recursos naturales.

c) Determinar medidas adecuadas para prevenir o eliminar en el menor tiempo la explotación y ocupación privada de toda el área.

d) Realizar investigaciones aplicadas compatibles con los objetivos establecidos para este ambiente, promoviendo estudios vinculados con la conservación y el mejor manejo de las áreas de producción.

e) Organizar actividades para el conocimiento general de la comunidad local y visitante.

Art. 38º: En el ámbito de los parques naturales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Uso extractivo de objetos o especies vivas.

b) Las alteraciones fisiogeográficas.

c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, mineral, industrial y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico incluyendo las actividades comerciales.

d) La pesca y la caza u otro tipo de acción no debidamente autorizada.

e) Los asentamientos humanos no debidamente autorizados por el organismo de aplicación, excepto para la administración técnica y de funcionamiento del área e investigaciones científicas.

f) La construcción de cualquier tipo de instalación de edificios o viviendas, excepto las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación.

g) La introducción, transplante o propagación de flora y fauna exótica.

h) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio ecológico, a criterio de la autoridad de aplicación.

CAPITULO VI – Monumentos naturales

Art. 39º: Considéranse monumentos naturales los sitios que:

a) Posean rasgos fisiográficos o elementos naturales de singular importancia científica estética o cultural.

b) Requieran protección y preservación absoluta, y

c) Se incorporen al dominio público del Territorio Nacional de la Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 40º: En los monumentos naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Acordarle protección y preservación absoluta.

b) Planificar la proyección científica, cultural y educativa, particularmente la presencia humana y promover el conocimiento de sus valores.

Art. 41º: En el ámbito de los monumentos naturales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies de animales o plantas.

b) Las alteraciones fisiogeográficas.

c) La explotación agrícola, ganadera, minera, forestal o industrial u otro tipo de aprovechamiento con fines comerciales.

d) La introducción, trasplante o propagación de especies exóticas, salvo las existentes en el lugar que no afectan el equilibrio de los sistemas naturales.

e) La enajenación, arrendamiento y concesión de tierras.

f) La construcción de cualquier tipo de instalación, edificios y viviendas, excepto las indispensables para su funcionamiento y vigilancia.

g) La recolección de material para ser trasladado excepto cuando las necesidades de investigación así lo requieran.

h) Cualquier otra acción que pudiera producir la alteración, deterioro o destrucción del ambiente natural protegido o preservado.

CAPITULO VII – Rutas escénicas

Art. 42º: Considérase ruta escénica aquel camino o porción de camino que por sus bellezas paisajísticas el órgano de aplicación así lo determina y lleva a cabo allí actividades turísticas compatibles con la conservación del entorno del dicha ruta o camino.

Art. 43º: En los espacios determinados como ruta o caminos escénicos, se deberán cumplir las siguientes funciones y así reglamentar:

a) Exigir el mantenimiento, control y señalización de los caminos y rutas escénicos así declaradas.

b) Indicar los mejores sitios visuales para goce del paisaje.

c) Establecer el equipamiento básico en áreas de descanso para asistir al usuario de dichos caminos.

d) Diseñar rutas vehiculares y peatonales correctamente señalizadas.

e) Promocionar y dar una correcta información, incorporándose así el recorrido turístico.

Art. 44º: En las declaradas rutas escénicas se establecerán las siguientes prohibiciones generales:

a) La construcción de cualquier tipo de edificio o instalación industrial o actividades extractivas en general.

b) La realización de actividades extractivas en general, particularmente las contaminantes.

c) La alteración de recursos y características del paisaje que le dan su especial relevancia.

d) Las construcciones o equipamientos que no se integren al paisaje.

e) La publicidad a través de carteles o señalizaciones que perturben la armonía del paisaje.

CAPITULO VIII – Ambientes de belleza escénica

Art. 45º: Se refiere a porciones de naturaleza relativamente extensas que son necesarias conservar porque se realizan o es posible realzar actividades turísticas recreativas y el órgano competente las declara como tales.

Art. 46º: En los ambientes de bellezas escénicas deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas adecuadas para su preservación.

b) Programar y ejecutar actividades turístico-recreativas compatibles con las funciones de la conservación.

c) Promocionar su utilización, para los lugareños y visitantes.

d) Declararlos atractivos turísticos y acondicionarlos como tales.

Art. 47º: Estos ambientes de belleza escénica tienen su valor al incorporarse a la oferta turística recreativa y sin perjuicio de otras disposiciones regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) La realización de toda actividad humana que comprometa la conservación de estos ambientes exceptuando las determinadas para el cumplimiento de los objetivos de su declaración.

b) Los asentamientos humanos que afectan la conservación de estos espacios.

c) La alteración de recursos y/o características que le dan singularidad al paisaje.

d) Las construcciones o instalaciones a excepción de las necesarias para la conservación y utilización del área, debidamente planificadas.

c) Toda otra acción no compatible con los objetivos determinados para su declaración según el organismo de aplicación.

CAPITULO IX – Refugios turísticos recreativos

Art. 48º: Considérase refugios turísticos recreativos a aquel equipamiento construido en el marco de un plan de desarrollo, para asistir al turista o lugareño cubriendo sus necesidades básicas y a los efectos de conservar el entorno, el órgano de aplicación declara a estos ambientes como tales.

Art. 49º: En el ámbito de los refugios turísticos recreativos deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Integrar a estos espacios a un plan de desarrollo turístico integral.

b) Exigir el cumplimiento de normas previstas por el órgano de aplicación para una conservación integral del espacio.

c) Vender, conceder o arrendar los espacios para equipamiento básico respetando los objetivos conservacionistas aquí propuestos.

d) Asistir al visitante en sus necesidades básicas.

Art. 50º: Son prohibiciones generales:

a) Realizar actividades que se contrapongan con lo previsto.

b) Realizar construcciones que no se integren al paisaje.

c) Toda acción que deteriore o destruya el entorno donde se encuentran los refugios turísticos recreativos.

CAPITULO X – Reservas culturales y naturales

Art. 51º: Considérense reservas culturales y naturales a los ambientes que por sus valores antropológicos e históricos asociados a rasgos naturales de importancia se protegen con propósitos culturales, educativos, científicos y turísticos.

Art. 52º: En las reservas culturales y naturales deberán cumplirse las siguientes funciones para su administración y utilización:

a) Planificar su funcionamiento determinando los regímenes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y naturales asociados.

b) Los asentamientos humanos o instalaciones que comprometan la perpetuación de los recursos o la protección de los valores culturales.

c) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo y característica del área.

Art. 53º: El órgano de aplicación determinará el organismo competente que colaborará en la administración para un sabio manejo de estos ambientes.

CAPITULO XI – Reservas de usos múltiples

Art. 54º: Considérase reservas de usos múltiples aquellas áreas:

a) Donde se conserva el equilibrio ecológico mediante el uso regulado de sus recursos respetando sus características, estado y potencialidades de sus fuentes productivas.

b) Con cierto grado de transformación en su condición natural.

c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de los recursos.

d) Que por su importancia o interés científico, agrario, económico y/o cultural se declaran bajo control y fiscalización técnica del Estado.

Art. 55º: En las reservas de usos múltiples deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales amalgamando el mantenimiento de sus condiciones naturales con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo.

b) Compatibilizar necesidades, potencialidades, actividades de conservación y producción.

c) Fiscalizar el idóneo aprovechamiento y explotación.

d) Brindar asesoramiento a propietarios con relación a propósitos de conservación y producción en las reservas o ambientes similares donde se pueden aplicar estos manejos.

e) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que, sirvan a la ciencia, educación, recreación y producción para aprovechamiento económico.

Art. 56º: En las reservas de usos múltiples se reglamentará principalmente:

a) El funcionamiento como área de aprovechamiento productivo controlado y el mantenimiento del equilibrio natural de los ecosistemas instrumentando una regulación conservacionista de los recursos naturales.

b) La determinación de las distintas zonas con sus objetivos específicos.

c) La utilización controlada agrícola, ganadera, forestal, ictícola y de recursos hídricos.

d) Las actividades industriales y/o comerciales.

e) La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones en particular para uso turístico o recreativo.

f) Las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos.

g) Los derechos y obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de administración, control y vigilancia por parte de la autoridad de aplicación.

CAPITULO XII – Reservas hídricas

Art. 57º: Considéranse reservas hídricas naturales las áreas:

a) Que posean cuencas de captación o reservorios hídricos insertos en ambientes silvestres que califiquen su especial significación ecológica o turística.

b) Que sean declaradas como tales, con el objeto de conservar las mejores condiciones de sus características naturales.

Art. 58º: En las reservas hídricas deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del área para un correcto y natural funcionamiento.

b) Programar y ejecutar investigaciones ecológicas.

c) Organizar su utilización científica, educativa, recreativa y turística.

Art. 59º: En el ámbito de las reservas hídricas naturales, regirán sin perjuicio de los dispuesto por otros cuerpos legales, las siguientes prohibiciones generales:

a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perpetuación de los ambientes o afecten la conservación del área natural.

b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y en particular el recurso hídrico.

c) Un indiscriminado uso extractivo y aprovechamiento de sus ambientes contrarios a una adecuada regulación conservacionista.
d) Cualquier otra acción que se contraponga con el objeto del área.

Art. 60º: Las reservas hídricas naturales serán administradas concurrentemente por el órgano de aplicación de esta ley y los organismos competentes en materia de recursos hídricos conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo territorial.

CAPITULO XIII – Reservas forestales naturales

Art. 61º: Considéranse reservas híbricas forestales naturales las áreas boscosas que por su importancia ecológica-forestal se colocan bajo la jurisdicción y control técnico del Estado para instrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulación conservacionista de sus recursos forestales y características naturales asociadas.

Art. 62º: Las reservas forestales naturales tendrán como objetivos conservar bosques autóctonos en las mejores condiciones, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.

Art. 63º: En las reservas forestales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas.

b) Programar y ejecutar estudios bioforestales.

c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

Art. 64º: En el ámbito de las reservas forestales naturales se disponen las siguientes prohibiciones generales que se aplicarán, sin perjuicio de las normas vigentes:

a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbación de sus ambientes o afecten la conservación del ambiente natural.

b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular, del recurso forestal.

c) Un indiscriminado uso extractivo y aprovechamiento contrario a una adecuada regulación conservacionista.

d) El aprovechamiento de bosques, forestación o reforestación que contravengan los criterios técnicos y normas sobre la materia o se opongan al objetivo del área.

e) Cualquier acción que se contraponga con los objetivos del ambiente constituido.

CAPITULO XIV – Reservas naturales de fauna

Art. 65º: Considéranse reservas naturales de fauna, aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia y se colocan bajo control y jurisdicción técnica del Estado con el objeto de conservar el recurso faunístico y características naturales asociadas.

Art. 66º: Las reservas naturales de fauna tendrán por objeto conservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuación con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.

Art. 67º: En las reservas naturales de fauna deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar la utilización del área mediante técnicas de zonificación que compatibilicen los usos extractivos tradicionales con el mantenimiento y perpetuación de la fauna silvestre.

b) Promover y orientar estudios y acciones tendientes a la preservación de los grupos y especies faunísticos.

c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

Art. 68º: En el ámbito de las reservas naturales de fauna regirán las siguientes prohibiciones generales sin perjuicio de las normas vigentes:

a) Las técnicas y modalidades de utilización extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre.

b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular la fauna autóctona.

c) Los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acción que se contrapongan con los objetivos del ambiente constituido.

Art. 69º: Las reservas naturales de fauna serán administradas técnicamente por el órgano competente, concurrentemente con el órgano de aplicación.

CAPITULO XV – Reservas recreativas naturales

Art. 70º: Considéranse reservas recreativas naturales a aquellos ambientes, con cierto grado de transformación en sus condiciones naturales utilizados o posibles de ser utilizados por la comunidad local y que por sus condiciones se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del estado territorial o municipal para cumplir con propósitos recreativos, educativos y hasta turísticos.

Art. 71º: En las reservas recreativas naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Promover y regular un sano esparcimiento.

b) Promover el conocimiento de los recursos naturales y actividades humanas con ellos relacionados.

Art. 72º: En el ámbito de las reservas recreativas naturales, regirán las siguientes prohibiciones naturales:

a) Cualquier acción o actividad que produzca destrucción o deterioro de los recursos.

b) Todo asentamiento humano, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura que no armonicen con las características del área o no respeten su fisonomíao paisaje.

TITULO III – Del órgano de aplicación

CAPITULO I – Constitución y funcionamiento

Art. 73º: Será autoridad de aplicación de la presente norma un organismo transectorial organizado y coordinado por el área de planeamiento del Gobierno territorial, sobre quien recaerá la máxima responsabilidad.

Art. 74º: El área de planeamiento deberá organizar y coordinar las tareas con los organismos nacionales, territoriales y municipales que intervengan directa o indirectamente sobre las áreas bajo sus respectivas responsabilidades que serán afectadas por esta norma.

Art. 75º: Este organismo transectorial tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

b) Determinar la política de conservación, preservación y/o transformación de los recursos naturales.

c) Determinar y seleccionar áreas naturales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que requieran o necesiten un régimen especial de conservación a los fines de su incorporación en las categorías previstas a los fines de la presente ley, de acuerdo a las características psicológicas, aptitudes de uso y objetivos propuestos.

d) Atender lo concerniente a la planificación, funcionamiento, administración, seguridad, vigilancia de las áreas naturales constituidas, de conformidad a esta ley.

e) Atender y promover la conservación de ambientes y recursos y contribuir a la formación de una conciencia pública educada en la necesidad de conservar la naturaleza.

f) Establecer los usos humanos y la proyección educativa, científica, cultural, turística, recreativa y de la producción de las áreas naturales constituidas organizando y manteniendo su infraestructura y servicios técnicos y de apoyo.

g) Efectuar investigaciones ecológicas en las áreas naturales, orientadas al manejo correspondiente de cada una de ellas bajo los enfoques propuestos.

h) Proponer dispositivos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento y aplicación del régimen correspondiente para cada área constituida.

i) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de evaluación de impactos ambientales, en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.

j) Propiciar tareas conjuntas de colaboración operativa investigación y extensión, con entidades privadas y públicas.

k) Ejercer la jurisdicción y competencia en los ambientes naturales constituidos formalmente excepto donde intervengan organismos nacionales.

l) Atender lo concerniente a la delimitación y amojonamiento de las áreas naturales que integren el sistema de esta ley.

m) Participar como organismo consultor o asesor de otros sectores o dependencias públicas, trabajos, proyectos de realizaciones diversas referidos al adecuado uso de los recursos naturales de ambientes constituidos o que pudiera tener influencia sobre ellos.

n) Establecer todas las medidas que en el ejercicio de su competencia y jurisdicción en los ambientes constituidos, correspondan para la adecuada conservación, protección y preservación que las mismas puedan afectar, perjudicar, perturbar, comprometer o deteriorar.

ñ) Ejercer todas las demás funciones que implícitamente le corresponda según sus reglamentos para el cumplimiento de los objetivos específicos.

TITULO IV – De los recursos económicos

Art. 76º: Créase el fondo Promocional de los Recursos Naturales, el cual estará integrado por:

a) Los que anualmente se asignen por la Ley de Presupuesto General del Gobierno del Territorio.

b) Fondos provenientes de la aplicación de multas y sanciones por transgresión a las reglamentaciones específicas de cada ambiente constituido.

c) Los asignados por leyes especiales.

d) Los derechos de entrada, tránsito y permanencia en las áreas naturales.

e) Fondos recaudados en concepto de otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones.

f) Cánones sobre aprovechamiento de recursos.

g) Fondos obtenidos en concepto de ventas o remates de productos de recursos naturales y/o elementos que se hubieren incautado por incumplimiento de las normas legales vigentes.

h) El producido por concesiones, permisos y arrendamientos de inmuebles, instalaciones y elementos dentro de las áreas.

i) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes, transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.

j) Derechos de inspección por la tenencia de productos y subproductos de recursos naturales.

k) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

l) Los intereses y rentas de los bienes y fondos que posean.

Art. 77º: Los recursos del Fondo Promocional de los Recursos Naturales, se aplicarán al cumplimiento de las finalidades, objetivos y actividades previstas en esta ley y de los preceptos y normas de conservación de ambientes naturales en general y en particular para:

a) La constitución, funcionamiento, administración y manejo de los ambientes naturales constituidos.

b) Los gastos de personal que demande el funcionamiento y vigilancia.

c) Para erogaciones generales y capacitación de los recursos humanos.

Art. 78º: Los fondos deberán depositarse en el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuenta especial creada para tal fin.

TITULO V – De la promoción y fomento

Art. 79º: El Poder Ejecutivo Territorial a propuesta del organismo de aplicación de la presente ley, promoverá aquellas actividades privadas que fueran concurrentes y necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos específicos de cada uno de los ambientes constituidos.

Art. 80º: En los ambientes naturales que se constituyan, según lo establecido en la presente ley, el Poder Ejecutivo territorial podrá disponer cuando resultare conveniente a los intereses del Territorio y a propuesta del órgano de aplicación.

a) Exenciones impositivas, totales o parciales, a favor de los administrados cuyos intereses económicos sean afectados por la aplicación de estas disposiciones.

b) Otorgar, mediante adjudicación directa, concesiones y explotaciones de instalaciones, edificios o construcciones que se efectuaren.

TITULO VI – Penalidades

Art. 81º: Los infractores a las disposiciones relativas a la preservación y protección de los recursos naturales serán sancionados, según la gravedad de la infracción con las penas que establezca la reglamentación de la presente.

Art. 82º: Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán de conformidad al procedimiento especial que determine la reglamentación la que deberá asegurar el derecho de defensa de los presuntos infractores.

Art. 83º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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