skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 1586 – Residuos patológicos Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento

22-esclapampa

Residuos patológicos Generación, Manipulación, Transporte y Tratamiento
Ley 1586

Sancionada el 17 de noviembre  de 1994
Promulgada el 25 de noviembre de 1994
Publicación: B.O. 16 de diciembre de 1994

Artículo 1º- Es obligatorio en todo el territoriode la Provincia adecuar convenientemente el manejo de los residuospatológicos, por lo que su generación, manipulación,transporte, tratamiento y disposición, final, quedaránsujetos a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 2º- Entiéndase por residuos patológicosa todo elementos sólido, semisólido, liquido o gaseoso,que presenta características de toxicidad o actividad química,física o biológica, que pueda afectar perjudicialmenteen forma directa o indirecta, mediata o inmediatamente, la saludhumana, animal o vegetal, y/o causar contaminación delsuelo, agua o la atmósfera.

Art. 3º- Serán considerados residuos patológicosa los efectos de la presente ley los siguientes:

a)Residuos provenientes de cultivos de laboratorios biológicosy bioquímicos;

b)Residuos de sangre y sus derivados;

c)Residuos orgánicos provenientes de quirófanos,morgues, salas de necropsias y laboratorios de análisisclínicos, de investigación química, física,biomédica, veterinaria y/o biológica y de productosmedicinales;

d)Restos de animales producto de la investigación médica;

e)Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetoscortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnadoscon sangre u otras sustancias putrescibles, que no se esterilizan;

f)Agentes quimioterápicos de medicina humana o veterinariaen desuso, vencidos y/o residuos y;

g)Cualquier otro deshecho que por distintos motivos pueda encuadrarseen lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley;

Art. 4º- Queda expresamente prohibida la disposiciónfinal de residuos patológicos sin previo tratamiento, asimismo,se prohibe su abandono, hayan sido tratados o no, en espejos deagua, en cursos de agua, en la vía en zonas urbanas y rurales,o territorio provincial que no sea autorizado por esta ley o sureglamentación.

Art. 5º- Prohíbase la introduccióny transporte de residuos patológicos provenientes de otrasjurisdicciones, provinciales, nacionales o extranjeras, en elterritorio de la provincia.

Art. 6º- Aquellos edificios destinados a hospitales,clinica médicas, odontológicas y veterinarias, maternidades,laboratorios de análisis clínicos, laboratoriosde investigación biológica y en general todo centrode atención de la salud humana y animal como tambiéncentros de investigaciones biomédicas que utilicen animalesvivos están obligados a cumplir las disposiciones de lapresente ley y su reglamentación como condiciónpara su habilitación y/o continuidad en servicio, sin perjuiciode otras que les fueran exigidas.

Art. 7º- La autoridad de aplicación determinarálas normas sobre manipulación, transporte, tratamientoy disposición final de los residuos patológicos;ordenará y coordinará para el logro de esos fines,la actividades de los organismos públicos y/o privadosque generan residuos patológicos.

Art. 8º- Los establecimientos que se describenen el artículo 6º que se encuentren funcionando almomento de entrar en vigencia la presente ley tendrán unplazo, para adecuar su infraestructura a las normas dadas porla reglamentación, el que deberá ser explicitadoen esta última.

Art. 9º- La autoridad de aplicación podrásuscribir convenios con las municipalidades y comisiones de fomentoa los efectos de la aplicación de la presente ley.

Art. 10º- Es autoridad de aplicación deesta ley la Dirección Provincial de Medio Ambiente dependientede la Subsecretaría de Salud Pública del Ministeriode Bienestar Social o cualquier organismo que en el futuro lareemplace en sus funciones.

Art. 11º- Las infracciones a las disposicionesde la presente ley y su reglamentación serán castigadascon las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) Multas de monto fijo;

c) Clausura temporaria del establecimiento y;

d) Clausura definitiva del mismo, con prescindencia de la responsabilidadcivil o penal que le cupiere a sus titulares.

Art. 12º- El Poder Ejecutivo reglamentarála presente ley en un plazo de 90 días a contar desde susanción.

Art. 13º- comuníquese, etc.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top